SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2011-R
Fecha: 16-May-2011
Sucre, 16 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20073-41-AAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Aldo Eduardo Jiménez Flores, Erwin Justiniano Rousseau y Walter Arispe Roca contra Bardelián Navallo Maldonado, Carlos Mayser Ardaya y Gaby Monasterio de Molina, miembros del Tribunal de Honor; y Mario Hugo Castedo Soruco, Carlos Nelson Rivero Antelo, Freddy Añez Castedo, Yaneth Mayser de Jiménez y Roberto Luis Toledo Jiménez, Directores, todos de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco (AGASIV).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Los accionantes por memorial presentado el 16 de junio de 2009, cursante de fs. 196 a 198, señalan que mediante elecciones fueron elegidos como miembros del Directorio de la AGASIV para las gestiones 2006 y 2007, cumpliendo las funciones de Presidente y Directores, respectivamente, por lo que cumplida su gestión, tal como exige la norma que rige a los asociados, en asamblea general presentaron informe de gestión; empero, los miembros del nuevo directorio, sobre la base de un informe de auditoría externa especial de caja, maliciosamente digitado y elaborado por la firma “Pinto y Barbery” entregada el 21 de mayo de 2008, en la que en sus conclusiones refiere que los controles internos contables y registros de la Asociación no son confiables, encontrando deficiencias en los mismos, como también que los comprobantes de ingresos y gastos no contarían con firma responsable, faltando documentación sustentatoria suficiente y comprobante, existiendo un extravió del sistema contable que ampare las operaciones efectuadas durante las gestiones realizadas, es decir, falta de libro diario y mayor; razones por las que fueron sometidos a proceso interno bajo un procedimiento secreto, toda vez que no tomaron conocimiento del mismo, ya que no fueron notificados para asumir defensa e informar, dejándolos en absoluta indefensión, sin seguir el procedimiento establecido en los Estatutos y el Reglamento de la Asociación, siendo sorprendidos con una Resolución emitida por el Tribunal de Honor de la AGASIV el 7 de enero de 2009, disponiendo sin la debida fundamentación expulsar de manera definitiva e irrevocable a Eduardo Jiménez Flores; suspender por seis meses a Erwin Justiniano Rousseau y por un periodo de dos años a Walter Arispe Roca.
Por lo mencionado, al amparo del art. 19 del Estatuto Orgánico de la AGASIV, el 19 de marzo de 2009, presentaron recurso de apelación contra la referida Resolución ante el Tribunal de Honor de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), siendo éste el órgano competente para conocer y resolver dicho recurso, facultado por los arts. 43, 44 y 45 del Estatuto citado; sin embargo, pese a que el Tribunal de Honor de la AGASIV fue notificado con dicho recurso, en un acto abusivo y prepotente ejecutan la Resolución emitida por ellos el 7 de enero de 2009; posteriormente, con el argumento de ser autónomos, se negaron a cumplir la Resolución emitida por el Tribunal de Honor de la FEGASACRUZ.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y los principios de presunción de inocencia y “dignidad”; citando al efecto los arts. 15.I, 21.2 y 4, y 5, 22, 24, 116, 117, 120, 122, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare procedente la acción presentada y se ordene: a) Que el Tribunal de Honor y el Directorio de la AGASIV dejen sin efecto la Resolución de 7 de enero de 2009, dando cumplimiento al dictamen 01/2009 de 20 de abril, emitido por el Tribunal de Honor de la FEGASACRUZ; b) En respeto a su dignidad el Tribunal de Honor y el Directorio de la AGASIV, publiquen por prensa escrita, oral y televisiva con audiencia nacional la parte resolutiva de la Sentencia que concede el amparo a su costa; c) Los demandados cancelen las costas, daños y perjuicios; y, d) Como medida precautoria se oficie a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para la retención de fondos en las cuentas bancarias y/o cooperativas del Departamento y como también a Derechos Reales (DD.RR.), de Santa Cruz para la anotación preventiva sobre los bienes inmuebles de propiedad de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de junio de 2009, según consta del acta cursante de fs. 326 a 329, en presencia de los accionantes asistidos de su abogado Oscar Vaca Dávalos; los codemandados Bardelián Navallo Maldonado, Carlos Mayser Ardaya, Mario Hugo Castedo Soruco, Carlos Nelson Rivero Antelo, Freddy Añez Castedo, Yaneth Mayser de Jiménez y Roberto Luis Toledo Jiménez, asistidos de su abogado Julio Roly Franco Roca; ausentes la codemandada Gaby Monasterio de Molina, así como el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogado, ratificaron los términos de la demanda y ampliando la misma señalaron: 1) Conocieron de la Resolución emitida por la AGASIV el 7 de enero de 2009, mediante una medida preparatoria de exhibición de documento tramitada ante autoridad competente, aspecto que se denota también a partir de la Resolución 01/2009 de 20 de abril, dictada por la FEGASACRUZ, ya que en una de sus partes señala este aspecto, habiendo sido notificados el 14 de marzo de ese año, con toda la documentación presentada, demostrándose la falta de notificación para que se asuma defensa; 2) El informe que presentó dicha auditora, no se les hizo conocer, tampoco el informe preliminar, directamente se presentó el informe final y en asamblea, fuera de toda norma legal, definiendo otorgarles treinta días para que presenten pruebas de descargo; empero, revisada la documentación, se evidencia que el acta de esa asamblea no había sido aprobada, por lo que no podía ser computable dicho plazo; 3) Mediante carta hacen conocer a Aldo Eduardo Jiménez Flores, que ya no es socio, pese a que la AGASIV tenía conocimiento de la apelación presentada contra la Resolución de 7 de enero de 2010, ante el Tribunal de Honor de la FEGASACRUZ; y, 4) El art. 45 del Reglamento de los Estatutos de la FEGASACRUZ, señala que es el órgano de apelación de los asociados juzgados por el órgano similar de la asociación a la que pertenecen, su dictamen se limitara a confirmar o devolver el fallo al tribunal de origen cuando opine por la enmienda, por lo que anuló obrados y devolvió antecedentes al Tribunal de Honor de la AGASIV para que reencauce el procedimiento conforme a derecho.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Mario Hugo Castedo Soruco, Roberto Luis Toledo Jiménez, Yaneth Mayser Roca, Freddy Añez Castedo, Edmundo Castedo Ortiz y Milton Gómez Flores, miembros de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco, presentaron informe escrito, que cursa de fs. 206 a 209 vta., mismo que fue ratificado en audiencia por su abogado Julio Roly Franco Barba, quien señaló: i) En el acta de 13 de enero, se puede evidenciar que Aldo Eduardo Jiménez Flores, presentó informe de la gestión 2006-2007, el cual fue rechazado por la asamblea, por lo que nace la idea en ésta de realizar una auditoría externa, para lo que conforman una comisión revisora y autorizan al directorio convoque a una licitación pública con el fin de que se realice la misma, adjudicándosela la empresa “Pinto y Barbery”, que en el termino de quince días, computables a partir de la recepción de toda la documentación, entregó su informe, advirtiéndose la existencia de malos manejos económicos y físicos de la institución; ii) El informe de auditoría externa fue presentado el 7 de septiembre de 2008 al directorio de la AGASIV, lo cual se puede verificar del acta de la fecha indicada, en la que a sugerencia de uno de los socios se le otorga a Aldo Eduardo Jiménez Flores treinta días para que presente su descargo; posteriormente, solicitó veinte días más, realizándose el 1 de noviembre del citado año, otra asamblea en la que se consultó a la empresa “Pinto y Barbery” si presentó los mismos, indicando que no, apersonándose Aldo Eduardo Jiménez Flores pretendiendo hacerlo cuando transcurrieron más de cincuenta días, por lo que en uso de la palabra señaló que los socios estarían siendo manipulados por el directorio, por lo que se dispuso la remisión de los antecedentes y del informe de auditoría en cuestión al Tribunal de Honor; iii) Se puede evidenciar que nada fue realizado en secreto ya que los “recurrentes” estuvieron presentes en las asambleas ordinarias y extraordinarias; iv) Lo que pretenden con esta acción es evitar que en un futuro no se les inicie un proceso en la vía civil o penal, tal como lo sugiere el informe de auditoría; v) “El art. 19”, señala que las resoluciones emitidas por el Tribunal de Honor pueden ser apeladas por el asociado sancionado ante el Tribunal de Honor de la FEGASACRUZ como última instancia, siendo el dictamen inapelable en lo administrativo, se debe tomar en cuenta que no se realizó un proceso administrativo, de lo que se trata es de una responsabilidad civil y penal; vi) Quienes determinaron la expulsión definitiva y temporal de los “recurrentes” fue el Tribunal de Honor, por lo que el directorio simplemente fue un medio para hacer cumplir esta Resolución, ya que éstos no intervinieron en ningún momento en la decisión de dicho Tribunal, actuando conforme a ley, de acuerdo a su Estatuto Orgánico y su Reglamento; y, vii) Solicitan se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional presentado, con costas y honorarios profesionales.
Los codemandados Bardelián Navallo Maldonado, Carlos Nelson Rivero Antelo y Carlos Mayser Ardaya, no presentaron informe alguno pese a estar presentes en audiencia.
I.2.3. Resolución
Mediante la Resolución 2/09 de 23 de junio de 2009, cursante de fs. 330 a 333, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, se declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución de 7 de enero de ese año, pronunciada por el Tribunal de Honor de la AGASIV, dejando sin efecto las sanciones impuestas en esa Resolución; y, b) Los “recurrentes” sean sometidos a un nuevo proceso, en el que se les reconozcan todos sus derechos y garantías constitucionales; basándose en la siguiente fundamentación: 1) El Tribunal de Honor de la AGASIV no organizó ninguna clase de cuaderno procesal a través del cual se evidencie que los condenados y sancionados hubiesen sido sometidos a un debido proceso; 2) No se tiene en los Estatutos de la AGASIV ni en sus reglamentos una escala de sanciones que por la comisión de faltas y contravenciones a dichos Estatutos, para ser aplicada determinada pena; 3) A través de la prueba aportada por los “recurridos” se tiene que los “recurrentes” condenados y sancionados no han sido notificados con ningún decreto de apertura del proceso pronunciado por el Tribunal de Honor de la AGASIV, por lo que no existe en el expediente de la acción de amparo constitucional constancia de que hubiera existido un debido proceso respecto a los condenados y sancionados por algún atentado que hubiere existido contra el patrimonio de la AGASIV; y, 4) Ante la evidencia de haberse conculcado derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política del Estado se hace innecesario entrar en otras consideraciones.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 enero se procedió a la reanudación del sorteo de causas. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan de obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución emitida por el Tribunal de Honor de la AGASIV el 7 de enero de 2009, se resuelve: i) La expulsión de sus registros en forma definitiva e irrevocable del socio Eduardo Jiménez Flores, en su calidad de ex Presidente de la AGASIV, por las irregularidades cometidas, recomendando al directorio iniciar los procesos judiciales que se consideren necesarios en su contra para cubrir los daños y perjuicios sufridos; ii) La suspensión por un periodo de seis meses a Erwin Justiniano Rousseau, ex Vicepresidente, por haber transgredido sus estatutos y por aspectos descritos en el informe de auditoría; y, iii) Suspensión por dos años a Walter Arispe Roca, ex Tesorero, por haber incumplido con sus obligaciones estatutarias en especial las referidas al control de ingresos y gastos de dicha Asociación, contribuyendo a facilitar la comisión de las irregularidades (fs. 324 a 325).
II.2. El Tribunal de Honor de la FEGASACRUZ mediante Resolución 01/2009 de 20 de abril, al revisar la apelación de 17 de marzo de 2009, presentada por Eduardo Jiménez Flores, Edwin Justiniano Rosseau y Walter Arispe Roca contra la Resolución emitida el 7 de enero del mismo año, dictamina por la enmienda del proceso, anulando todos los obrados, devolviendo los mismos al Tribunal de Honor de AGASIV para que reencauce el procedimiento conforme a derecho, disponiendo la anulación de todas las sanciones impuestas mediante la Resolución apelada, notificándose la misma a los miembros de la AGASIV mediante Notario de Fe Pública el 28 de abril del citado año, ejecutoriándose la misma por decreto de 14 de mayo de ese año (fs. 158 a 160, 163 vta. y 170.)
II.3. El Tribunal de Honor de la FEGASACRUZ el 23 de marzo de 2009, hizo conocer al Tribunal de Honor de la AGASIV que Eduardo Jiménez Flores, Erwin Justiniano Rosseau y Walter Arispe Roca, presentaron recurso de apelación contra la Resolución de 7 de enero del mencionado año, solicitando la remisión de todos los antecedentes y disponiendo se deje en suspenso la ejecución de las sanciones impuestas en tanto se pronuncie ese Tribunal, haciéndose presente para la entrega del mismo la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de San Ignacio de Velasco en compañía de un personero de la FEGASACRUZ, el 27 del citado mes y año, oportunidad en la que Bardelian Navallo Maldonado y Carlos Mayser Ardaya, después de tener conocimiento de su contenido se rehusaron a firmar, argumentando “autonomía”, por lo que intervino en calidad de testigo de actuación Manuel Picazo Torres, mientras que Carmen Gaby Monasterio no se encontraba, señalando que estaba de viaje, dejando tres copias del oficio señalado a la Secretaria de dicha Asociación (fs. 138, 140 y vta.).
II.4. El 7 de abril de 2009, se constituyeron los miembros del Tribunal de Honor de la FEGASACRUZ en las oficinas de la AGASIV para realizar una visita oficial respecto a la apelación presentada por Aldo Eduardo Jiménez Flores y otros, ratificándose el Tribunal de Honor de la AGASIV en la Resolución emitida el 7 de enero de 2009, señalando que no les entregarían ninguna documentación porque desconocen su competencia, siendo “independientes y autónomos”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, solicitan que la Resolución emitida por el Tribunal de Honor de la AGASIV el 7 de enero de 2009, pronunciada lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso y los principios de presunción de inocencia y “dignidad”, quede sin efecto y se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Honor de la FEGASACRUZ mediante su Resolución de 20 de abril del citado año, que anuló obrados y ordenó el reencauce del proceso; denunciando además que el Directorio de dicha Asociación hubiese ejecutado lo dispuesto por el Tribunal de Honor de la AGASIV, pese a que tenían conocimiento que se estaba tramitando el recurso de apelación mencionado. Por consiguiente, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La cesación del acto reclamado y el efecto consiguiente
Para realizar un adecuado análisis de la problemática planteada, cabe hacer mención que este Tribunal mediante la SC 0847/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “…corresponde en principio, recordar que el art. 96.2 de la LTC, establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional: '…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado', vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, interpretando el art. 96.2 de la LTC, a través de la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: '...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo'.
Complementando la jurisprudencia glosada, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló lo siguiente: '...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu proprio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso' ”.
Dejando claramente establecido entonces que la protección que brinda la acción de amparo constitucional no se activa cuando hayan cesado los efectos de la resolución impugnada, entendiéndose que el acto ilegal argüido hubiere desaparecido.
III.2.Respecto al debido proceso
El art. 115.II de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, por lo que este Tribunal ha sentado jurisprudencia al respecto en la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, criterio asumido por el orden constitucional vigente, entendiéndoselo como “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; …” luego, ampliando los alcances de ese concepto, en la SC 1276/2001-R, de 5 de diciembre se señaló: “comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En cuanto a sus alcances, este Tribunal a través de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, reiterando la jurisprudencia, señaló que el debido proceso: “ '…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'. En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo: '…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…“.
III.3.Análisis del caso concreto
De la revisión de la acción de amparo constitucional y su petitorio, de manera clara se establecen dos situaciones:
III.3.1. Los accionantes solicitan se deje sin efecto la Resolución de 7 de enero de 2009, emitida por el Tribunal de Honor de la AGASIV, la misma que a decir de éstos fueron dictadas vulnerando sus derechos constitucionales, ya que se dispuso la expulsión de manera irrevocable de Aldo Eduardo Jiménez Flores y la suspensión de Erwin Justiniano Rousseau y Walter Arispe Roca por el lapso de seis meses respecto al primero y dos años con relación al segundo, por lo que hicieron uso del recurso de apelación ante el Tribunal de Honor de la FEGASACRUZ, quienes previo el trámite correspondiente, se manifestaron mediante la Resolución de 20 de abril de 2009, dictaminando por la enmienda de la resolución impugnada, anulando obrados, devolviendo actuados al Tribunal de Honor de la AGASIV para que sea éste quien reencauce conforme a derecho y disponiendo además la anulación de todas las sanciones impuestas mediante la referida Resolución, por lo que se ha llegado a establecer que la resolución que hubiese vulnerado derechos y garantías constitucionales de los accionantes quedó sin efecto, por lo que cesaron los efectos de la misma, desapareciendo por consiguiente el objeto de la acción, correspondiendo en previsión de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia, denegar la tutela respecto a este punto, sin ingresar a mayor análisis.
III.3.2. Respecto al cumplimiento de la Resolución 01/2009 de 20 de abril, emitida por el Tribunal de Honor de la FEGASACRUZ, la cual dispone la nulidad de la Resolución de 7 de enero de 2009, emitida por el Tribunal de Honor de la AGASIV, por consiguiente sus efectos correspondientes, con el siguiente argumento “habiéndose violado principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso” (sic); solicitud impetrada por los accionantes puesto que, conforme se ha manifestado en la audiencia realizada el 19 de junio de ese año ante el Juez de garantías, se le hubiese hecho conocer mediante una carta a Aldo Eduardo Jiménez Flores, dando cumplimiento a la Resolución dictada el 7 de enero de 2009, que ya no formaba parte de la AGASIV, aspecto que denota la ejecutoria de la misma pese a que tenían conocimiento de la tramitación del recurso de apelación, hecho sostenido a partir de la notificación realizada por Notario de Fe Pública, tal cual consta a fs. 140 vta., la cual se encontraba pendiente de resolución. Ahora bien, tomando en cuenta que este aspecto no fue desvirtuado por los codemandados presentes en audiencia, se tiene clara certeza de que con este accionar los codemandados lesionaron el derecho al debido proceso de los accionantes, derecho fundamental que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, tal como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Resolución.
Finalmente se debe hacer constar que si bien toda institución privada se encuentra regida por normas internas, como ser los estatutos y reglamentos, en los cuales sustentan su accionar; empero, se encuentran obligados a cumplir con lo establecido por la Constitución Política del Estado, tal cual lo tiene establecido este Tribunal señalando en este sentido en la SC 1290/2003-R de 2 de septiembre, jurisprudencia que no se aparta del ordenamiento constitucional vigente, que: “…si bien es cierto en cada Asociación o Sindicato los afiliados se rigen por normas estatutarias, no es menos cierto que dichas normas en ningún caso pueden ser aplicadas en contravención a los mandatos de la Constitución, la misma que ordena de forma expresa que ninguna persona puede ser condenada a pena alguna sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso…” (las negrillas son nuestras); correspondiendo por consiguiente conceder la tutela solicitada dada la vulneración del debido proceso, conforme se ha señalado precedentemente.
El Juez de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela, aunque con otros argumentos, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 02/09 de 23 de junio de 2009, cursante de fs. 330 a 333, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, quedando sin efecto los actos emergentes de la ejecución anticipada de la resolución dejada sin efecto en apelación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2011-R