SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2011-R
Fecha: 03-May-2011
Sucre, 3 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20849-42-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por José Luis Ballesteros, Windsor Cano Quispe, Patricia López Sánchez, Duglas Cácerez Flores, Mercedez Vermudez, Cristina Zerda Vargas, Isabel Gonzales Chore, Consuelo Origuela Vera, Vivian Cueto Tórrez, Henrry Ramírez, Eugenio Mamani, Carmelo Mamani, Roberto Mamani, Cristian Enrique Espinoza, Gonzalo Gutiérrez, Pablo Franco Zalazar, Ivar Dorado Barba, Sara Camacho Viruez, Marcelo Salvatierra, Neiber Erick Cueto Tórrez contra Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Los accionantes por memorial de 20 de octubre de 2009, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifiestan que el 5 de octubre de 2009, a horas 09:15 en presencia del Fiscal demandado, quien unicamente se limitó a observar una serie de atropellos inconcebibles, que se produjeron cuando un número de efectivos policiales se constituyeron en sus viviendas armados con gases lacrimógenos y otros dispositivos de seguridad, junto a cincuenta pandilleros, para desalojar con inusitada violencia a más de cien personas y sus familias, como consecuencia de la Resolución de 31 de agosto de 2009, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento contra Ronald Monasterio, German Alpire y María Teresa Melgar, a ejecutarse por el Oficial de Diligencias de ese Tribunal y con el auxilio de la fuerza pública, emergente de un amparo constitucional presentado por Roger Alfonzo Simón Risco y Mirna Villarroel Lima de Simón contra los mencionados, en razón a que se encontrarían vulnerado su derecho a la propiedad privada, siendo avasallados en forma violenta con amenazas de muerte y otros.
El Fiscal demando, emitió órdenes de citación en su contra, quienes se encuentran en posesión continua, pacífica y quieta desde hace más de dos años, en condición de ocupantes de los terrenos ubicados en la “UV 144 A y UV 197” de la urbanización “Damar”, bajo el argumento falso de que se estaría desobedeciendo una resolución judicial, la cual no tiene relación con ellos en razón a que no fueron parte del amparo constitucional del cual emergió el mandamiento de desapoderamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción e inviolabilidad de domicilio, sin citar norma constitucional
alguna.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se declare “probada” la acción planteada y se deje sin efecto las persecuciones indebidas y amenazas a las que se hallan sometidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de octubre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 18 a 20 vta., de obrados, con la presencia de los accionantes asistidos de sus abogados y el demandado Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados reiteraron los términos de la demanda y ampliándola señalaron que: a) Es evidente que después de procederse al desapoderamiento y lanzamiento de Ronald Monasterio, Germán Alpire y María Teresa Melgar, quienes son los “recurridos” dentro del amparo constitucional que ha dado origen a una serie de hechos, algunas personas se quedaron después de las acciones realizadas el 5 de “septiembre” de ese año; y, b) Se debe tomar en cuenta que los sujetos procesales en el amparo constitucional mencionado son totalmente diferentes a los que están siendo objeto de una serie de persecuciones, amenazas, citaciones, vulnerando sus derechos, en defensa de los otros.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, autoridad demandada, en audiencia señaló que: 1) Rechaza todo lo mencionado por la parte accionante, toda vez que en ningún momento se ha vulnerado algún derecho o garantía constitucional; 2) La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a emergencias de una acción de amparo constitucional, mediante la Resolución de 31 de agosto de 2009, ha otorgado tutela a favor de Roque Alfonso “Simons” y ha ordenado se libre mandamiento de desapoderamiento y lanzamiento contra los ciudadanos Ronald Monasterio, Hernán Alpire, María Teresa Melgar y todas aquellas personas que se encuentren ocupando los terrenos ubicados en la urbanización “Damar”, específicamente en la “UV 144-A y UV 179”, fallo que surge en razón a que se estaría vulnerando su derecho a la propiedad privada; 3) Paralelamente, Roque Alfonso “Simons” ha presentado ante el Ministerio Publico una denuncia penal contra Ronald Monasterio y otros por una serie de delitos como ser amenazas, atentados, coacciones, originando un concurso de delitos, investigación a la que ha sido asignado como representante del Ministerio Publico, por lo que puso a conocimiento del Juez cautelar, recayendo la causa en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de ese Distrito Judicial; 4) En representación del Ministerio Publico en coordinación con la Policía Nacional, el día indicado ha custodiado la correcta ejecución de un mandamiento librado por autoridad competente, realizando posteriormente una inspección, procediendo a ejecutar citaciones a aquellas personas que habían sido desalojadas, pero que continuaban en los predios, para que presten su declaración informativa, actuando bajo control jurisdiccional; 5) Lo único que se ha hecho en el proceso penal es citar dentro del marco de lo posible, ya que los loteadores se negaron a dar su identidad, habiendo muchos a los que no se los citó; empero, se lo hará porque hay un proceso penal que se debe continuar; y, 6) Solicita se declare “improbada” la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 24 de 23 de de octubre de 2009, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se declaro “improcedente” la acción de libertad, en base a la siguiente fundamentación: i) La Resolución emergente de la acción de amparo constitucional interpuesta contra Ronald Monasterio, Hernán Alpire, María Teresa Melgar, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento contra estos tres demandados; empero, también contra cualquier persona que este ocupando los terrenos en cuestión, de lo contrario significaría entonces que contra cada persona que esté ocupando ilegalmente los terrenos, tendría que interponerse en forma reiterada una acción constitucional, lo que en derecho no puede suceder; ii) El Fiscal demandado está actuando con las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código de Procedimiento Penal, para llevar a cabo las investigaciones que se requieran a denuncia de cualquier ciudadano, teniendo dentro de esta todas las facultades de emitir citaciones, siempre que no violenten el derecho al juez natural; y, iii) Según lo manifiesta el Fiscal demandado la investigación señalada está bajo el control jurisdiccional señalado en el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, por lo que si la parte accionante encuentra violentado algún derecho o garantía constitucional en virtud a la investigación iniciada, debe acudir en pos de su respeto a la Jueza señalada como controladora de los mismos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:
II.1. El 19 de octubre de 2009, Alberto Cornejo Ferrufino en su calidad de Fiscal de Materia, emitió órdenes de citación para la toma de declaraciones informativas de José Luis Ballesteros y Windsor Cano Quispe, al amparo del art. 224 del CPP, dentro de la denuncia formulada en su contra por el delito de desobediencia a resoluciones judiciales y otros (fs. 2 a 3).
II.2. A emergencia de la acción de amparo constitucional presentada por Roger Alfonzo “Simons” Risco y Mirna Villarroel Lima de “Simons” contra Ronald Monasterio, Germán Alpire y María Teresa Melgar, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 31 de agosto de 2009, mediante la cual concedió la tutela solicitada por los accionantes y se ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento contra las tres personas demandadas y además, contra cualquier persona que se encuentre ocupando los terrenos objeto de la acción de amparo constitucional, debiendo ejecutarse por el Oficial de Diligencias de ese Tribunal y en caso necesario con ayuda de la fuerza pública (fs. 4 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción e inviolabilidad de domicilio, arguyendo persecución indebida, toda vez que el Fiscal demandado hubiese emitido órdenes de citación contra vecinos que se encuentran en posesión de los terrenos ubicados en la urbanización Damar, más propiamente en “UV 144 A y UV 197”, desde hace más de dos años atrás, debido a que el 5 de octubre de 2009, procedieron a dar cumplimiento a una orden de desapoderamiento librada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emergente de una acción de amparo constitucional presentada por Roger “Simons” Risco y Mirna Villarroel Lima de “Simons” contra Ronald Monasterio, Germán Alpire y María Teresa Melgar, procediendo con ayuda de la fuerza pública, desapoderamiento que solamente debieron realizar contra los demandados de la acción de amparo constitucional mencionada y no así contra todos los ocupantes. Por consiguiente, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La acción de libertad prevista por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), esta instituida como una acción tutelar a la que cualquier persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, puede interponerla ya sea de manera oral o escrita, ante un juez o tribunal competente en materia penal, solicitando la protección al derecho a la vida, la cesación de la persecución indebida y el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.
Sin embargo, esta acción, como se tiene establecido en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, “…no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico…” (las negrillas fueron añadidas).
Por ello, y tomando en cuenta los aspectos en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, a través de la citada Sentencia Constitucional que se ha constituido en la línea jurisprudencial sólida, mencionada supra, se han desarrollado tres supuestos; no obstante, para el presente caso, corresponde hacer mención al primero de ellos: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (negrillas agregadas).
Entonces, estos aspectos corresponden ser analizados por el juez o tribunal de garantías, en la audiencia de consideración de la acción de libertad, ello con carácter previo al análisis de fondo, y si es que se dan los presupuestos, corresponderá denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
III.2.Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente se tiene conocimiento que el Fiscal demandado como titular de la investigación iniciada previa denuncia presentada por Roque Alfonso Simón contra Ronald Monasterio y otros, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, coacciones y otros, emitió órdenes de citación para que los accionantes presten su declaración informativa, denuncia que emerge de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento dispuesto mediante la Resolución de una acción de amparo constitucional presentada por Roger Simón Risco y Mirna Villarroel Lima de Simón contra Ronald Monasterio, Germán Alpire y María Teresa Melgar, dictada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, autoridades que fungieron como Tribunal de garantías dentro de esa acción constitucional, quienes dispusieron se libre el mandamiento mencionado contra los demandados de esa acción y contra cualquier persona que se encuentre ocupando los terrenos ubicados en la urbanización “Damar”, más propiamente en “UV 144 A y UV 197”; empero, hubieron varias personas que pese a tener conocimiento de la existencia del mandamiento señalado se quedaron en los terrenos mencionados haciendo caso omiso a dicha orden.
Se tiene establecido que el Fiscal demandado puso a conocimiento del Juez cautelar la denuncia presentada por Roque Alfonso Simón, recayendo el caso en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, aspecto sostenido por éste en la audiencia de la presente acción; entonces, al existir el control jurisdiccional correspondiente de la causa al momento de la interposición de la presente acción tutelar, existiendo por lo tanto un proceso penal iniciado contra los accionantes, es ante esa autoridad que conoce el caso y tiene competencia sobre el mismo donde debieron acudir los accionantes para hacer prevalecer los derechos hoy reclamados como vulnerados, solicitando la reparación y/o protección de los mismos, tal como lo tiene establecido este Tribunal en su SC 0080/2010-R, citada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia, recayendo los aspectos citados en su primer supuesto; esta acción constitucional no puede ser activada de manera paralela a un proceso que se encuentra en etapa investigativa, por lo que este Tribunal Constitucional no puede realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, porque si lo haría desnaturalizaría la esencia misma de la acción de libertad, ocasionando un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, por lo que este Tribunal no puede realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, pudiendo ingresar a dicho análisis en los casos en que previamente se hayan agotado todos los medios idóneos dentro del ámbito ordinario.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la tutela solicitada, ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 24 de 23 de octubre de 2009, cursante de fs. 21 a 22 vta., dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2011-R