SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2011-R

Fecha: 03-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2011-R

Sucre, 3 de mayo de 2011  

 

Expediente:                 2009-19962-40-AAC

Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Johnny Ricardo Salas Espinoza, en representación de la Agencia Despachante de Aduana “Paceña S.R.L.” contra Wilfredo Vargas Valdez, Presidente Ejecutivo a.i.; Gonzalo García Grandi, Rogelio Churata Tola, Alberto Goitia Málaga y Danilo Versalovic, Directores, todos de la Aduana Nacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante por memorial presentado el 1 de abril de 2009, cursante de fs. 61 a 67 vta., y el de subsanación de 16 del mismo mes y año, cursante de fs. 119 a 121, manifiesta que, por Resolución Administrativa (RA) 917/97 de 16 de diciembre de 1997, el Viceministerio de Política Tributaria autorizó a su empresa “Paceña S.R.L.” Agencia Despachante de Aduana, su inscripción en la Dirección General de Política Arancelaria; luego, considerando que la Ley General de Aduanas establece una desconcentración de funciones de la entidad en administraciones aduaneras, la Unidad de Servicio de Operadores a través de la RA 03-003-05 de 14 de enero de 2005, autorizó la ampliación de jurisdicción aduanera para el ejercicio de funciones en la ciudad de Santa Cruz, en mérito a lo cual su empresa a partir de dicha fecha operó como agencia despachante de aduana y su persona como despachante, realizando inversiones en infraestructura, adquiriendo compromisos comerciales con clientes y sociales con sus dependientes.

Refiere que, el 25 de octubre de 2007, la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio 03-092-07, concedió un plazo de sesenta días para que las agencias despachantes de aduana, que tengan autorizaciones de ampliación de jurisdicción como la suya, adecúen sus funciones al ejercicio de despachante de aduana a nivel nacional, sin considerar que “ampliación de jurisdicción” es diferente a “despacho a nivel nacional”; posteriormente, por Resolución de Directorio 01-004-08 de 17 de enero de 2008, la Aduana Nacional estableció “condiciones para el ejercicio del despachante de aduana a nivel nacional” no contemplados en la Ley General de Aduanas ni en su Reglamento, para finalmente por Resolución de Directorio 03-022-08 de 31 de marzo de ese año, modificar el cómputo de plazo de sesenta días, disponiendo que éste se computará a partir de la fecha de notificación del resultado de evaluación de tesinas o el acta de dictación de la maestría en comercio exterior presentada por los despachantes de aduana que cumplan los requisitos de habilitación a la prueba de suficiencia para ejercer funciones a nivel nacional y que el referido plazo para despachantes con ampliación de jurisdicción que no se presenten a la convocatoria no sería aplicable, debiendo la Unidad de Servicio de Operadores proceder a “cancelar” sus autorizaciones.

El 5 de junio de 2008, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de Directorio 03-22-08, que dispone la cancelación de la autorización emitida a su favor y el 22 de julio del mismo año, al no haber sido notificado con la Resolución del recurso en los cuarenta y cinco días de su interposición, solicitó se de por aceptado el mismo por silencio administrativo positivo en estricta aplicación del art. 38 de la Ley General de Aduanas (LGA), a lo que recién el 31 de julio de 2008, se le notifica con la Resolución de Directorio 03-084-08 de 22 del mismo mes y año, por la que se deniega el recurso de revocatoria y el 19 de agosto de ese año,  se le notifica con un simple proveído administrativo que data de 22 de julio de 2008, en el que respondiendo a su solicitud de que se aplique silencio administrativo, se señala: “Estése a la Resolución dictada en la fecha”, a lo cual solicitó resolución motivada y fundamentada que es rechazada por Auto de 23 de septiembre de 2008, notificado el 2 de octubre del referido año, que señala ilegalmente que la Resolución que resolvió su recurso de revocatoria fue emitido dentro de plazo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados los derechos de la empresa que representa al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 116.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela dejando sin efecto ni valor legal la Resolución de Directorio 03-22-08 de 31 de marzo de 2008, disponiendo que los despachantes y agencias despachantes de aduana que cuenten con autorización de ampliación de jurisdicción, continúen ejerciendo funciones con arreglo al art. 63 del Reglamento de la LGA. Se deje sin efecto la Resolución de Directorio 03-084-08 de 22 de julio de 2008, por haber sido dictada fuera de plazo, así como el Auto de 23 de septiembre del mismo año, que deniega la aplicación de los arts. 38 de la LGA y 130 del Código Tributario Boliviano (CTB) sobre silencio administrativo positivo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 24 de abril de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 331 a 334 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

 

La abogada del accionante ratificó y reiteró el contenido de la acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los apoderados de las autoridades demandadas en el informe escrito cursante de fs. 313 a 320, señalan que: a) La Disposición Final Cuarta del CTB, dispone la sustitución del art. 45 de la LGA disponiendo que el despachante de aduana puede ejercer funciones a nivel nacional, previa autorización del Directorio de la Aduana Nacional; b) Dicho Directorio, conforme al art. 37 inc. k) de la LGA mediante Resolución de Directorio 03/058/2007 de 10 de julio, aclaró que el despachante de aduanas puede ejercer funciones a nivel nacional, posteriormente a través de la Resolución de Directorio 03-092-07 de 25 de octubre de 2007,  instruyó a sus Gerencias Nacionales de Normas, Jurídica y de Servicio de Operadores propongan al Directorio requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de funciones de despachantes de aduana a nivel nacional y que en el plazo de sesenta días de su aprobación, las agencias que tengan autorizaciones de ampliación de jurisdicción adecúen sus operaciones al ejercicio de sus funciones a nivel nacional previsto en el art. 45 de la LGA y que al vencimiento del plazo se cancelarían las autorizaciones de ampliación de jurisdicción; c) Por Resolución de Directorio 01-004-08 de 17 de enero de 2008, se establecen los requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de funciones del despachante de aduana a nivel nacional y por Resolución de Directorio 03-022-08 de 31 de marzo del mismo año, se aclara que el plazo de sesenta días se computaría a partir de la fecha de notificación del resultado de evaluación de tesinas o acreditación de la maestría en comercio exterior, presentadas por los despachantes de aduana que cumplan los requisitos de habilitación a la prueba de suficiencia, para ejercer funciones de despachantes a nivel nacional y se sometan a la evaluación establecida en la Resolución de Directorio 01-004-08 de 17 de enero de 2008, y que en caso de que no se presenten a la convocatoria, el referido plazo no sería aplicable, debiendo proceder a la cancelación de sus autorizaciones; d) Respecto a la Resolución de Directorio 03-022-08 de 31 de marzo de 2008, contra la que se interpone la acción de  amparo constitucional, el art. 38 de la LGA establece que las resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional, pueden ser impugnadas a través de recurso de revocatoria con efecto devolutivo en el plazo de treinta días desde la fecha en que se hubiese dado a conocer a los interesados, Resolución que al igual que la Resolución de Directorio 01-004-08 de 17 de enero de 2008, pese a ser de conocimiento público, no fueron objeto de impugnación alguna en el plazo legal establecido, encontrándose en consecuencia firmes y subsistentes; e) Por lo expuesto, lo establecido en los numerales primero y segundo de la Resolución de Directorio 03-022-08 de 31 de marzo de 2008, únicamente aclaran aspectos establecidos en la Resolución de Directorio 03-092-07 de 25 de octubre de 2007, que no fue objeto de impugnación, sin que implique un cambio en la decisión de fondo; f) Lo referido a la seguridad jurídica y al debido proceso resulta impertinente por extemporáneo al no haberlos hecho valer dentro del plazo de ley; g) El “recurrente” admite que la Resolución de Directorio 03-08 de 22 de julio de 2008 por la cual se deniega su recurso de revocatoria le fue notificada el 31 del citado mes y año, que al ser la última decisión administrativa emitida por la Aduana Nacional, el amparo debió ser interpuesto hasta el 31 de enero de 2009 y no así el 28 de marzo de ese año, como ocurrió, por lo que se ha incumplido el principio de inmediatez; y, h) Tampoco presentó recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, no siendo el amparo de carácter sustitutivo, por lo que pide se declare su “improcedencia”.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34/2009 de 14 de mayo, cursante de fs. 335 a 336 vta. declarando “improcedente” el amparo solicitado, con la disidencia del Vocal William Alave Laura, con los siguientes fundamentos: 1) Las Resoluciones de Directorio 03-092-07 de 25 de octubre de 2007, 01-004-08 de 17 de enero de 2008, no fueron objeto de impugnación, así como la Resolución de Directorio 03-092-07 de 25 de octubre de 2007, sin embargo, la Resolución de Directorio 03-084 de 22 de julio de 2008, por la que la Aduana Nacional deniega el recurso de revocatoria fue notificada al “recurrente” el 31 de julio de 2008, la cual vendría a constituir el acto administrativo de violación al derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica” por incumplimiento de plazos procesales, fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo de los seis meses para aplicar el principio de inmediatez, por lo que el accionante debió presentar hasta el 31 de enero de 2009, la acción de amparo constitucional; y, 2) Corresponde aplicar al caso el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala que las actuaciones administrativas se señalan en días y horas hábiles.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas. Por lo que esta Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de la RA 917/97 de 16 de diciembre de 1997, el Viceministerio de Política Tributaria, autorizó la inscripción de “Paceña S.R.L.”, como agencia despachante de aduana (fs. 14). Por Resolución de Directorio 03-113-02 de 16 de octubre de 2002, el Directorio de la Aduana Nacional otorgó licencia de despachante de aduana a Johnny Salas Espinoza (accionante) (fs. 4 a 5).

II.2.  La Resolución 03-003-005 (fecha ilegible) emitida por el Jefe de la Unidad de Servicio a Operadores de la Aduana Nacional de Bolivia, autoriza la ampliación de jurisdicción aduanera de la Agencia Despachante de Aduana “Paceña S.R.L.” a la ciudad de Santa Cruz a cargo del accionante como despachante de aduana (fs. 15 a 16).

II.3.  Mediante Resolución de Directorio 03-092-07 de 25 de octubre de 2007, el Directorio de la Aduana Nacional, instruye a las Gerencias Nacionales de Normas, Jurídica y de Servicios a Operadores, para que en el plazo de treinta días propongan al Directorio los requisitos y condiciones para autorización del ejercicio de funciones de despachante de aduana a nivel nacional en cumplimiento del art. 45 de la LGA; y concede el plazo de sesenta días a partir de la aprobación de tales requisitos para que las agencias despachantes de Aduana que tengan autorizaciones de ampliación de jurisdicción, adecúen sus operaciones al ejercicio de funciones a nivel nacional, a cuyo vencimiento del plazo se cancelarían las autorizaciones de ampliación de jurisdicción (fs. 17 a 19).

II.4.  La Resolución de Directorio 01-004-08 de 17 de enero de 2008, el Directorio de la Aduana Nacional, estableció los requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de funciones del despachante de aduana a nivel nacional, anunciando que la institución, mediante resolución expresa, revocaría la autorización del ejercicio de funciones de despachantes de aduana a nivel nacional, cuando se presenten los requisitos señalados en la norma (fs. 20 a 24).

II.5.  La Resolución de Directorio 03-022-08 de 31 de marzo de 2008, de la Aduana Nacional aclara que el plazo de sesenta días, previsto en la Resolución de Directorio 03-092-07 de 25 de octubre de 2007, se computará a partir de la fecha de notificación del resultado de la evaluación de las tesinas o la acreditación de maestría en comercio exterior, presentadas por los despachantes de aduana que cumplan los requisitos de habilitación, a la prueba de suficiencia para ejercer funciones de despachante de aduana a nivel nacional y se sometan a la evaluación establecida en el Resolución de Directorio 01-004-08. “El art. segundo” establece que en caso de que los despachantes de las agencias despachantes de aduana, que actualmente cuentan con ampliación de jurisdicción no se presenten a la convocatoria prevista en la Resolución de Directorio 01-004-08, el referido plazo no será aplicable, debiendo la Unidad de Servicio a Operadores proceder a cancelar dichas autorizaciones y asimismo que al vencimiento del referido plazo se procedería a cancelar las autorizaciones de ampliación de jurisdicción de las agencias despachantes de aduana (fs. 25 a 26). La Resolución de Directorio referida en primer término fue puesta en conocimiento del accionante a través de la carta AN-GEGPC 063/08 de 24 de abril de 2008, por el Gerente General a.i. de la Aduana Nacional (fs. 27).

II.6.  Por memorial presentado el 5 de junio de 2008, el accionante interpone recurso de revocatoria contra la Resolución de Directorio 03-022-08 de 31 de marzo de 2008, solicitando sea modificada estableciendo que los despachantes y agencias despachantes de aduana que cuenten con autorización de ampliación de jurisdicción continuarán ejerciendo sus funciones con arreglo al art. 63 del Reglamento de la LGA (fs. 28 a 29 vta.).

II.7. A través del memorial de 22 de julio de 2008, el accionante aduciendo que el plazo para la resolución de su recurso de revocatoria hubiese vencido el día anterior conforme a lo establecido en el art. 38 de la LGA, solicitó se declare “aceptado” su recurso de revocatoria quedando modificada la Resolución de Directorio impugnada en los términos por él planteados (fs. 30).

II.8. El Directorio de la Aduana Nacional dictó la Resolución de Directorio 03-084-08 de 22 de julio de 2008, denegando el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante contra la “RD 02-022-08 de 31-01-08” (sic) (fs. 31 a 34), la cual le fue notificada el 31 de julio de 2008 (fs. 35). Asimismo, a fs. 36, cursa un proveído de 22 de ese mes y año, que señala: “Estése a la Resolución dictada en la fecha” notificado al accionante el 19 de agosto de 2008 (fs. 37).

II.9.  Por memorial de 22 de agosto de 2008, el accionante pidió al Directorio de la Aduana Nacional, dicte resolución motivada en respuesta a su memorial por el que solicita se declare “aceptada” la impugnación contra la Resolución de Directorio 03-022-08 (fs. 38 a 39). En respuesta, dicho Directorio por Auto de 23 de septiembre del mismo año, declaró no ha lugar lo solicitado, aduciendo que no se ha producido el vencimiento de plazo (fs. 40 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia supuesta vulneración de los derechos de la empresa que representa al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, aduciendo que mediante recurso de revocatoria impugnó la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional que dispone la cancelación de una autorización a su favor y la de su empresa, y que al haber vencido el término de cuarenta y cinco días sin que fuera notificado con resolución alguna, solicitó que su petición sea aceptada por silencio administrativo en estricta aplicación del art. 38 de la LGA; sin embargo, recién el 31 de julio de 2008, fue notificado con la Resolución de 22 del mismo mes y año, por la que se deniega su recurso; y el 19 de agosto de ese año, se le notificó con el simple proveído en el que respondiendo a su solicitud de que se aplique silencio administrativo se señala: “Estése a la Resolución dictada en la fecha” por lo que pidió se emita resolución motivada y fundamentada, que fue rechazada por Auto de 23 de septiembre del citado año, señalando que la Resolución del recurso de revocatoria fue emitida dentro de plazo. En consecuencia, corresponde, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

         La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

         La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, señala que se interpondrá “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), por lo que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello, persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.

III.2.Sobre la cancelación de las autorizaciones de ampliación de jurisdicción de la agencias despachantes de aduana

         Sobre el particular, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en la                 SC 2640/2010-R de 6 de diciembre, en la que abordando una problemática similar dentro, del entonces “recurso” de amparo constitucional planteado por Juan Mario Gamarra Ariñez en representación de la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes S.R.L.” contra los mismos, hoy nuevamente demandados, se estableció lo siguiente:

         En ese sentido, se advierte en el presente caso, que el accionante claramente indica que ya con la Resolución RD 03-092-07, la Aduana Nacional intentó prácticamente extinguir antijurídicamente y sin mayores argumentos legales, la figura de las ampliaciones de jurisdicción vigentes por imperio del art. 63 del DS 25870; ocurriendo igual situación, con la Resolución 01-004-08, que estableció novedosos requisitos y condiciones no previstos ni en la Ley General de Aduanas ni en su Reglamento, para la autorización del ejercicio de funciones de despachantes de aduana a nivel nacional, desconociendo derechos adquiridos, pretendiendo consumar la desaparición de las ampliaciones de jurisdicción ya conferidas con anterioridad. Resoluciones que conforme a lo detallado a las Conclusiones del presente fallo, no fueron impugnadas por la empresa accionante, mediante el recurso de revocatoria instituido por el art. 38 de la LGA, norma que determina que: “Las resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica u órgano competente del estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta días de la fecha en la que la Aduana Nacional hubiese dado a conocer la resolución a las personas interesadas o afectadas.

Evidenciándose que en forma posterior, recién al emitirse la Resolución RD-022-08, que resolvía aclarar la forma de cómputo del plazo de sesenta días previsto en la Resolución RD 03-092-07, indicando de igual forma que, en el caso de los despachantes de aduana que contaren con ampliación de jurisdicción y no se presentaran a la convocatoria, no sería aplicable el plazo, debiendo la Unidad de Servicio a Operaciones, proceder a cancelar sus autorizaciones; el accionante hizo uso del recurso de revocatoria citado, el que además, fue denegado, y declarado no a lugar, el pedido de que se observe que había concurrido el silencio administrativo positivo.

Sin embargo, la empresa accionante no observó que la Resolución RD-022-08, conforme refirieron las autoridades demandadas en el informe que presentaron como emergencia del presente recurso, únicamente aclaró aspectos ya fijados en la Resolución 03-092-07 y que igual emergieron de la Resolución 01-004-08, que estableció los requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de funciones del despachante de aduana a nivel nacional; por lo que al ser dichas determinaciones las que motivaron la emisión de las ahora impugnadas, debieron ser cuestionadas en la vía administrativa; no siendo esta acción tutelar, sustitutiva de los medios que la ley otorga a las partes de un proceso para la defensa de sus derechos; encontrándose por ello la presente causa, dentro del supuesto de improcedencia previsto por el art. 96.3 de la LTC; situación que debió ser advertida por el Tribunal de garantías, declarando su improcedencia in límine, evitando que la jurisdicción constitucional se mantenga activa a efectos de considerar un recurso que no procedía” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

         De lo referido, de acuerdo al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional citada anteriormente, misma que por ser vinculante corresponde ser aplicada al presente caso, dado que se trata de situaciones fácticas similares, se tiene que la presunta lesión de los derechos de la empresa representada por el accionante con relación a su autorización de ampliación de jurisdicción de la agencia despachante de aduanas a su cargo, emerge a partir de la Resolución de Directorio 03-092-07 de 25 de octubre de 2007, que entre otros aspectos, otorga plazo para que las agencias despachantes de aduana que tengan autorizaciones para la ampliación de jurisdicción, adecúen sus operaciones al ejercicio de funciones a nivel nacional y de la Resolución de Directorio 01-004-08 de 17 de enero de 2008, que señala los requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de funciones de despachante de aduana a nivel nacional y establece las situaciones en que procederá la revocatoria de autorización del ejercicio del despachante de aduana a nivel nacional; Resoluciones que debieron ser impugnadas por el accionante a través del recurso de revocatoria previsto en el art. 38 de la LGA, sin embargo no lo hizo, interponiendo recién este recurso contra la Resolución de Directorio 03-022-08 de 31 de marzo de 2008, que simplemente aclaraba la forma de cómputo del plazo de sesenta días previsto en la Resolución de Directorio 03-092-07, señalando que a los despachantes de aduana de las agencias despachantes de aduana que actualmente cuentan con ampliación de jurisdicción que no se presenten a la convocatoria prevista en la RD 01-004-08, no sería aplicable el plazo, debiendo la Unidad de Servicio de Operaciones, proceder a cancelar sus operaciones. Consecuentemente, al no haber el accionante utilizado el recurso legal que tenía expedito en la vía administrativa para la protección de sus derechos que estima vulnerados, ha inobservado el principio de subsidiariedad que informa esta acción tutelar, la cual no es sustitutiva de los medios legales de protección de los derechos, por lo que corresponde denegar la tutela solicita, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada, aunque con distinta terminología, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 34/2009 de 14 de mayo, cursante de fs. 335 a 336 vta. dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordoñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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