AUTO CONSTITUCIONAL 186/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 186/2011-RCA

Fecha: 24-May-2011

AUTO CONSTITUCIONAL 186/2011-RCA

Sucre, 24 de mayo de 2011

Expediente:                   2010-22862-46-AAC

Acción:                           Amparo constitucional

Distrito:                         Chuquisaca

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Fortunato Tórrez Oña contra Mario Uribe Melendres, Luis Efraín Paredes, Óscar Mendoza Díaz, Jaime Marco Solíz Phiel, Mirtha Janeth Loayza Viera, Héctor Nina Villalpando y Sandro Fuertes Miranda, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2010, cursante de fs. 855 a 874 vta., el accionante manifiesta que, en su condición de Fiscal de Materia institucionalizado en la Fiscalía de Distrito de Potosí, se siguió en su contra un proceso disciplinario en el cual, desde su inicio se incurrió en defectos absolutos insubsanables, vulnerando sus derechos y principios constitucionales.

Añade que, fue destituido del cargo que ejercía en el Ministerio Público, en base a un proceso disciplinario ilegal.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y de los principios a la igualdad y al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117, 119.II, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) La nulidad del proceso disciplinario hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la exigencia de la notificación a su persona con la especificación y detalle de la denuncia y la regularización de las actuaciones posteriores en base al debido proceso; b) Dejar sin efecto los sorteos y convocatorias de conformación de Tribunal realizada por “…los Fiscales José César Cartagena, hasta el decreto de fs. 1268 y la actuación del Tribunal del Fiscal Cesar Antonio Quiroga con las actuaciones cursantes a fs. 1234, 1240 y siguientes” (sic); y, c) La restitución a su fuente laboral, más el pago de daños y perjuicios, entre ellos la no percepción de su sueldo.  

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 373/2010 de 25 de noviembre, cursante a fs. 877 y vta., rechazó la acción, con el argumento de que; el escrito de acción de amparo, no cumple el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); es decir, no fijó con precisión el amparo que solicita, por cuanto peticiona la nulidad de todo lo obrado en el proceso disciplinario así como de las actuaciones del juez en la fase de enjuiciamiento; además que, se dejen sin efecto los sorteos y convocatorias de conformación de tribunal, sin indicar de manera concreta cuál es la resolución impugnada o que vulneró sus derechos.

Notificado con la Resolución de rechazo, el 25 de noviembre de 2010, dentro del plazo previsto por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, el accionante presentó la impugnación respectiva el 27 de ese mismo mes y año, mediante escrito cursante de fs. 880 a 881 vta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Consideraciones   previas:   Aplicación   de   la   Ley   del   Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.

II.2. Sobre el plazo para presentar la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, prevé que el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional es de seis meses, que será computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

Constituye un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, que encuentra además respaldo en el contenido del art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que indica: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Con ese razonamiento la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, indicó que la acción de amparo: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)”.

En ese contexto, quien considere que sus derechos están, restringidos, amenazados o suprimidos, de manera ilegal o indebida, en forma rápida y con la debida diligencia debe acudir a la justicia constitucional en busca de la tutela respectiva, a través de la acción de defensa de derechos fundamentales, que precisamente por esa situación tienen también un trámite sumarísimo, a objeto de ser un medio idóneo y efectivo; siendo en el caso del amparo constitucional, el plazo de seis meses como se explicó anteriormente, el cual resulta considerable para la búsqueda de la protección a los derechos fundamentales. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad.

La extemporaneidad en la interposición de la acción, constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en ese sentido, el Tribunal Constitucional ya se pronunció a través del AC 0107/2006-RCA, emitiendo un razonamiento que es acorde al actual orden constitucional, y la Ley del Tribunal Constitucional; oportunidad en la que luego de indicar que los tribunales y jueces de garantías en principio deben verificar si no se dan uno de los supuestos de improcedencia del art. 96 de la LTC, añadió que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda. (las negrillas son nuestras); es decir, la acción de amparo presentada fuera de plazo, da lugar a la declaratoria de improcedencia.

II.3. Análisis del caso concreto

Pese a que el accionante no indica cuál es la resolución que impugna, peticiona la nulidad de todo el proceso disciplinario seguido en su contra, situación que permite la verificación del plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, computable a partir de la última decisión asumida dentro del dicho proceso disciplinario.

En ese contexto, cursa de fs. 824 a 827 del expediente, un incidente de nulidad de obrados, formulado por Fortunato Tórrez Oña, el 15 de diciembre de 2009; rechazado el mismo por el Tribunal Nacional de Disciplina a través de la Resolución TND 003/2010 de 19 de enero, cursante de fs. 839 a 841, la cual se notificó al accionante el 19 de febrero de 2010, según consta en la diligencia de fs. 846; solicitada la explicación, complementación y enmienda de la indicada Resolución, la cual cursa a fs. 847 y vta., el mismo Tribunal, pronunció la Resolución TND 004/2010 de 22 de febrero, declarando no a lugar la referida petición.

Conforme a la diligencia cursante a fs. 852, la Resolución TND 004/2010, se notificó al ahora accionante, el 23 de febrero de 2010; en consecuencia, a partir de dicha diligencia de comunicación, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 24 de noviembre de 2010, el accionante dejó transcurrir nueve meses y un día para su presentación, habiendo caducado su derecho a activar la jurisdicción constitucional; en ese contexto, es de observancia y aplicación el contenido del Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, considerando que la Resolución TND 004/2010, constituye la última decisión administrativa que consta en obrados; en consecuencia, al resolver el rechazo del incidente de nulidad de obrados formulado y luego solicitar la explicación, complementación y enmienda, con el pronunciamiento de la referida Resolución que declaró no a lugar dicha petición, correspondía al accionante, observar el plazo de seis meses, para acudir a la acción tutelar, a partir de su notificación con la misma.

La inobservancia del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, impide la admisión de la acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al no admitir y declarar el rechazo de la acción, actuó correctamente, aunque debió declarar su improcedencia por vencimiento del plazo de seis meses para su interposición.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 373/2010 de 25 de noviembre, cursante a fs. 877 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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