SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2011-R
Fecha: 16-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2011-R
Sucre, 16 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20101-41-AAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jorge Aburdene Justiniano y Marlene Violeta Handal de Aburdene contra Teresa Vela Cañellas de Gil y Edgar Molina Aponte, Vocales de Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 16 de junio de 2009, cursante de fs. 6 a 11, los accionantes aseveraron:
Que, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA en liquidación contra Hugo Ribera Pinto y Pura Soruco de Ribera, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 53 de 22 de mayo de 2002, confirmando en toda sus partes los autos apelados pronunciados por la Jueza Sexta de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la Capital, por los cuales rechazaron el incidente de nulidad y declararon improbada la tercería de derecho preferente al pago interpuesto, desconociendo su calidad de anticresistas, con consiguiente riesgo de perder $us.14 000.-(catorce mil dólares estadounidenses).
Señalan que, con el supuesto acto de embargo del inmueble que ocupan como anticresistas, no fueron advertidos ni notificados, no existiendo además informe alguno dirigido al Juez por el supuesto depositario sobre la tenencia, posesión y conservación del inmueble y mucho menos que el Banco, se hubiera constituido como interesado acreedor, generando inclusive usucapión en su favor, por la posesión y ocupación del inmueble, por más de trece años, de buena fe y justo título consistente en un contrato anticrético suscrito con los propietarios, siendo procedente no solo la nulidad del embargo, sino el reconocimiento de sus legítimos derechos como ocupantes, poseedores y tenedores del bien inmueble, inclusive; la Sala de apelación, estaba obligada de oficio a revocar o anular el proceso ejecutivo.
Manifiestan que, por lo referido, acusan la improcedencia del proceso ejecutivo, por estar el mismo viciado de nulidad absoluta, ante la inexistencia de título ejecutivo, escritura de préstamo y compra del bien inmueble cuestionado que no lleva identificación del apoderado y representante de los vendedores; en suma, Resoluciones inferiores y Auto de Vista que pasan por alto los elementales principios de legalidad con el pretexto de que el viciado proceso ejecutivo se halla en ejecución de autos.
Concluyen refiriendo que, el bien inmueble que les fue otorgado en anticresis por $us.14 000.-, cuenta con anotación preventiva de 9 de agosto de 1999, renovada el 2001, que aunque vencidas, se hallarían vigentes a la fecha. Otra causa para la nulidad del proceso ejecutivo, se constituiría en la no intervención del Ministerio Público en el mismo.
Los accionantes, citan los arts. 115, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin señalar los derechos vulnerados.
I.1.3. Petitorio
Solicitan la admisión del recurso, dejando sin efecto tanto el “Auto de Vista como los Autos apelados” (sic).
Efectuada la audiencia pública el 3 de julio de 2009, tal cual consta el acta cursante de fs. 51 a 55, se suscitaron los siguientes actuados:
Los accionantes, no ratificaron ni ampliaron su demanda por estar ausentes.
No cursa en antecedentes informe alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El tercero interesado mediante su representante, en el informe cursante de fs. 45 a 50, refirió: 1) El petitorio del recurso, está destinado a lograr se ordene a la Sala Penal Segunda ejerza la función jurisdiccional que no le corresponde y que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; 2) En los Procesos del Banco BIDESA, no es imprescindible la intervención del Ministerio Público; 3) La nulidad del contrato, se debe realizar en la jurisdicción ordinaria y no a través de la acción de amparo constitucional; 4) Con el trámite ejecutivo en toda sus etapas e instancias, no se ha violado ningún derecho ni garantía constitucional de los accionantes; 5) Durante la tramitación del proceso ejecutivo, los accionantes antepusieron una serie de incidentes, tercerías, cuya única finalidad era la obstaculización del proceso a objeto de evitar el pago de la obligación; 6) El recurso es totalmente inviable e improcedente, en vista de que las apelaciones planteadas por los hoy accionantes contra los Autos que resuelven la tercería e incidente, fueron confirmados por el Tribunal de alzada; contra dicho fallo, los accionantes tienen la vía expedita que les otorga el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); 7) Se ha propuesto vía amparo constitucional, se les reconozca la calidad de anticresistas y a la vez se anule la subasta realizada, con el argumento de que el diario de la publicación del aviso de rémate no era de circulación nacional; empero, el periódico Correo del Sur, sección Arca de Noé, es un diario de circulación nacional; 8) Señalan que el contrato de préstamo y venta suscrito por el Banco Bidesa y los esposos Ribera-Soruco, es nulo, por existir en su contenido error sustancial y esencial y que en virtud de ese erróneo criterio, el documento no tendría suficiente fuerza ejecutiva, solicitud que inexcusablemente debe ser resuelta en la vía ordinaria, judicial o administrativa; 9) El recurso de amparo constitucional, no es sustitutivo de otros medios o recursos ordinarios y extraordinarios que la ley franquea; y, 10) La intervención del Ministerio Público en los procesos de conocimiento, están dirigidos a proteger intereses del Estado; en el presente caso, su intervención no es imprescindible, en razón a que el Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación, es una institución de derecho privado.
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante la Resolución 53 de 3 de julio de 2009, cursante de fs. 55 a 57 vta., denegó la tutela; con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes, no argumentan la vulneración de algún derecho fundamental; además la justicia constitucional sólo se activa cuando de manera real y material se vulneren derechos y garantías de los ciudadanos; y, b) La interpretación de la legalidad ordinaria está reservada a los tribunales ordinarios, salvo que en la labor interpretativa se hubiesen vulnerado los principios informadores del derecho, caso en el cual, recién se activa la competencia de la justicia constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En el marco de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero del año 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteo de las causas, actuado que en el caso que nos ocupa, se efectuó el 22 de marzo de esta gestión, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 16 de junio de 2009, los accionantes interponen acción de amparo constitucional contra Teresa Vera Cañellas y Edgar Molina Aponte, Vocales de Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, con los argumentos expuestos, consideraron que “Estos hechos y actos jurisdiccionales, han violado los arts. 115, 119.II y 120 de la nueva Constitución Política del Estado” (sic) (fs. 6 a 10).
II.2. Por Resolución de 17 de junio de 2009, el Tribunal de garantías admitió la acción y ordenó la citación de las autoridades demandadas (fs. 13), celebrándose la audiencia pública el 3 de julio de 2009, en la que se dictó la Resolución que ahora se revisa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, sin exponer los derechos alegados de lesionados, únicamente señalan los arts. 115, 119.II y 120 de la CPE, solicitando la admisión de la acción de amparo constitucional y en consecuencia se deje sin efecto el “Auto de Vista y autos apelados, por suprimir y amenazar sus legítimos derechos y garantías constitucionales y legales de anticresistas y terceros interesados” (sic). En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto a los requisitos de admisión de forma y contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación de la acción de amparo constitucional y los efectos de su inobservancia en la etapa de admisión así como en revisión ante el Tribunal Constitucional
La Jurisprudencia Constitucional establecida en la SC 1256/2005-R de 10 de octubre, ha determinado que: “…para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, conforme estableció la SC 365/2005-R, de 13 de abril, 'el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma', ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida…”.
En ese sentido, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, refiriendo que: "...Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)"
Criterio que fue complementado por la SC 38/2004-R, de 15 de enero, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC «da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia …».
En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos sub reglas a seguirse: ” a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…".
III.2. Teniendo claros los requisitos de admisión de forma y contenido en la presentación de la acción de amparo constitucional y los efectos de su inobservancia en la etapa de admisión así como en revisión ante el Tribunal Constitucional, la SC 0803/2007-R de 2 de octubre, ratificada por la SC 1027/2010-R de 23 de agosto, señaló: “Dentro del contexto señalado, la jurisprudencia contenida en la SC 0365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada…”.
En ese contexto, la Sentencia Constitucional citada precedentemente, “…en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que 'Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio (…).
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra'.
Por otra parte, en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: «Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión»” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, de la aplicación de las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente y del análisis del contenido de la demanda en la presente acción de amparo constitucional, se establece que, si bien los accionantes hacen una amplia fundamentación de los hechos facticos que desembocaron en la presente acción, señalaron únicamente que han “violado los arts. 115, 119.II y 120 de la nueva Constitución Política del Estado” (sic), sin precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, haciendo una exposición amplia de aquellos, con respecto a la problemática en cuestión; sin embargo de ello, el Tribunal de garantías, al ingresar al análisis de la problemática, admitiendo la acción por Auto de 17 de junio de 2009, sin la debida observancia de los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 del la Ley 1836 y expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1, debió previamente, exigir se subsanen tales requisitos de forma y contenido de la acción, estimando las exigencias que conlleva el exponer y precisar los derechos considerados restringidos con respecto a los hechos facticos contenidos en la demanda, así como la forma en que estos produjeron la lesión a sus derechos o garantías; es decir, debe existir una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de las normas legales que los contienen; fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino también, con la petición (petitium) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido, último elemento que en la demanda se expresa de manera ambigüa e imprecisa..
Por lo expuesto, se concluye que los accionantes interpusieron la presente acción, sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de garantías; sin embargo, al haber sido admitida la acción de amparo pese a los defectos señalados que resultan insubsanables, corresponde denegarla, puesto que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al Tribunal de garantías, así como a este Tribunal, le es ineludible conocer los derechos y garantías invocados con precisión y su conexión con los actos vulneratorios, para así formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso que se revisa.
Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, con las consideraciones y fundamentos precedentes, ha valorado correcta y adecuadamente los antecedentes procesales del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Sentencia 53 de 3 julio de 2009, cursante de fs. 55 a 57 vta., dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
No firmó
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que la motivan
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución