SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0567/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0567/2011-R

Fecha: 03-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0567/2011-R

Sucre, 3 de Mayo de 2011

Expediente:                2009-20599-42-AL

Distrito:                         Cochabamba         

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Iban Cuenca Quisbert contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador y de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, en el escrito presentado el 15 de septiembre de 2009 (fs. 2 y vta.), manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 17 de abril de 2009, fue detenido en inmediaciones de la terminal de buses de la ciudad de Cochabamba y conducido al Recinto Penitenciario de “El Abra” en virtud al mandamiento de condena emitido -el 6 de enero de 2005- por el Juez hoy  demandado, que habría ordenado la aprehensión de Carlos Enrique Cuenca Quisbert para que cumpla la condena de quince años de presidio; ante estos hechos el accionante exhibió su cédula de identidad con la que acreditó que era otra persona, que no era el condenado, lo que no fue tomado en cuenta y de todas formas fue aprehendido.

En el proceso en el que se libró el mandamiento de condena se juzgó y condenó a Carlos Enrique Cuenca Quisbert, que es su hermano, y pese que Iban Cuenca Quisbert se identificó como tal no fue escuchado, presumiéndose que el mismo intentaba eludir la acción de la justicia, que habría falsificado su cédula de identidad y su licencia de conducir por ser estos de data reciente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima como vulnerados su derecho a la libertad personal, previsto en el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se declare “procedente el recurso” y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2009, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los términos de su acción y en audiencia presentó prueba documental.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez demandado, Néstor Julio Enríquez Quiroga, prestó informe oral en audiencia y señaló que: i) Carlos Enrique  Cuenca Quisbert, fue juzgado en rebeldía y sentenciado a quince años de privación de libertad por el delito de robo agravado y evasión, siendo el modus operandi del mismo la alteración de su identidad y suplantación de autoridades policiales para poder ingresar a los domicilios a perpetrar sus delitos; la Sentencia fue confirmada por Auto de Vista y la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación, estando ejecutoriada la Sentencia de condena; ii) Su autoridad se limitó a librar el mandamiento de condena, no procedió a su aprehensión ni a su identificación, por lo que la acción de libertad está mal dirigida; y, iii) El accionante debió acudir al Juez de Ejecución Penal de Turno en resguardo de sus derechos antes de recurrir a la jurisdicción constitucional.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2009, cursante de fs. 50 a 51, declaró “improcedente” la acción de libertad, con el siguiente fundamento: a) Que del cotejo de la prueba documental presentada en audiencia se ha llegado a la conclusión que la persona que figura en el mandamiento de condena y el accionante son la misma persona; b) Con anterioridad el accionante ya presentó otra acción de libertad que conoció el mismo Tribunal de Garantías, oportunidad en la cual había argumentado que él no era la persona que figuraba en el mandamiento de condena, pero  no dijo nada respecto a su hermano.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  El accionante presentó como prueba un muestrario fotográfico de su familia, en los que aparecen sus padres, sus hermanos y el accionante (fs. 9 a 12), asimismo, el certificado de matrimonio de sus padres, copia de la cédula de identidad y licencia de conducir del accionante, su certificado de bautismo, certificado de nacimiento, tarjeta prontuario y copia de su partida de nacimiento (fs. 13, 15 a 20 y 23), documental que acreditaría que el accionante y Carlos Enrique Cuenca Quisbert serían personas distintas.

II.2.  También adjuntó algunas piezas de la etapa preliminar, la Sentencia de                Primera Instancia, el Auto de Vista y el Auto Supremo del proceso penal por los delitos de robro agravado y evasión, desarrollado contra Carlos Enrique Cuenca Quisbert y otros, que se encuentra plenamente ejecutoriado (fs. 25 a 41).

II.3.  El 6 de enero de 2005 se libró mandamiento de condena contra Carlos Enrique Cuenca Quisbert, ejecutado el 17 de abril de 2009 contra el accionante, quien fue conducido al Recinto Penitenciario de “El Abra” (fs. 2, 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, sostiene que la autoridad demandada restringió y lesionó su derecho a la libertad física, ya que fue aprehendido el 17 de abril de 2009 en virtud a un mandamiento de condena emitido por el Juez demandado contra Carlos Enrique Cuenca Quisbert -quien supuestamente es-, su hermano, persona distinta al accionante. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad

         Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, exigen a los países miembros que provean en sus ordenamientos jurídicos un medio de defensa efectivo, oportuno, y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Así, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, los arts. 7.6 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

En virtud a esas normas internacionales, inicialmente el Tribunal Constitucional concibió que, ese recurso sencillo para precautelar el derecho a la libertad, necesariamente debiera ser el “recurso de hábeas corpus” y, en tal sentido, estableció que no tenía carácter subsidiario y que, por tanto, podía ser presentado directamente aún existiendo medios y recursos ordinarios. Así,  la SC 0832/2004-R de 01 de Junio, señaló que: “…en el hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que, quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta jurisdicción solicitando tutela”.

Sin embargo, posteriormente la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el “recurso de hábeas corpus”, partiendo del análisis de las normas contenidas en Pactos internacionales, con el argumento que éstas no aluden de manera exclusiva en sus normas al recurso de hábeas corpus, sino a cualquier medio judicial que cumpla con las características de sumariedad, prontitud y eficacia, entendiendo que, “...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria” (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a la mencionada línea jurisprudencial, el “recurso de hábeas corpus”, ahora acción de libertad, procede en los casos en que los medios ordinarios de justicia, no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que la naturaleza del “recurso de hábeas corpus”, ahora acción de libertad, hace que esta se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamiento indebido que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos, frente a otros mecanismos ineficaces.

Por lo que según la Sentencia Constitucional citada líneas arriba, “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (negrillas agregadas)                     .

Conforme a dicho razonamiento, en la Sentencia referida, se han establecido los supuestos en los que es posible acudir directamente a la acción de libertad o en su caso, agotar previamente los medios existentes:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir  cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las sub reglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia”.

Conforme a dicho entendimiento, la acción de libertad, solamente se activa cuando los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ordinario, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

En sentido contrario, no será posible acudir a esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.

Ahora bien, considerando tales argumentos, se debe concluir que en la etapa final del proceso penal, en ejecución de sentencia, existen los mecanismos de impugnación que cumplen con las características antes anotadas para la restitución de los derechos y garantías que supuestamente fueron restringidos ilegalmente, especialmente el derecho a la libertad física.

Efectivamente, es el Juez de ejecución penal quien, de acuerdo al art. 428 del CPP, tiene competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena; norma que se complementa con lo establecido en el art. 429 del mismo Código, que establece que el condenado en la ejecución de la condena goza de los derechos y garantías que le otorga las leyes, de acuerdo al siguiente texto:

(Derechos). El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes”.

III.2. Análisis del caso concreto 

De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, el accionante se encuentra detenido desde el 17 de abril de 2009, a consecuencia de la ejecución del mandamiento de condena emitido por la autoridad judicial demandada, por la comisión de los delitos de robo agravado y evasión, estando recluido en el Recinto Penitenciario de “El Abra”.

Se concluye que el accionante debió acudir ante el Juez de Ejecución Penal que tiene competencia para conocer todo lo relativo a la ejecución de las penas y sus incidencias, demandando la protección de sus derechos y garantías y denunciando la supuesta aprehensión ilegal, al ser el medio más efectivo, inmediato e idóneo para el resguardo y respeto a los derechos del condenado; y no así, activar la jurisdicción constitucional, sin antes haber agotado las vías que la justicia ordinaria prevé; por lo que corresponde denegar la tutela que brinda la acción de libertad.

En tal sentido, se concluye, que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción, aunque con otro entendimiento, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas jurídicas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 17 de septiembre de 2009, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Ernesto Félix Mur y la Dra. Ligia Mónica Velásquez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

                     

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