SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2011-R

Fecha: 03-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2011-R

Sucre, 3 de mayo de 2011

Expediente:               2009-20584-42-AL

Distrito:                      La Paz 

Magistrado Relator:   Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por José Cornejo Mamani contra Betty Zalazar Iturralde y Bernardo Soria Cuevas, Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan 

El accionante por memorial presentado el 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 2 a 4, manifiestó que se encuentra detenido por más de dieciocho meses, por cuanto el proceso penal iniciado el 1 de noviembre de 2007, por el Ministerio Público en su contra, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia, hasta la fecha no cuenta con resolución alguna, por lo cual asistido por un abogado de defensa pública, el 4 de septiembre de 2009, solicitó la cesación de detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia, sin que el mismo hubiera sido considerado, ni mucho menos decretado, atentando el principio de celeridad procesal previsto en el art. 239.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada; debiendo en su caso aplicarse lo previsto en el art. 240 del CPP.     

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.7, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente el recurso” y se instruya al Tribunal Segundo de Sentencia señalar audiencia para considerar la solicitud de cesación de detención preventiva. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) Por Resolución 350/2009 de 8 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia radicó el proceso seguido en su contra, estando recluido en el Penal de “San Pedro” desde el 31 de octubre de 2007, solicitada la cesación de detención preventiva el 4 de septiembre de 2009, antes de los actos preparatorios de juicio, el memorial fue extraviado, sin ni siquiera constar en el libro de registros; y, b) Efectuados los reclamos correspondientes, el memorial apareció en una gaveta guardado y recién fue ajuntado al cuaderno de acusación para pasarlo a despacho, sin embargo, dada la carga procesal y la falta de conformación del Tribunal, se pasó al Tribunal Tercero de Sentencia, resultando perjudicado, dado que hasta el 23 de septiembre; es decir, luego de 20 días, ni siquiera fue providenciado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Betty Zalazar Iturralde, Presidenta del Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia señaló lo que sigue: 1) La razón lógica por la cual no se ha providenciado el memorial de 4 de septiembre de 2009, es porque no ingresó a despacho, debido a que el auxiliar Cesar Luizinho García habría recibido el mismo sin registrarlo en el Libro Diario, siendo entrepapelado; 2) El Auxiliar estuvo en funciones desde el 4 de septiembre de 2009, hasta el 15 del mismo mes, retirándose al día siguiente dejando todo en desorden; y, 3) Los Jueces ahora demandados no tuvieron conocimiento del memorial presentado, por lo que no se puede hablar de falta de celeridad cuando se ignoraba de la existencia de dicha solicitud.

Bernardo Soria Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, no obstante su legal notificación, no se hizo presente en la audiencia, ni presentó informe por escrito.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de Garantías, por Resolución 008/2009 de 23 de septiembre, cursante de fs. 40 a 41, declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo que en día fijen fecha y hora de audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, puesto que ese aspecto debe considerarse con carácter primordial a cualesquier otra situación.

Resolución que fue pronunciada con el fundamento de que presentada la solicitud de cesación de detención preventiva el 4 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Sentencia no providenció dicho memorial a efecto de señalar audiencia para considerar la solicitud por factores netamente administrativos, ocasionando con ello que el accionante no obtenga una respuesta pronta a su solicitud, no siendo justificativo alguno, el hecho de que ese Tribunal no cuente con el personal necesario, así como que no se haya podido conformar Tribunal, por cuanto, dichas solicitudes pueden ser analizadas por ambos Jueces Técnicos que conforman ese Tribunal, quienes tienen además la responsabilidad de controlar al personal con el que cuentan.  

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución 350/2009 de 8 de agosto, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Cornejo Mamani y otro, fue radicado en el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz (fs. 10). 

    

II.2.  El 4 de septiembre de 2009, José Cornejo Mamani, solicitó la cesación de detención preventiva, alegando estar detenido en el Penal de “San Pedro” desde el 5 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido un año y nueve meses sin que cuente con sentencia de primera instancia (fs. 11 a 12); memorial que solamente cuenta con cargo de recepción de fecha “viernes 4 de agosto de 2009”.

II.3.  Julio Cesar Quispe Ali, pasante del Tribunal de Sentencia Segundo, el 22 de septiembre de 2009, presenta informe a través del cual manifiesta que el abogado de Defensa Pública, Walter Fernández, el 4 de septiembre del mismo año solicitó la cesación de la detención preventiva del imputado José Cornejo Mamani, empero dicho memorial hubiera sido encontrado el 17 de septiembre en el escritorio del ex Auxiliar Cesar García quien cumplió su contrato, razón por la cual no pudo ingresar a despacho en su debido tiempo (fs. 36). 

II.4. Por su parte, la Secretaria del Tribunal Tercero de Sentencia en suplencia legal del Tribunal Segundo de Sentencia, Mónica Limachi Rosas, igualmente a través de informe presentado en la misma fecha, señaló que luego de que fue informada por la Presidenta del Tribunal respecto a la acción de libertad, evidenció que el memorial no ingresó a despacho porque el Auxiliar Cesar García recibió el mismo sin haberlo registrado en el Libro Diario y procedida la búsqueda, fue hallado entrepapelado; señalando igualmente que se encuentra con labores recargadas por cuando cumple dos funciones al mismo tiempo ante la suplencia efectuada (fs. 37).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y la defensa, por cuanto habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva ante los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, ahora demandados, el 4 de septiembre de 2009, no fue decretado y mucho menos tramitado, habiendo transcurrido hasta la fecha casi de veinte días sin que se haya resuelto su petición, atentando con ello el principio de celeridad.  En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Finalidad de la acción de libertad

Al respecto la SC 0141/2010-R de 17 de mayo, entre otras, señaló que: “El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, dispuesto en el art. 125 CPE, textualmente señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad…'”.

De la misma manera se ha establecido que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”, entendimiento señalado por la SC 0011/2010-R de 6 de abril.

Ampliando los alcances de esta acción de defensa, este Tribunal a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que:“…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R”.

III.2. En cuanto a la celeridad en el trámite de cesación de detención preventiva y el principio de celeridad   

Al respecto la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, ha señalado que: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

Bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

“…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”. (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al legajo procesal se evidencia que el ahora accionante, el 4 de septiembre de 2009, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó cesación de detención preventiva en base al art. 239.3 del CPP, alegando que se encuentra ilegalmente detenido por cuanto hasta esa fecha, no cuenta con sentencia de primera instancia.

            

Conforme los informes presentados tanto por el pasante del Tribunal Segundo de Sentencia, Julio Cesar Quispe Ali, así como de la Secretaria del Tribunal Tercero de Sentencia en suplencia de ese Tribunal, Mónica Limachi Rosas, se evidencia que el memorial de cesación de detención preventiva impetrado por el accionante, evidentemente no ingresó a despacho de los Jueces de ese Tribunal, puesto que si bien tenía fecha de recepción del día de su presentación, no fue consignado en el Libro Diario, habiendo sido entrepapelado, para luego recién ser buscado a consecuencia de la interposición de la presente acción de libertad.

Conforme señala la Presidenta del Tribunal demandado, evidentemente el memorial no habría sido de su conocimiento por situaciones de orden administrativo, puesto que fue recibido por un auxiliar que sólo estuvo en sus funciones por un periodo corto, quien no habría dejado los documentos a su cargo de manera ordenada; situaciones de orden administrativo que no pueden justificar la falta de previsión con la que deben actuar los operadores de justicia, así como el hecho de que exista demasiada carga procesal, por cuanto la falta de celeridad en esta clase de peticiones puede generar la lesión al derecho a la libertad.

En ese sentido, no obstante de que el memorial no pasó a despacho, siendo por ello que supuestamente no fue de conocimiento del Tribunal demandado, sin embargo, el abogado de Defensa Pública, hizo conocer esa falencia a la Presidenta del Tribunal de Sentencia, como ella misma reconoce en su informe “Evidentemente hace unos 4 a 5 días en que los jueces técnicos estábamos yendo a una inspección ocular se acercó el abogado Fernández reclamando por un memorial”(sic); momento desde el cual tuvieron conocimiento de la existencia de esa solicitud, y debieron tramitarla con la mayor celeridad y prontitud que el caso exige, disponiendo se lleve a efecto la audiencia de cesación de detención preventiva, que tiene por objeto examinar la situación jurídica de la persona privada de libertad, sin embargo, actuaron de manera negligente, puesto que pese a tener conocimiento de la existencia de ese memorial con anticipación a la interposición de la presente acción de libertad, no fue tramitado debidamente, no pudiendo justificar dicha falta con la ausencia de personal y la excesiva carga procesal, es decir, justificar la falta de celeridad por situaciones de orden administrativo, por cuanto ello resulta intranscendental cuando a consecuencia de ello, se lesionan derechos y garantías constitucionales.

En el caso de estudio, los Jueces demandados al no haber tramitado la solicitud de cesación de la detención preventiva con la celeridad necesaria, han lesionado el derecho a la libertad del accionante, puesto que si bien la detención preventiva es una medida cautelar de carácter personal prevista por el Código Adjetivo Penal, “…está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una Sentencia condenatoria ejecutoriada…”. (SC 0250/2004-R de 20 de febrero).

         Consecuentemente, la actuación injustificada de los Jueces demandados se convirtió en dilatoria, por cuanto toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, como en el caso de estudio, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria; obrar de manera contraria daría lugar a una restricción al derecho a la libertad, consagrado y protegido en diferentes instrumentos internacionales de los Derechos Humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus arts. 1 y 2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 1, entre otros; así como en la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, al señalar que: “…la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 1834/2004 de 29 de noviembre); derecho que igualmente se halla consagrado en nuestra Constitución en el art. 22 cuando señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, habiendo el Constituyente previsto la acción de libertad como el medio de protección idóneo a este derecho fundamental.

         Igualmente es preciso señalar que en la fecha de presentación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva si bien no se encontraba constituido todavía el Tribunal para el juicio oral, ello no impide a que los Jueces Técnicos puedan tramitar, conocer y resolver solicitudes de medidas cautelares, así este Tribunal en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, que a su vez hace mención a la jurisprudencia emitida en gestiones anteriores, que no son contrarias al presente orden constitucional, ha señalado que:“…los jueces técnicos integrantes de esos tribunales, tienen algunas atribuciones tendientes al cumplimiento de la función específica de ese órgano jurisdiccional, que pueden ser calificadas de mero trámite. Por otro lado, conforme dispone el art. 44 del CPP. «El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas». `Bajo esta previsión legal, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley…'. Así las SSCC 1493/2005-R de 22 de noviembre y 1213/2006-R de 1 de diciembre, entre otras”. (las negrillas son  nuestras).

 

Consecuentemente, al no haber obrado los Jueces demandados con la prontitud necesaria en la tramitación de solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, han lesionado el derecho del accionante a la libertad; ameritando en consecuencia, la tutela que brinda la acción de libertad.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que la Jueza de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 008/2009 de 23 de septiembre, cursante de fs. 40 a 41, dictada por la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, con los fundamentos expuestos, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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