SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0582/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0582/2011-R

Fecha: 03-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0582/2011-R

     Sucre, 3 de mayo de 2011

Expediente:             2009-20624-42-AL

Distrito:                    La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Gonzalo Felipe Medina Sánchez contra Víctor Hugo Escóbar Guzmán, Américo Romero Rojas y Gustavo Emilio Chávez Martínez, Comandante General de la Policía Boliviana, Comandante y Jefe de Accidentes, respectivamente, del Organismo Operativo de Tránsito de Oruro 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan 

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2009, cursante de fs. 4 a 7, el accionante manifiesta que el 12 de ese mes y año, el personal de inteligencia de la Policía Boliviana, procedió a realizar tareas de vigilancia en el domicilio de su madre, en la localidad de Carreras del departamento de La Paz, indagando sobre su presencia y luego realizaron una indebida persecución cuando salió de dicha localidad.

Indica que, al promediar horas las 20:00 salió en un vehículo particular hacia la terminal de buses de la ciudad La Paz, para realizar un viaje a Potosí en la flota “El Dorado”, al llegar a la tranca de Achica Arriba, funcionarios policiales ingresaron a la flota pretendiendo encontrarlo y cubriéndose con una frazada pasó desapercibido, en la tranca de San Pedro, ingreso a Gustavo Emilio Chávez Martínez, sin darle ninguna explicación le ordenó que bajara del bus y le esposo, conduciéndolo ante el funcionario policial Américo Romero Rojas, quien le exigió la autorización para viajar, a lo que el accionante manifestó que “era ciudadano boliviano y que la Constitución le garantizaba la libre locomoción”, gritándole le dijo que estaba detenido por orden de Víctor Hugo Escobar Guzmán, después de unos cuarenta y cinco minutos de haber sido humillado, fotografiado, revisando su billetera y sus documentos, sacándole las manillas le ordenaron que suba al bus sin dar la vuelta y continúe el viaje.

En la tranca salida de Oruro a Potosí, otro contingente de policías al mando del funcionario policial Gregorio André Rada, nuevamente ingresaron al bus con todos los protocolos para atrapar a un delincuente y comenzaron a buscarlo, por lo que, en voz alta explicó a los pasajeros que no se trataba de un delincuente y que era objeto de abuso de sus superiores y que ante el reclamo de los pasajeros  y amenazas de denunciar a la prensa continuaron con el viaje.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima vulnerado sus derechos a la libertad y de locomoción, a la dignidad y seguridad personal, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I y III de la

Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se le conceda la tutela y se disponga: La guarda de tutela a la vida, cese la persecución, se permita el libre tránsito por el país, se condene a la reparación de daños y perjuicios, se otorguen garantías y se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por los delitos incursos en los arts. 292 y 154 del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 117 a 130 de obrados, presentes el accionante, los demandados y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La abogada del accionante a tiempo de ratificar los términos de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) El 12 de septiembre de 2009, visitaba a su madre de ochenta y tres años, quien se encontraba en un estado de salud lamentable y después de visitarla fue perseguido por agentes de inteligencia, acto ordenado por el Comandante General de la Policía Boliviana Víctor Hugo Escóbar, quien le guarda una fuerte animadversión; y, b) El Código de Procedimiento Penal, faculta a la Policía Boliviana a aprehender en determinadas situaciones, pero no en este caso y sin orden de autoridad competente.

El accionante asumiendo su defensa material manifestó que: i) Cuando le sacaron de la flota, reclamó por qué se procedía de esa manera con su persona, a lo que le respondieron que se encontraba bajo régimen policial, pidió que le mostraran el mandamiento de aprehensión y le respondieron que era por orden del Comandante General; ii) La vulneración de derechos constitucionales hacen responsables a sus autores sin que puedan aducir la excusa que lo hicieron por orden superior; iii) No existe ningún requisito para poder circular por todo el territorio de la República y que si ha vulnerado el Reglamento de la Policía, éste no era el procedimiento; y, iv) Indica que es abogado y que en esa condición asume defensa.     

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Gustavo Emilio Chávez Martínez, Jefe de Accidentes del Organismo Operativo de Tránsito de Oruro, presentó informe oral en audiencia, señalando que: En ningún momento se persiguió al accionante, él actuó de manera sospechosa en el bus por lo que se le pidió que muestre su pasaporte, no fue enmanillado y tampoco golpeado.

Andrés Américo Romero Rojas, Comandante del Organismo Operativo de Tránsito de Oruro, manifestó que: 1) Basados en los planes “acero”, “zeta” y los “Decs” se procedió a realizar una inspección rutinaria con la finalidad de prevenir y reducir la comisión de delitos realizando el operativo en la fecha mencionada, dando parte  Gustavo Emilio Chávez Martínez, de que el ahora accionante no tenía pasaporte policial, y lo único que le dije que puede continuar el viaje; y, 2) Le deja perplejo la versión que relata “como una película de ciencia ficción” y pide que prevalezca la verdad.

Los abogados en representación del Comandante de la Policía Boliviana, informaron en audiencia lo siguiente: a) Las aseveraciones vertidas son totalmente falsas, porque no se hizo un operativo a través de miembros de inteligencia de la Policía; b) El día de los hechos se realizaba operativos y planes de control rutinarios en todas las carreteras y trancas a nivel nacional tanto de vehículos como de personas, esto en resguardo de la seguridad ciudadana y que Gustavo Emilio Chávez Martínez, ingresó a la flota para verificar los listados y evidenciar si correspondían a cada pasajero; c) Es falso que Víctor Hugo Escóbar haya dado alguna orden para realizar la persecución que arguye el accionante estaba suplantando la identidad de su cuñado Fernando Camacho y viajando sin autorización ni pasaporte policial, no podía moverse de un Distrito a otro por lo que no sólo que ha incumplido el Reglamento de Personal y el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía sino que ha cometido el delito de suplantación de identidad; y, d) No se lo ha enmanillado, “cacheado”, no se le quitó su documentación y tampoco se le restringió su libertad.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 11/2009 de 23 de septiembre, cursante de fs. 131 a 134, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, declaró “procedente” la acción de libertad respecto de Américo Romero Rojas y Gustavo Emilio Chávez Martínez, disponiendo el cese de la persecución y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a efectos de la investigación y acción que corresponda e “improcedente” respecto de Víctor Hugo Escóbar Guzmán, con los argumentos a continuación expuestos: i) Que “en el presente, se establece la participación de los coroneles Chávez y Romero en los hechos Denunciados, toda vez que el accionante My Medina como parte y abogado, en audiencia tuvo el valor civil de sindicarlos en forma directa a los accionados presentes, de ser autores de los hechos denunciados cuando se dirigía a la ciudad de Potosí en fecha 13 de septiembre del año en curso” (sic); y, ii) Que en lo que se refiere a la participación de Víctor Hugo Escóbar Guzmán, se establece que no existe evidencia alguna de su participación en lo denunciado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal, a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Cursa informe de 13 de septiembre de 2009, elaborado por Gustavo Chávez Martínez, Jesús Lazzo Ríos y Fernando André Rada a Mario Hinojosa Peñaloza, Comandante Departamental de Oruro, dando parte del operativo policial sorpresa, realizado entre el 12 y 13 del citado mes y año, donde encontraron a Gonzalo Medina Sánchez (accionante), en el asiento veintinueve del bus “El Dorado”, verificando el pasaje, éste estaba a nombre de Fernando Camacho, solicitándole el pasaporte policial manifestó que no tenía (fs. 39 a 40).

II.2. Ticket y nomina de pasajeros de la flota “El Dorado”, donde figura en el asiento 29 el nombre de Fernando Camacho y no de Gonzalo Medina que es el que correspondía (fs. 57 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El acto lesivo denunciado se refiere a la persecución, aprehensión y trato humillante al que supuestamente fue sometido el accionante por los demandados, los días 12 y 13 de septiembre de 2009, cuando se trasladaba de la ciudad de La Paz hacia Potosí, en la flota “El Dorado”, alegando que se vulneró su derecho a la libertad, puesto que lo aprehendieron sin ningún mandamiento por cuarenta y cinco minutos en la tranca de “San Pedro” ingreso a Oruro, después del cual siguió su rumbo; por otra parte, las requisas, el “cachado”, las fotografías y las filmaciones que le fueron tomadas a su persona están fuera del procedimiento legal. Por consiguiente, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida

III.1.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto este Tribunal en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, señaló que: “El recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador”.

 

De conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; d) O “privada de libertad personal”.

 III.1.2. En cuanto a la finalidad y momento de la presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de libertad ilegal o indebida

 

Cuando se alega persecución ilegal o vulneración a la libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que, toda persona que esté ilegalmente perseguida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente “cese la persecución indebida o se restituya su derecho a la libertad”.

 

Lo que significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que “cese la persecución indebida” o “se restituya su derecho a la libertad”, ya no tendrían sentido si ha cesado la persecución o está en libertad.

 

En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0451/2010-R de 28 de junio, ha establecido: “…los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

 

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria” (negrillas agregadas).

Entendimiento que ha sido complementado por la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, estableciendo: “Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”.

III.2. Análisis del caso concreto

 

En el caso en revisión, se establece que la persecución ilegal se hubiere comenzado el 12 de septiembre de 2009, cuando el accionante se encontraba en el domicilio de su madre en la localidad de Carreras, produciéndose la presunta detención ilegal la madrugada del 13 del mismo mes y año a horas 02:00, por los efectivos policiales demandados cuando se encontraba en tránsito entre la ciudad de La Paz y Potosí en la flota “El Dorado”, acto que se prolongo por cuarenta y cinco minutos como afirma en su demanda; consecuentemente, el accionante al interponer la presente acción de defensa cuya Resolución hoy es objeto de revisión, el 17 de septiembre de 2009, es decir, cuatro días después de los hechos denunciados, además por el corto tiempo que estuvo detenido, cesó la persecución y se encontraba en libertad prosiguiendo con su viaje, y tampoco se da los presupuestos de la modulación, pues no justifica porque no interpuso la acción de libertad inmediatamente sino después de cuatro días, por lo que corresponde aplicar lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, aplicable a todos los casos en trámite, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada debiéndose denegar la tutela.

Por todo lo expuesto precedentemente, al declarar “procedente” en parte esta acción tutelar, el Juez de garantías, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2009 de 23 de septiembre, cursante de fs. 131 a 134, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, salvando los derechos del accionante de acudir a la vía ordinaria, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados; Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el asunto y Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

                                                                                 

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