AUTO CONSTITUCIONAL 182/2011-RCA
Fecha: 24-May-2011
AUTO CONSTITUCIONAL 182/2011-RCA
Sucre, 24 de mayo de 2011
Expediente: 2010-22758-46-AAC
Acción: Amparo constitucional
Distrito: Beni
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rubens Rivarola Muñoz en representación de Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, Wilson Suárez Cuéllar, Rogers Suárez Cuéllar y Carmen Fátima Suárez Cuéllar de Gamarra contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial y Aida Alarcón de Cabrera, Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial del Beni.
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2010, cursante de fs. 89 a 93, el accionante por sus mandantes manifiesta que se utilizó el testimonio 390 de 2 de diciembre de 1986, sobre concesión de un préstamo por $us20 000,00.- (veinte mil dólares estadounidenses) que hiciera el entonces Banco del Estado, Oficina Regional de Trinidad, a favor de los esposos Alejandro Hossen Mejía y Blanca Suárez de Hossen, instrumento en el que se insertó el mandato 1421, firmado por María Maruja Suárez Cuéllar, Carmen Fátima Suárez Cuéllar de Gamarra y Rogers Suárez Cuéllar, con el cual sin ser dueños de la totalidad del inmueble urbano, ubicado en la calle La Paz de esa ciudad, y que se encuentra en lo proindiviso, facultaron a Blanca Suárez Cuéllar de Hossen, para que se apersone ante el Banco del Estado Regional de Trinidad, gestione y obtenga préstamo por $us20 000.- otorgando en garantía hipotecaria el inmueble urbano de propiedad de ellos y de los otros hermanos Wilson, Elia y Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, instrumento que fue utilizado como título coactivo por los representantes del Banco del Estado, para formalizar demanda coactiva de cobro de $us26 971.- (veintiséis mil novecientos setenta y un dólares estadounidenses) contra los esposos Alejandro Hossen Mejía y Blanca Suárez de Hossen.
La indicada demanda fue admitida y según Auto de Solvendo o Sentencia de 1 de febrero de 1989, conminó a los coactivados, para que a tercero día cancelen al coactivante la suma de la demanda; por consiguiente, de ninguna manera podían ser afectados con el embargo y subasta del inmueble registrado con la matrícula 8.01.1.1.01.0006450, por lo que Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, al tener noticia extraoficial y sin haber sido demandada ni citada en la causa coactiva, por memorial de 22 de noviembre de 2004, se apersonó y representó sobre el vicio de nulidad por atentar contra el debido proceso, la seguridad jurídica y las garantías constitucionales, para posteriormente, nuevamente apersonarse el 30 de marzo de 2006, motivando a que el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil se excuse, pasando la causa al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; asimismo, mediante memorial de 13 de julio de 2006, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), se apersonó y contestó el incidente planteado dos años atrás, llegando a dictarse el Auto definitivo “215/2006”, negando la protección de los derechos constitucionales vulnerados, por lo que se recurrió en apelación, que fue resuelto el 10 de enero de 2008, mediante Auto de Vista “004/2008”, confirmando el Auto recurrido, motivo por el cual, Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga en su condición de copropietaria, formalizó demanda ordinaria de anulabilidad del contrato de préstamo 390 de 2 de diciembre de 1986.
Concluye expresando que el SENAPE, solicitó se señale fecha para el segundo remate del inmueble, petitorio que fue admitido favorablemente por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto motivado de 22 de septiembre de 2009, sin tomar en cuenta la existencia del indicado proceso ordinario, por lo que el 25 de febrero de 2010, se solicitó la nulidad de la subasta del bien inmueble; por otro lado, Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, mediante memorial de 17 de febrero del mismo año, interpuso tercería de dominio excluyente sobre el inmueble a subastar, incidente que mereció el Auto de admisión de 23 de febrero de 2010; del mismo modo, Wilson Suárez Cuellar, interpuso tercería de dominio excluyente; sin embargo, el Juez, a solicitud de José Marcos Mostajo Flores, aprobó la subasta y ordenó se extienda la minuta de transferencia, con la agravante de ordenar se expida mandamiento de desapoderamiento, determinación que pese a haberse impugnado, ante la Jueza Primera de Partido de Familia, ésta por Resolución de “12 de los corrientes” (sic), ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento, por lo que se procedió a su elaboración y entrega a José Marco Mostajo Flores el “18 del mes y año” (sic); por su parte, Rogers Suárez Cuéllar y Carmen Fátima Suarez Cuellar de Gamarra, impugnaron la ilegalidad cometida por atentar contra el derecho propietario.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de sus mandantes, contenidos en los arts. 109, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
El accionante por sus mandantes, solicita que en Sentencia se conceda la tutela constitucional, con costas, conminando a las autoridades demandadas dejen sin efecto el mandamiento de desapoderamiento que libraron y la transferencia del inmueble con matrícula 8.01.1.1.01.0006450.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 97 a 98 vta., declaró la improcedencia in límine de la acción por subsidiariedad, previsto, en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con el siguiente argumento: a) Por la existencia de un proceso ordinario de anulabilidad del contrato de préstamo 390, el cual fue promovido por Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, y que se encuentra en alegatos, lo que demuestra que quien determinará en definitiva la efectividad o no de dicho contrato es el juez competente en la vía ordinaria; b) Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, presentó el 17 de febrero de 2010, tercería de dominio excluyente sobre el inmueble a subastar, habiéndose admitido la misma el 23 del mes y año; c) Wilson Suárez Cuéllar, también presentó tercería de dominio excluyente, la cual está procesándose; d) Rogers Suárez Cuéllar y Carmen Fátima Suárez Cuéllar de Gamarra, impugnaron la ilegalidad sometida en su perjuicio, por atentar contra el derecho propietario, estando pendiente de resolución las representaciones y actuaciones dentro del proceso coactivo; es decir, está en trámite; y, e) La orden de librarse mandamiento de desapoderamiento, debe impugnarla el representante legal de los accionantes ante el mismo juez que libró dicha orden o dicho mandamiento, teniendo en todo caso la facultad de impugnar la resolución judicial, en caso de negativa ante el superior en grado.
Notificado el accionante por sus representados el 1 de noviembre de 2010, con la Resolución 09/2010, dentro del plazo de tres días establecidos en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó memorial de impugnación, el 3 del mismo mes y año, cursante de fs. 100 a 101.
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.
II.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a la doctrina constitucional, el análisis de los supuestos de improcedencia reglada en el art. 96 de la LTC, debe ser efectuada con carácter previo a los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 97 de la misma Ley; en ese sentido, dadas las características de la presente demanda de amparo, pasamos a desarrollar el carácter subsidiario que rige a la acción de amparo constitucional.
Al efecto, el art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen). De esta previsión constitucional, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
En cuanto a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Análisis del caso enviado en revisión
En el caso en análisis, el accionante por sus mandantes, alega que a causa del instrumento público 390 y sin que hayan sido coactivados sus representados en el proceso coactivo, promovido por el Banco del Estado y seguido por el SENAPE contra Alejandro Hossen Mejía y Blanca Suárez de Hossen, se determinó la subasta de un bien inmueble indiviso, del cual son propietarios sus mandantes, vulnerando sus derechos, pues pese ha haberse interpuesto recurso ordinario de anulabilidad del contrato 390 e impugnaciones presentadas respecto a la subasta dispuesta, el Juez demandado dispuso el desapoderamiento del referido inmueble.
Ahora bien, de los antecedentes aparejados al presente legado procesal, se evidencia que cursa a fs. 9, memorial del proceso coactivo iniciado por personeros del Banco del Estado Regional Trinidad, contra Alejandro Hossen Mejía y Blanca Suárez de Hossen, memorial presentado el 30 de enero de 1989, por otro lado cursa de fs. 12 a 13, memorial de 25 de noviembre de 2004, por el que Sarah Suárez Cuéllar de Artega, se apersona y representa sobre vicios de nulidad y atentado contra el debido proceso, incidente que es declarado improbado mediante Auto de 7 de septiembre de 2006 (fs. 20 y vta.) y confirmado en su totalidad por Auto de Vista 004/2008 de 10 de enero (fs. 25 a 26 vta.).
Por otro lado, Rubens Rivarola Muñoz, en representación de Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, por la vía ordinaria demanda anulabilidad de contrato de préstamo de dinero 390, el 17 de septiembre de 2008; asimismo, el 26 de diciembre de 2009, presentó apelación contra el Auto de señalamiento de remate, en la acción coactiva, para posteriormente el 17 de febrero de 2010, presentar tercería de dominio excluyente sobre inmueble a subastar (fs. 47 a 48), del mismo modo lo hizo Wilson Suárez Cuéllar, representado por Rubens Rivarola Muñoz, al apersonarse e interponer tercería de dominio excluyente sobre la porción a subastar, el 30 de marzo de 2010 (fs. 51 y vta.).
Asimismo, el 18 de agosto de 2010, Rubens Rivarola Muñoz, en representación de de Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, Wilson Suárez Cuéllar, Rogers Suárez Cuéllar y Carmen Suárez Cuéllar, dentro del proceso coactivo, presentó memorial denunciando la vulneración de protecciones constitucionales, desobediencia a principios constitucionales y procesales, recurso de apelación contra el Auto 623/10 de 2 de agosto de 2010 y contra Resolución de 3 de julio de 2010 (fs. 66 a 68 vta.); por otro lado el 17 de agosto se solicitó la concesión del recurso de apelación, contra el Auto 268/10 de 21 de abril de 2010, presentado por Rubens Rivarola Muñoz en representación de Rogers y Carmen Fátima Suárez Cuéllar (fs. 69 y vta.), así también cursa de fs. 70 a 71, memorial de 1 de octubre de 2010, de apersonamiento y pidiendo pronunciamiento sobre el recurso de apelación, presentado por Rubens Rivarola Muñoz en representación de Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, Rogers, Wilson y Carmen Suárez Cuéllar; además, en obrados cursa a fs. 82 a 85, memorial de 16 de agosto de 2010, de los alegatos para sentencia, presentado por Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga a través de su representante, y a fs. 80 a 81 vta., cursa memorial de recurso de apelación contra la Resolución y el Auto Interlocutorio, presentado el 16 de octubre de 2010, por Rubens Rivarola Muñoz, en representación de Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, Wilson, Rogers y Carmen Fátima Suarez Cuéllar, dentro del proceso coactivo seguido por el ex Banco del Estado “ahora por el SEMAPE” (sic), contra los esposos Alejandro Hossen Mejía y Blanca Suárez de Hossen.
De los antecedentes expuestos anteriormente se llega a establecer claramente que el accionante por sus poderconferentes, al momento de interponer la acción, no ha contemplado el principio de subsidiariedad que es propio de la acción de amparo, se advierte que al momento de interponer la presente acción, se encontraba pendiente de resolución la Sentencia de la demanda ordinaria, así como la apelación presentada el 16 de octubre de 2010; en consecuencia, al no haberse agotado dichas instancias en su trámite, implica la improcedencia de la acción, en aplicación a la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R, citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 2.b.), referida a que el amparo resulta improcedente cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, lo que implica que el accionante por sus mandantes desconoció el carácter subsidiario del amparo constitucional; toda vez que éstos con carácter previó debieron agotar todos los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico les otorga, para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales y después recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el medio idóneo para precautelar los derechos y garantías de la persona. En cuyo mérito el accionante no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine de la acción, ha evaluado correctamente los antecedentes del caso y la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR, la 09/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la acción.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.