AUTO CONSTITUCIONAL 192/2011-RCA
Fecha: 31-May-2011
AUTO CONSTITUCIONAL 192/2011-RCA
Sucre, 31 de mayo de 2011
Expediente: 2010-22906-46-AAC
Acción: Amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gabriel Salvador Atila Virhuez en representación de la Universidad Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.) contra Johnny Vaca Diez Vaca Diez, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Limberg Gutiérrez Carreño, ex Vocal de la Sala Social y Administrativa y Juan Saucedo Velasco, Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 126 a 133, el accionante señala que la U.A.G.R.M. el 1 de octubre de 2001, fue demandada por Dionisio Rivas Brito, por el pago de beneficios sociales de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, por la suma de Bs248 870,80.- (doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta 80/100 bolivianos), demanda que al ser admitida fue contestada, aclarando que el demandante no tenía roto el vínculo laboral con la institución demandada; sin embargo, el Juez de la causa, dictó la Sentencia de 17 de febrero de 2004, declarando probada en parte la demanda, donde se le reconoció al demandante, el pago de Bs241 870,47.- (doscientos cuarenta y un mil ochocientos setenta 47/100 bolivianos), ordenando que el pago condenado, sea a tercero día, caso contrario, se efectúe con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Agrega que la Sentencia fue apelada, y confirmada por Auto de Vista de 3 de agosto de 2004; a su vez, el recurso de nulidad y casación fue concedido mediante Auto 453 de 23 de septiembre de 2004, ordenando la ejecución provisional de la Sentencia, en cuya audiencia de calificación de fianza, de 27 de septiembre de 2004, el Tribunal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso que el demandante afiance la suma de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos), de carácter real, luego, remitido el recurso de nulidad y casación a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa Primera, mediante Auto Supremo 403 de 6 de septiembre de 2008, declaró improcedente el indicado recurso, por lo que vuelto el expediente al Juzgado de origen, por providencia de 22 de enero de 2009, ordenó la retención de Bs241 417,04.- (doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos diecisiete 04/100 bolivianos), de las cuentas bancaria de la U.A.G.R.M.; posteriormente, por providencia de 5 de junio de 2009, se ordenó que los fondos retenidos sean remitidos al Juzgado, lo cual fue cumplido por el Banco Unión, el mismo que luego fue endosado y desglosado a favor del demandante, conforme lo dispuesto por la providencia de 22 de junio de 2009.
Concluye expresando que el 25 de septiembre de 2009, el demandante solicitó reactualización, reajuste y aplicación de multas en pago de beneficios sociales, al amparo de lo regulado por el art. 2 del DS 23381, por lo que, por Secretaría del Juzgado, se practicó la liquidación de 29 de octubre de 2009, estableciendo un reajuste de Bs123 929,77.- (ciento veintitrés mil novecientos veintinueve 77/100 bolivianos), conminando a la U.A.G.R.M., el pago del mismo, conminatoria que al ser apelada fue resuelta por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, mediante Auto de Vista 083 de 8 de abril de 2010, confirmando el Auto apelado, por lo que pidió al Tribunal de apelación que explique y complemente cuál es la norma legal vigente donde se encuentra establecido que el cálculo de la actualización (indexación) “…que debe realizarse o practicarse hasta el mes anterior en que se hará efectivo el pago de beneficios sociales” (sic); no obstante, el Tribunal de apelación mediante Auto de Vista 089 de 7 de mayo de 2010, dispuso no haber lugar a la explicación y complementación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la violación de los derechos de la institución a la que representa, “…a la inviolabilidad del principio de legalidad…” (sic) y “…el derecho a la seguridad jurídica como derecho fundamental…” (sic), citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
El accionante por la institución a la que representa, solicita que se conceda el amparo constitucional, disponiendo lo siguiente: a) El reconocimiento a favor de la U.A.G.R.M., de la titularidad de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del principio de legalidad y a la seguridad jurídica; b) La nulidad del Auto de Vista 083 y su complementario Auto de Vista 089; y, c) El pleno restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, para lo cual se dispone la aplicación correcta de la forma de cálculo, establecida en el art. 3 del DS 23381.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 50 de 6 de noviembre de 2010, cursante a fs. 134, rechazó in límine la acción de amparo constitucional, refiriendo que “…se evidencia que la fundamentación relativa a la interpretación del D.S. Nº 23381 de fecha 29 de Diciembre de 1.992, con la actualización y reajuste del saldo deudor de los beneficios sociales conforme al índice de precios al consumidor es sesgada e interesada, de donde resulta que la misma es manifiestamente improcedente, al no ser validos los argumentos del accionante, toda vez, que la interpretación efectuado por las autoridades recurridas, sobre la reactualización, reajuste y aplicación de multas en pago de beneficios sociales ha sido efectuado en el marco de la jurisdicción ordinario laboral” (sic).
Notificado el accionante por la institución a la que representa, el 25 de noviembre de 2010, con la Resolución 50, dentro del plazo de tres días establecidos en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó memorial de impugnación, el 29 del mismo mes y año, cursante de fs. 151 a 155.
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Ante la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, los jueces o tribunales de garantías están obligados a determinar si la acción es procedente o improcedente; vale decir, que con carácter previo a cualquier circunstancia deben verificar si concurren o no los supuestos de improcedencia, establecidos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que implica un plano de análisis distinto a los requisitos de admisión; en ese sentido, si el juez o tribunal constata la concurrencia de una causal de improcedencia de la acción de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia de la acción.
En cambio, si constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglado por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
Los requisitos de admisibilidad de forma y contenido se encuentran señalados en el art. 97 de la LTC, que son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, debiendo aclararse que son requisitos de contenido los previstos en los numerales III, IV y VI y requisitos de forma los establecidos en los numerales I, II y V, todos del art. 97 de la misma Ley.
Por su parte el art. 98 de la referida Ley, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma éstos serán subsanados por el accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso; situación que no ocurre con los de contenido o insubsanables, pues ante la ausencia de estos deberá rechazarse la acción.
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
Con carácter previo, corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que en la etapa de admisión, no corresponde hacer un análisis sobre la problemática planteada, pues es solo cuando la acción es admitida y después de que concurran los actos procesales, que el Tribunal de garantías podrá emitir resolución fundamentada otorgando o denegando la tutela solicitada, aspecto que deberá tomar en cuenta para casos futuros.
Ahora bien, en el caso en análisis, la U.A.G.R.M., agotó las vías de reclamo que tenía a su alcance, para restablecer los supuestos derechos vulnerados, como es el de interponer el recurso de apelación contra el Auto de 29 de octubre de 2009, conforme consta en obrados de fs. 82 a 84, que fue resuelto mediante Auto de Vista 083, confirmando “…en todas sus partes el auto de fecha de 29 de octubre de 2009…” (sic) (fs. 98 a 100), con lo que la parte accionante agotó la vía judicial para hacer prevalecer los derechos que alega como vulnerados, aspecto que da lugar a que ingresemos a realizar el análisis de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, contenidos en el art. 97 de la LTC.
En ese sentido, de la lectura del memorial de demanda, se llega a establecer que el accionante por la institución a la que representa, dio cumplimiento con los requisitos de forma exigidos por el art. 97.I, II y V de la LTC, acreditando su personería a través del testimonio de poder 188/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 116 a 124 vta., indicando el nombre y domicilio de las autoridades demandadas, señalando; además, al tercero interesado Dionicio Rivas Brito, así como su domicilio y adjuntando como prueba fotocopias debidamente legalizadas de las Resoluciones señaladas en el memorial de demanda como ser el Auto de Vista 083 (fs. 98 a 100), Auto de Vista 089 (fs. 112), y los diferentes memoriales presentados, así como sus notificaciones.
Con relación a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97. III, IV y VI de la Ley antes citada, de la lectura minuciosa de la demanda, se constata que el accionante por la U.A.G.R.M., sí dio cumplimiento a tales requisitos, pues expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento como es la demanda de beneficios sociales de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación; asimismo, señaló como vulnerados los derechos “a la inviolabilidad del principio de legalidad o la legalidad” (sic) y “el derecho a la seguridad jurídica como derecho fundamental” (sic), estableciendo el nexo de causalidad con los hechos expuestos que le sirven de fundamento, y solicitando en su petitorio que se disponga lo siguiente: 1) El reconocimiento a favor de la U.A.G.R.M., de la titularidad de los derechos fundamentales, a la inviolabilidad del principio de legalidad y a la seguridad jurídica; 2) La nulidad del Auto de Vista 083 y su complementario Auto de Vista 089; y, 3) El pleno restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, para lo cual se dispone la aplicación correcta de la forma de cálculo, establecida en el art. 3 del DS 23381; es así que se ha reiterado en amplia jurisprudencia de este Tribunal que: "…el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (SC 0365/2005-R de 13 de abril) (las negrillas son nuestras) ; entendimiento recogido por este Tribunal en los AACC 0117/2010-RCA, 0135/2010-RCA, 0252/2010-RCA entre otros.
El Tribunal de garantías, al haber dispuesto el rechazo in límine de la acción, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 21010, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 50 de 6 de noviembre de 2010, cursante a fs. 134, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,
2º Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho, sea concediendo o denegando la tutela.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.