SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2011-R
Fecha: 03-May-2011
Sucre, 3 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20818-42-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Pucho Beltrán Quispe en representación de Guido Arnold Flores Choque contra Herlan Ricardo Eid Rivero, Fiscal adscrito al Organismo Operativo de Transito de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2009, cursante a fs. 2 vta. de obrados, el accionante, cumpliendo el mandato de su representado, infiere que el 2 de noviembre de 2009, en su domicilio real, ubicado en calle Ocho 22, de la zona Villa Tejada, a horas 18:30 cuando se aprestaba a guardar su vehículo en su garaje particular, se le apareció una vagoneta de color azul y de manera imprudente colisionó con la parte delantera de su vehículo marca Volvo, con placa de circulación CXR 620, causando daños materiales, luego de colisionar de manera directa, llamó a la Policía y les señalaron que se presenten a la Unidad Operativa de Tránsito; en la misma, después de presentar la licencia de conducir, se procedió con la reconstrucción del hecho de tránsito en una maqueta y no se le aplicó la prueba de alcoholemia.
Refiere también, que por disposición del investigador asignado al caso, se presentó al día siguiente a horas 9:00 ante las oficinas de Tránsito, donde le señalaron que debía dirigirse ante el Fiscal adscrito al Organismo de Tránsito, siendo así, que conjuntamente sus familiares que eran sus testigos se presentó ante dicha autoridad, que de manera agresiva se dirigió a sus familiares y en vos alta les dijo: “quienes son ustedes y fuera y usted al calabozo” (sic), de esta manera la autoridad, ahora demandada, ordenó su detención, por lo que se encuentra detenido indebidamente desde el 3 de noviembre de 2009, en las celdas de la Unidad Operativa de Transito.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima la vulneración de los derechos a la libertad y la garantía del debido proceso, de su representado, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109 y 115.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Pide se declare procedente la tutela de la restitución del derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado, a tiempo de ratificar los términos expuestos en la acción de libertad, señaló que: a) Conforme al art. 226 del Código de Procedimineto Penal (CPP), no le faculta al Fiscal ordenar una detención o medida extrema de detención en las celdas de la Unidad Operativa de Tránsito, toda vez que su representado de manera voluntaria se presentó en dos oportunidades, demostrando con ello la no existencia de fuga o de obstaculización y el Fiscal adscrito con esos elementos debió convocar a una audiencia de conciliación por ser un daño material; b) A su representado, se lo imputó por conducción peligrosa de vehículo y no así por daño simple, toda vez que al existir daños materiales, predisposición de esclarecer los hechos, se restringió el derecho a la libertad desde horas 9:00 hasta las 17:30 del 3 de noviembre de 2009, donde fue imputado ante el Juez y de conformidad con el art. 228 del CPP fue puesto en libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Herland Ricardo Eid Rivero, Fiscal adscrito al Organismo Operativo de Tránsito de El Alto, en audiencia señaló lo siguiente: 1) De acuerdo al informe de acción directa emitido por Radio Patrullas 110, señaló que el 2 de noviembre de 2009, a horas 19:00 se constituyeron en Villa Tejada Triangular, calle Ocho, a denuncia de Marco Antonio Díaz Aranibar, quien habría sufrido daños materiales en su vagoneta con placa de control 1504-FGL, por parte de Guido Arnold Flores Choque, conductor de un camión; 2) Una vez remitidas ambas personas más sus vehículos, se procedió con la apertura del cuaderno de denuncias del Organismo Operativo de Tránsito de la División Especial, donde el investigador a horas 20:10 de 2 de noviembre de 2009, emitió informe preliminar al Jefe de la División de Investigaciones Especiales, Roberto Arteaga Añez, dando a conocer que el denunciado no se sometió a la prueba de alcoholemia y que el hecho de tránsito se habría producido en circunstancias en que la volqueta que circulaba habría colisionado cuando ingresaba a su garaje particular; 3) El 3 de noviembre de 2009, a horas 9:00, el representado del accionante, junto a su abogado y familiares se presentaron de manera agresiva ante las oficinas de Tránsito y su tío que no entendía que era un procedimiento legal, pidió que se ponga en libertad al ciudadano; siendo así, que con los elementos de convicción y el cuaderno de investigaciones se imputo por la comisión del art. 210 del Código Penal (CP), y se presentó a la ventanilla de demandas nuevas el 3 de noviembre de 2009, a horas 17:45, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, el mismo día el Juez cautelar dispuso la libertad del imputado; 4) Al mismo tiempo que se estaba remitiendo la imputación formal a horas 17:15, presentó la acción de libertad de acuerdo al cargo del Juzgado que ingresó a horas 17:20 y el mismo día el denunciado a horas 11:15 con su abogado mediante memorial dirigido al Fiscal, solicitó audiencia de conciliación, demostrándose con estos hechos la conducta contradictoria; 5) El art. 227 del CPP, faculta a la Policía aprehender en flagrancia y poner a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de 8 horas y dentro del plazo legal se puso a conocimiento del Juez cautelar; sin embargo, dentro de esta etapa Cristian Zabala Medrano, practicante en la Fiscalía mediante informe, dio a conocer que el 3 de noviembre de 2009, a horas 17:30 cuando se encontraba dirigiéndose ante el Juzgado con la imputación formal, fue interceptado por cinco a seis personas que se identificaron como familiares del aprehendido Guido Arnold Flores Choque, de forma amable le ofrecieron Bs200.- (doscientos bolivianos) para que dejara “escapar” (sic) al aprehendido, luego le ofrecieron Bs300.- (trescientos bolivianos) y ante la negativa le lanzaron dos “puñetes”, una “patada” y fue amenazado de muerte.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 378/09 de 4 de noviembre de 2009, cursante de fs. 21 a 22, declaró “improcedente” la acción de libertad, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: i) Del informe emitido por el representante del Ministerio Púbico, así como de la imputación formal presentada ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, se establece que el representado del accionante, fue puesto en calidad de aprehendido ante el Fiscal demandado el 3 de noviembre de 2009, a horas 9:00 y la mencionada autoridad, luego de realizar los actos investigativos y formular la imputación puso al mismo bajo disposición del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, para que defina su situación procesal; la autoridad judicial referida, mediante Resolución de 3 de noviembre de 2009, en aplicación del art. 228 del CPP y en razón a que el Fiscal no solicitó ninguna aplicación de medida cautelar de carácter personal, dispuso la inmediata libertad de Guido Arnold Flores Choque; ii) Si bien el accionante denunció que había sido detenido indebidamente por el Fiscal; no presentó prueba suficiente que desvirtué lo señalado por el representante del Ministerio Público en la audiencia pública, pues el Tribunal de garantías constitucionales, para verificar si la denuncia o la supuesta vulneración del derecho a la libertad era evidente, debió contar con prueba suficiente y objetiva, no basta la sola argumentación, por cuanto se reitera, debe existir certeza sobre la restricción del derecho a la libertad, situación que no acontece en el caso de autos; y, iii) Finalmente, se deja constancia que encontrándose el representado del accionante bajo control jurisdiccional, éste debe denunciar cualquier vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos su derecho a la libertad ante el Juez cautelar ya que ésta es la autoridad llamada por ley para reparar la vulneración de sus derechos cometidos por el Fiscal o la Policía en la fase de investigación contra una persona que esta sometida a un proceso penal.
I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. El 2 de noviembre de 2009, de acuerdo al informe de investigación preliminar dirigido al Jefe de División Especiales del Organismo Operativo de Tránsito, el investigador asignado al caso, señaló que el hecho se produjo en circunstancias en que la volqueta con placa de control 1504-FGL conducido por Marco Antonio Aranibar Verastegui, se encontraba circulando por Villa Tejada Rectangular, el mismo que fue colisionado por el vehículo clase volqueta con placa de circulación 620-CXR que era conducido por Guido Arnold Flores Choque que se prestaba a ingresar a su garaje, intempestivamente habría llegado a impactar el mencionado vehículo; mediante proveído del indicado día y año, Roberto Arteaga Hayes, Jefe de la División Investigaciones Especiales de Transito, elevó dicho informe a conocimiento del Fiscal adscrito al Organismo Operativo de Tránsito (fs. 9 vta.).
II.2. De acuerdo al cuaderno de investigaciones del Organismo Operativo de Tránsito de El Alto, se colige que los efectivos del servicio motorizado, por instrucciones de Radio Patrulla 110, se constituyeron a horas 19:00 del 3 de noviembre de 2009, al lugar del hecho a denuncia de Marco Antonio Elías Aranibar, quien sufrió daños materiales en su vehículo marca vagoneta por parte de Guido Arnold Flores Choque, conductor del vehículo de tipo camión (fs. 6 a 8).
II.3. El 3 de noviembre de 2009, el suscrito Fiscal de Materia asignado al Organismo Operativo de Tránsito de El Alto, requirió el secuestro del vehículo clase Volqueta, marca Volvo, color Azul, con placa de control 620-CXR y a horas 11:30 procedió con la declaración informativa policial a Guido Arnold Flores Choque (fs. 10 a 11 vta).
II.4. El 3 de noviembre de 2009, el Fiscal de Materia asignado al Organismo Operativo de Transito, mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal cautelar, informó el inicio de las investigaciones como la imputación formal contra Guido Arnold Flores Choque, por el delito de conducción peligrosa de vehículos (fs. 12 a 13).
II.5. El 3 de noviembre de 2009, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante Auto y habiendo puesto a disposición de ese órgano jurisdiccional al imputado Guido Arnold Flores Choque, de conformidad al art. 228 del CPP y al no haberse solicitado la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal, se dispuso su inmediata libertad pura y simple del imputado (fs. 14).
II.6. El 4 de noviembre de 2009, Guido Arnold Flores Choque, mediante memorial dirigido al Fiscal adscrito al Organismo Operativo de Transito de El Alto, solicitó conciliación con la parte denunciante, la misma que mediante proveído, señaló audiencia para el 9 de noviembre de 2009, a horas 15:00 (fs. 15 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, de su representado; toda vez que a causa de un hecho de tránsito por orden del Fiscal adscrito al Organismo Operativo de Transito, fue detenido en las celdas de dicha unidad de manera indebida, pese haber demostrado en dos oportunidades su predisposición para el esclarecimiento de los hechos, por lo que pide se declare procedente la tutela de la restitución del derecho a la libertad. En consecuencia corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de libertad.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La acción de libertad es una de las acciones de defensa que contempla la Constitución vigente, instituida en el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En ese entendido, la nueva Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que: “…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).
Por lo mencionado, la jurisprudencia constitucional dentro de la SC 0008/2010-R, entre otras, al respecto señaló: “…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…“, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otra parte, la SC 0080/2010-R de 3 mayo, dentro de los aspectos que deben ser tomados en cuenta para no ingresar al fondo de la acción de libertad, fijó tres supuestos, con la finalidad de resolver la presente acción, se desarrollará simplemente el primer supuesto, mismo que está referido a que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido el Tribunal Constitucional a través de la SC 1040/2010-R de 23 de agosto, señaló que: “…ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura a la acción de libertad y de la revisión de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que el accionante, cumpliendo el mandato de su representado, no demostró haber acudido previamente al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal cautelar.
En consecuencia, el accionante al haber acudido directamente a la presente acción tutelar, desconoció la jurisprudencia relativa a la aplicación excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad, puesto que correspondía recurrir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, para que este disponga lo que corresponda en ley; vale decir, que antes de acudir al Tribunal de garantías, debió denunciar los supuestos actos lesivos que amenazaron sus derechos y demás arbitrariedades en las que aparentemente incurrió la autoridad demandada, acompañando asimismo las pruebas suficientes de lo mencionado, situación que no aconteció en el caso de autos, prueba de ello es que la autoridad judicial en conocimiento del caso dispuso su libertad; consecuentemente, no es posible activar esta jurisprudencia constitucional sin haber agotado previamente los mecanismos intra-procesales, pues sólo cuando estos han sido agotados corresponde activar esta acción tutelar conforme se ha señalado.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque la terminología correcta era la denegatoria, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art.4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 378/09 de 4 de noviembre de 2009, cursante de fs. 21 a 22, dictada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2011-R