SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2011-R
Fecha: 03-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2011-R
Sucre, 3 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20043-41-AAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Amanda Rosa Harb Malky, en su condición de socia de la empresa de Servicio de Gas Limitada (SERVIGAS Ltda.) contra Julio Ortiz Linares, Hugo Suárez Calvimonte, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda; y Jaime Ampuero García, Ex Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera, todos de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 20 de junio de 2009, subsanado el 24 del mismo mes y año, cursantes de fs. 6 a 11 vta., y 55 a 56, la accionante asevera lo siguiente:
El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), efectuó un proceso de fiscalización referido a la depuración de crédito fiscal, arrojándose como resultado del mismo, el “informe final” que estableció reparaciones a favor del Fisco, manifestando textualmente “…que se procedió la emisión de la Vista de Cargo Nº 010-TAFE-0005OFE0015-06/05, la misma incluye accesorios de Ley calculados al 25 de noviembre de 2005, importes que deberán ser actualizados a la fecha de pago, incluyendo el importe por la calificación de la conducta correspondiente” (sic).
Sin embargo, la Vista de Cargo no señalaba en ninguno de sus acápites cuál era la supuesta conducta en la que habría incurrido la empresa SERVIGAS Ltda., lo que implica una clara violación al debido proceso y a la legítima defensa. Así, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa L1340-25/2006 de 21 de febrero, que menciona la existencia de impuestos omitidos por la suma de Bs649.619.- (seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos diecinueve bolivianos) por los periodos de enero a diciembre, tanto de la gestión 2001 como la de 2002, emergentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las transacciones, a las utilidades; al régimen complementario del Impuesto al Valor Agregado.
Señala también la accionante que, se les comunicó: “…recién que nuestra conducta se habría encontrado inmersa dentro de las previsiones de los artículos 114, 115 y 116 de la Ley 1340 (anterior código Tributario), tipificada como evasión fiscal y castigada con el 50% del monto del tributo omitido y actualizado, suma pecuniaria que asciende a Bs250638.- (Doscientos Cincuenta Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolivianos)” (sic).
En vista de lo señalado, en la etapa administrativa previa a la Vista de Cargo, se interpuso demanda contenciosa tributaria, que inicialmente fue rechazada y apelada, habiendo sido posteriormente admitida por orden del superior; así, luego de los trámites de rigor, el Juez a quo, dictó Sentencia declarando improbada la demanda, hecho que motivó a interponer recurso de apelación que se resolvió anulando obrados por no haber resuelto, el Juez de primera instancia, aspectos demandados; por lo que, una vez cumplidas las observaciones, se dictó la “Sentencia 01/2007” (sic), conteniendo los mismos argumentos de la primera Resolución; empero recurrida nuevamente la misma, los Vocales, sin percatarse de los errores, emitieron el Auto de Vista 276/2007 de 21 de febrero, que señala: “…si bien el Auto de Vista menciona la Nulidad planteada por no haber respetado el derecho a la defensa, señalan que por economía procesal no corresponde anular por que se llegaría a lo mismo si se lo hiciere” (sic). Además de ello, el 19 de diciembre de 2008, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo (AS) 449, mediante el cual llega a casa en parte el Auto de Vista 276/2007, disponiendo la cancelación del impuesto omitido y no así del monto establecido en la conducta calificada; en razón de que se habrían establecido indebidamente los arts. 114 al 116 del Código Tributario de 1992 (CTb. 1992), a momento de calificar la conducta tributaria e imponer la sanción pertinente.
La accionante, arguye como vulnerados, sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 9, 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con esos antecedentes, solicita se conceda, y se instruya que: “La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia restableciendo derechos constitucionales ante el equívoco análisis efectuado sin considerar la normativa citada, se sirva dictar Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo”. Se advierte que la accionante en el correspondiente petitorio, no especifica cuál es el Auto Supremo ni la fecha del mismo del cual pide su nulidad, tampoco precisa cuál es el vicio más antiguo de obrados.
Instalada la audiencia pública el 30 de junio de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 197 a 198 vta., ocurrió lo siguiente:
La accionante, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la demanda planteada.
Por informe escrito cursante de fs. 68 a 74 vta.; el Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de demandado, señaló: a) En ningún momento, se provocó indefensión alguna a la empresa representada por la accionante, toda vez que, desde el inicio de la fiscalización conoció los actuados pertinentes y lógicamente, impugnó las Resoluciones emitidas en su contra; b) Es evidente que la Vista de Cargo 010-TAFE-005OFE0015-06/05, omitió insertar la conducta tributaria identificada provisionalmente, extremo reconocido en el Auto Supremo impugnado; empero, este aspecto fue subsanado al momento de emitirse la Resolución Determinativa; c) El Tribunal de casación advirtió que no correspondía la aplicación del Código Tributario (de 1992) y por esa circunstancia, “casó en parte” el Auto de Vista y dejó sin efecto la multa impuesta, pero consideró necesario no anular obrados porque advirtió que: “…no vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, porque la naturaleza de la Resolución Determinativa, como una resolución declarativa y no constitutiva de una obligación tributaria, conforme establece el art. 99.III del Código Tributario Boliviano (CTB), la empresa tuvo conocimiento de los cargos, asumió defensa y actualmente se encuentra ejerciendo dichos derechos en la tramitación del proceso” (sic); por dichas razones, se desestimó la nulidad impetrada; y, d) La accionante cita normativa que ciertamente instituye que cuando la Vista de Cargo no cumple los requisitos previstos para su emisión, debe ser sancionada con la nulidad; sin embargo, en el presente caso, la empresa contribuyente a la que representa la accionante, “…no observó oportunamente” (sic) dicha omisión, habiendo presentado, una vez notificada con la Vista de Cargo, los descargos que consideró pertinentes, “consintiendo” con la tramitación de la fiscalización, que en cumplimiento del principio de informalismo que rige la fase administrativa de los procesos, no ameritaba determinar su nulidad, al no haberse advertido indefensión.
Edwin Hurtado Urdininea, Gerente Distrital a.i. del SIN de Chuquisaca, en su calidad de tercero interesado, por informe escrito cursante de fs. 195 a 196, señaló: 1) El SIN de Chuquisaca, el 3 de marzo de 2005, notificó a la ahora accionante, en su condición de representante legal de la empresa SERVIGAS Ltda., con la “Orden de Inicio de de Fiscalización Nº 00050FE0015, MODALIDAD INTEGRAL Y FORMULARIO 4003 REQUERIMEINTO nº 70951, SOLICITANDO LA PRESENTACIÓN DE DOCUEMNTACIÓN POR LAS GESTIONES 2001 Y 2002 POR LA ACTIVIDAD DESARROLLADA”: “Otras actividades por mayor de corredores y comisionistas” (sic) (Distribución de gas licuado en garrafa a domicilio), para la verificación de los impuestos “IVA, IT, RC-IVA e IUE”; 2) El 25 de noviembre de 2005, una vez concluido el trabajo de campo, se emite la Vista de Cargo 010-TAFE-0050FE0015-06/2005, misma que fue notificada el 30 del mismo mes y año, donde se determina un importe omitido a favor del Fisco de Bs626.571.-(seiscientos veintiséis mil quinientos setenta y un bolivianos), importe que incluye accesorios de ley; 3) Cumplido el plazo establecido por el art. 98 del CTB y una vez remitido el expediente al Departamento Jurídico, se emite la Resolución Determinativa L1340-25/2006 de 21 de febrero por el monto de Bs900.257.- (novecientos mil doscientos cincuenta y siete bolivianos), suma que incluye la sanción igual al 50% sobre el gravamen omitido, actualizado según los arts. 114, 115 y 116 del CTb. 1992; dicha Resolución, es notificada personalmente el 24 de febrero de 2006; 4) El 6 de junio de 2006, la contribuyente, planteó demanda contenciosa tributaria, que mereció una Sentencia, declarando improbada la demanda, misma que fue apelada, y en segunda instancia, se anularon obrados hasta el vicio más antiguo.
En cumplimiento con este Auto de Vista, se vuelve a emitir Sentencia, declarándose nuevamente improbada la demanda y en apelación, la misma es confirmada en todas sus partes; motivo por el cual, se interpuso recurso de casación contra el último Auto de Vista de 21 de agosto de 2007, el cual es resuelto por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, casándose en parte el Auto de Vista impugnado; 5) Respecto a la acción de amparo constitucional planteada, la accionante no precisa de manera clara en qué punto los Ministros de la Corte Suprema, vulneraron sus derechos alegados; y, 6) La aplicación de la Administración Tributaria en el caso de los Códigos Tributarios de 1992 y el vigente, se ampara en los principios jurídicos tempus regis actum; tempus comicci delicti; e irretroactividad de la ley.
Concluida la audiencia pública, la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 256/2009 de 30 de junio cursante de fs. 200 a 202, por la que denegó la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: i) La accionante no presentó en la acción tutelar pruebas que “demuestre que la denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales se habría mantenido desde el primer acto vulneratorio de derechos y garantías constitucionales hasta el recurso de casación, de lo que deviene en considerar `actos vulneratorios consentidos´”; ii) Respecto a la alegación de la accionante que señala que se ha tramitado el proceso contencioso administrativo, y que, al momento de emitirse la Vista de Cargo, ésta no contenía la calificación de la conducta tributaria, que recién le fue puesta en su conocimiento mediante la Resolución Determinativa, como evasión fiscal, amparándose la Administración Tributaria al efecto en los arts. 114, 115 y 116 del CTb. 1992; debiendo en su caso, establecerse todos esos aspectos en la Vista de Cargo a fin de que pueda, la accionante, tener certeza del proceso, aplicándose indiscriminadamente en la Resolución Determinativa, las Leyes 2492 de 2 de agosto de 2003 y 1340.de 28 de mayo de 1992. Sin embargo y como la misma accionante refiere, al tener conocimiento de la Resolución Determinativa y los aspectos antes expuestos, ha asumido defensa desde el principio, iniciando proceso contencioso administrativo, siendo oída, juzgada y notificada con la sanción que le impone el Auto Supremo 449 de 19 de diciembre de 2008; y, iii) Teniendo pleno conocimiento de las Resoluciones emitidas, ya sean estas administrativas o jurisdiccionales, recurrió en apelación, y posteriormente en casación, por consiguiente asumió defensa.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designados los nuevos Magistrados, a quienes por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 se les amplía el mandato para conocer las causas presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; por lo que, según acuerdo jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, el Pleno, conviene proceder al sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Vista de Cargo 010-TAFE-0005OFE0015-06/2005 de 25 de noviembre, el SIN de Chuquisaca, “…con la facultad que le otorga la Ley 2492 en sus artículos 92, 93 y 95 y disposiciones reglamentarias conexas” (sic), procedió a ajustar la base imponible reliquidándose el impuesto sobre base cierta; cuyo monto asciende a Bs626.571.- (seiscientos veintiséis mil quinientos setenta y un bolivianos), importe que incluye accesorios de ley y no determinación sobre la calificación de la conducta (fs. 26 a 35).
II.2. Por Resolución Determinativa L1340-25/2006 de 21 de febrero emitida por el SIN de Chuquisaca, y; “en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1340 (…) que, analizados los antecedentes del proceso, el informe de Fiscalización y la Circular Nº 08-0085-05 de fecha 29-04-05, se evidencia que el contribuyente ha omitido el pago de tributos, por lo que corresponde la imposición de la sanción al tenor de los arts. 114, 115 y 116 de la Ley 1340, vigente en el momento del hecho generador” (sic), resolviendo sancionar a la empresa SERVIGAS Ltda., con una multa igual al 50% por evasión fiscal, sobre el gravamen omitido, cuyo importe es de Bs250.638.- (doscientos cincuenta mil seiscientos treinta y ocho bolivianos); así como intimar a la empresa contribuyente para que en el término de veinte días de su legal notificación con la Resolución Determinativa, deposite la suma de Bs649.619, además del monto de la sanción mencionada anteriormente (fs. 16 a 25)
II.3. A través de la Sentencia contenciosa tributaria 01/06 de 9 de diciembre de 2006, pronunciada por el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, se declara improbada la excepción perentoria de prescripción contra reparos por tributos omitidos y sanción impuesta como evasión fiscal, e improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la accionante contra el SIN; en consecuencia, se deja firme la Resolución Determinativa L1340-25/2006, por la suma de Bs900.257 (fs. 36 a 46 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 276/2007 de 21 de agosto, en grado de apelación, de la “Sentencia Tributaria Nº 01/07” (sic) pronunciada por el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, se confirma en todas sus partes la “Sentencia Contenciosa Tributaria Nº 01/06” (sic) (fs. 47 a 49).
II.5. Por Auto Supremo 449 de 15 de diciembre de 2008, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, “casa en parte” el Auto de Vista 276/2007, declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria y deliberando en el fondo, mantiene subsistente la Resolución Determinativa L-1340-25/2006, respecto a la orden de pago de los impuestos más los accesorios en la suma de Bs649.619.-, equivalente a 563.990 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs), dejando sin efecto la multa por evasión fiscal al 50% del indicado monto (fs. 50 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, arguye que el SIN, formuló Vista de Cargo 010-TAFE-0005OFE0015-06/2005 de 25 de noviembre, basado en los arts. 92, 93 y 95 del CTB y disposiciones reglamentarias conexas por adeudo de impuestos, y reliquidación por un monto de Bs626.571.-; para posteriormente, comunicarle mediante Resolución Determinativa L1340-25/2006 de 21 de febrero, y en base al Código Tributario de 1992, que se resolvió además del monto antes señalado, sancionar a la empresa SERVIGAS Ltda., con una multa igual al 50% por evasión fiscal, sobre el gravamen omitido, cuyo importe es de Bs250.638.-, utilizando de esa forma indiscriminadamente la normativa, vulnerándole sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Sobre el control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria
Debe recordarse insoslayablemente que este Tribunal ha dejado establecido que, la interpretación de la legalidad ordinaria, constituye la facultad privativa de la jurisdicción común; sin embargo, ello no implica llegar a la conclusión tajante de que dicha labor no está sujeta a control constitucional, pues dada la fuerza expansiva de la Ley Fundamental, a la jurisdicción constitucional le compete vía acción de amparo constitucional, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha vulnerado algún derecho fundamental o garantía constitucional.
De ahí que, en coherencia con lo precedentemente señalado, este Tribunal a partir de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, estableció que: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español)”.
Reforzando el entendimiento anterior, la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.2, puntualizó que: “…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
III.2. De los derechos no demandados, incorrectamente alegados o falta de congruencia entre hechos y derechos en la acción de amparo constitucional
En base al entendimiento jurisprudencial anotado precedentemente, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…”.
III.3. De la importancia de la demanda y del petitum, además del análisis del caso
En el caso específico, la accionante, de manera confusa hace una relación de los hechos, existiendo imprecisiones e incongruencias en el memorial de demanda; por otra parte, omite especificar aspectos muy importantes que hacen al proceso. Es a través de los informes de los Ministros demandados como del tercero interesado, que la presente acción, tomó alguna coherencia, siendo en su momento también observado por los mismos, la falta de precisión y claridad de la demanda; por ejemplo, el informe del Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia señala: “Lejos de exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento de la acción, la recurrente realizó una relación desordenada de la presunta vulneración” (sic) (fs. 68 vta.). De la misma forma, el tercero interesado, señala en su informe que:“…en primer lugar, la recurrente no precisa de manera clara en qué punto los Ministros de la Corte Suprema, vulneraron su derecho a la seguridad jurídica, derecho al debido proceso y el derecho a al defensa” (sic)”.
Por otra parte, no solo se evidencia una falta de precisión en la demanda, sino que no existe relación entre lo expuesto con el petitum, siendo éste una base esencial de la demanda, toda vez que, se constituye en la finalidad buscada a través de la acción, por lo que, será menester para realizar un análisis de la misma, transcribir textualmente lo solicitado: “…solicitando de esta manera se ampare y restablezca los citados derechos y garantías y pidiendo que: Se conceda la acción de amparo constitucional y se instruya a la Sala Social y Administrativa Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia restableciendo derechos constitucionales ante el equívoco análisis efectuado sin considerar la normativa citada, se sirvan dictar Auto Supremo anulando obrados hasta el vic(i)o más antiguo” (sic) (las negrillas son nuestras).
Pues bien, de lo expuesto, no se precisa sobre qué base se debe “instruir” a la Corte Suprema de Justicia dicte nuevo auto supremo, en su caso, antes de dictarse un nuevo auto supremo, se debería anular el ya existente -en su caso se presume que sería el Auto Supremo 449 de 15 de diciembre de 2008-, no explicando con fundamentos claros la accionante, por qué considera que el Auto Supremo 449, vulneró sus derechos y garantías, en su caso, en la demanda, fundamenta sus pretensiones atacando las actuaciones de la Administración Tributaria, más no así de los actos y decisiones tomadas en el Auto Supremo antes mencionado.
También, otro aspecto que se debe analizar, recordando con carácter previo que el Tribunal Constitucional no valora prueba de los procesos ordinarios, salvo que en la tramitación del proceso se hayan vulnerado flagrantemente derechos y garantías fundamentales; es que, la accionante aporta como parte del legajo procesal de la presente acción tutelar, entre otros, el Auto de Vista 276/2007 y el Auto Supremo 449, indicando que éste último, vulneró sus derechos constitucionales; sin embargo, no adjunta a la demanda, el memorial del recurso de casación interpuesto, en su caso, no se puede valorar si evidentemente la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, infringió los derechos de la accionante, toda vez que, no se sabe con certeza cuáles fueron las pretensiones de la accionante en el recurso de casación interpuesto.
Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, aunque con otros argumentos, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 256/2009 de 30 de junio, cursante de fs. 200 a 202, pronunciada por la Sala Social Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Intervención de tercero interesado
I.2.4. Resolución