SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2011-R

Fecha: 16-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2011-R

Sucre, 16 de mayo de 2011

Expediente:             2009-20980-42-AL

Distrito:                    Santa Cruz 

Magistrado Relator:         Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Juan Carlos Rocabado Justiniano en representación sin mandato de Franz Rocabado Justiniano contra Ana Gloria Rojas, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan 

El accionante en representación de su hermano, mediante memoriales presentados el 24 de julio de 2009, cursantes a fs. 3 y vta. y 5, manifiesta que, dentro del proceso penal desarrollado contra su hermano por la supuesta comisión del ilícito de falsificación material y otros a instancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Montero, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz el 26 de junio de ese año, resolvió por la procedencia del recurso de apelación incoado por su hermano, anulando la Resolución sobre aplicación de medidas cautelares, disponiendo que una vez devueltos los antecedentes de ese Tribunal, se señale audiencia de medidas cautelares con presencia de ambas partes, dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, la Jueza demandada, en primera instancia señaló audiencia para el 14 de julio de 2009, pero no se notificó a las partes, posteriormente, fijada nuevamente la audiencia cautelar para el 23 del mismo mes y año, sin justificativo alguno no la celebró, tampoco fijando nueva fecha para realizarla.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados los derechos de su representado a la libertad y debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se señale día y hora de audiencia pública cautelar, además ordenarse la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda, indicando además que la autoridad demandada no se pronunció respecto a la ilegal aprehensión del representado de su defendido por parte del representante del Ministerio Público, al contrario ordenó su detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, Ana Gloria Rojas, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 8 a 10 manifestando que, el 11 de julio de 2009, mediante proveído señaló audiencia de medida cautelar para el 14 del mismo mes y año; sin embargo, ninguna de las partes ni el Fiscal se hicieron presentes a efectos de realizar las notificaciones, por lo que dicha audiencia se suspendió; posteriormente, según memorial de 21 de julio de 2009, se solicitó nuevo señalamiento de audiencia, el cual conforme proveído efectuado al día siguiente se fijó para el 23 de ese mes y año, señalamiento que fue debidamente notificado; empero, no se hizo presente el Fiscal, por lo que al ser imprescindible su presencia, al tratarse de un delito de acción pública, suspendió la audiencia. Si bien no señaló nueva audiencia cuando suspendió la misma, subsanó su actuar de acuerdo a proveído de la misma fecha, señalando audiencia de medidas cautelares para el 24 de julio de 2009, sin que ninguna de las partes se hubiera hecho presente a fin de realizar las notificaciones y se pueda llevar adelante la mencionada audiencia.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de julio de 2009, cursante de fs. 173 a 174, concedió la acción de libertad, disponiendo la libertad de Franz Rocabado Justiniano, considerando que ha estado detenido ilegalmente desde que la Jueza demandada suspendió la audiencia cautelar por inasistencia del Fiscal, sin señalar otra, convirtiéndose de esta manera la detención del imputado en ilegal, toda vez que no se puede suspender una audiencia cautelar por la no asistencia del Ministerio Público, peor aún cuando no estuvo justificada, en este sentido, deberá llevarse a cabo una nueva audiencia cautelar, subsanando los defectos, conforme lo dispuso la Sala Penal Primera, según Auto de Vista de 26 de junio de 2009; en cuanto a la argumentación del imputado respecto a que su aprehensión fue ilegal, se “denegó” la acción de libertad respecto a las demás supuestas ilegalidades consideradas lesionadas, correspondiendo que este punto sea resuelto en la audiencia de medida cautelar que se llevará a cabo.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de Vista 150 de 26 de junio de 2009, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso la procedencia del recurso de apelación incoado por Franz Rocabado Justiniano, resolviendo anular la Resolución impugnada, toda vez que la autoridad demandada no se pronunció sobre el incidente en cuanto a su notificación fuera del distrito judicial, disponiendo que devueltos los antecedentes, señale día y hora de audiencia cautelar, con presencia de ambas partes, dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se analice el incidente del imputado, manteniéndose su detención preventiva  (fs. 148 a 151).

II.2.  Según oficio 579/2009 de 8 de julio, la Sala Penal Primera devolvió el cuadernillo procesal a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, constando cargo de recibido de 10 de julio de 2009, del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Montero, provincia Obispo Santistevan del mismo Distrito Judicial (fs. 152 y vta.). Por providencia de 11 del mismo mes y año, la Jueza demandada, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, señaló nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 14 del indicado mes y año a horas 15:00, señalándose dicha fecha por la excesiva carga laboral. Mediante proveído de 14 de julio de 2009, el Oficial de Diligencias del citado Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Montero señalo que la audiencia no se llevó a cabo, porque las partes no se apersonaron para realizar las notificaciones (fs. 153 y vta.).

II.3.  Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2009 ante la Jueza demandada, el accionante solicitó señalamiento de nueva fecha y hora de audiencia de medidas cautelares, argumentando que la anterior audiencia de medida cautelar fijada el 14 del mismo mes y año no fue notificada a las partes (fs.157 y vta.). Por providencia de 22 del referido mes y año, la Jueza demandada señaló audiencia para considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares del imputado, para el 23 de julio a horas 17:00 (fs. 158).

II.4.  En acta de suspensión de audiencia para consideración de medidas cautelares realizada a horas 17:10 del “veintidós de julio del año dos mil nueve” (sic), la Jueza demandada determinó suspenderla por inasistencia del representante del Ministerio Público (fs. 163). A través de proveído de 23 de julio de 2009, la misma autoridad jurisdiccional señaló para el 24 de ese mes y año, la audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares (fs. 164).      

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido contra su hermano por la supuesta comisión del ilícito de falsificación material y otros, a instancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Montero, la Jueza demandada, sin justificativo alguno no celebró la audiencia cautelar fijada para el 23 de julio de 2009, tampoco fijando nueva fecha para realizarla, de esta manera su representado permanece detenido ilegalmente. En consecuencia, corresponde, en revisión, determinar si se dan o no los presupuestos para conceder la tutela, o en su caso denegarla.

III.1. Misión del Ministerio Público

Al respecto, este Tribunal mediante la SC 2771/2010-R de 10 de diciembre, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce al Ministerio Público la atribución de ejercer la acción penal pública en representación de la sociedad y del Estado, empero, dicha actuación se encuentra sujeta a principios, de los cuales no puede apartarse, así lo dispone el art. 225 de la CPE: 'I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía'; en concordancia con esta disposición constitucional, la Ley Orgánica del Ministerio Público, también establece que está sujeto a los principios de unidad, jerarquía, objetividad, obligatoriedad y probidad (arts. 4, 5, 6, 7 y 8), lo que significa que, es único e indivisible en el ejercicio de sus funciones y cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, de oficio promoverá la acción penal pública, observando los principios señalados, sujetando su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en las cuales deberá considerar no solo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino, también, aquellas circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado, empero, enmarcado en razones objetivas y generales” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto 

En la problemática planteada, mediante Auto de Vista 150 de 26 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se dispuso anular la Resolución de medida cautelar dispuesta contra el representado del accionante, Franz Rocabado Justiniano, y que en el plazo de veinticuatro horas el Juez cautelar pronuncie nueva resolución pero “con presencia de ambas partes”.

Ahora bien, de la revisión del expediente se constata que la autoridad judicial demandada, actuó en suplencia legal de la titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, y una vez en conocimiento del caso, señaló audiencia para el 14 de julio de 2009; sin embargo, la misma no se pudo llevar a cabo por la ausencia de notificación a las partes, por otro lado, en fecha posterior el accionante, mediante memorial de  16 del indicado mes y año, solicitó se expida oficio a la Unidad de Gestión Social de la Alcaldía Municipal de Montero, a objeto de que se elabore informe socio-económico de su persona para hacer valer como prueba; lo cual significa que con la suspensión no se causó agravio.

Posteriormente, y teniendo en cuenta el nuevo memorial presentado por el representado del accionante donde justifica su inasistencia indicando que no tenía conocimiento del expediente, por la confusión generada en la remisión del mismo, al haber una suplencia en el conocimiento de la causa; se fijó fecha para el 23 de julio de 2009; empero, pese a la legal notificación de las partes, ante la inasistencia del representante del Ministerio Público, que inviabilizaba la audiencia de medida cautelar que como dispuso el Tribunal superior debió ser:con presencia de ambas partes”, suspendió la misma, para luego de manera inmediata señalar una nueva dentro del pazo de veinticuatro horas; es decir, para el 24 de julio de 2009 a horas 15:00. Empero, resulta que el mismo día 24 de julio de 2009, se interpuso la presente acción tutelar, impetrando su libertad.

En consecuencia, y si bien el Ministerio Público, en este caso Rubén Salazar Gutiérrez, Fiscal de Materia asignado, ha incurrido en omisión deliberada en el ejercicio de sus funciones, por cuanto por el principio de unidad del Ministerio Público, pudo coordinar con la actuación de otro fiscal; o en su defecto, la autoridad judicial demandada, a momento de suspender debió oficiar a la Fiscalía de Distrito haciendo conocer dicho extremo a objeto de cumplir la labor y/o se tomen las medidas disciplinarias pertinentes; ello no implica que la suspensión de la audiencia, por inasistencia del Ministerio Público, se constituya en acto ilegal, pues como abundantemente se tiene explicado, procesalmente y conforme lo ordenado por el Tribunal superior, la audiencia de medida cautelar necesariamente debió contar con la presencia del Ministerio Público que es quien pidió la detención preventiva y a su vez es parte esencial y director de la investigación. Por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por otro lado, respecto a la ampliación de la demanda del accionante, en sentido de que la autoridad demandada no se pronunció con relación a la ilegal aprehensión de su representado por parte del representante del Ministerio Público, corresponde manifestar que, en el presente caso, al haberse ordenado por Auto de Vista 150, llevarse a cabo una nueva audiencia cautelar, será en esa instancia jurisdiccional ordinaria en donde se podrá resolver dicha manifestación, no pudiendo esta jurisdicción extraordinaria desestimar los procedimientos e instancias previas. En consecuencia, sobre este extremo no corresponde que se aplique tutela alguna.

III.3. En cuanto a la Resolución dispuesta por el Juez de garantías 

Finalmente, en  cuanto a la Resolución emitida por el Juez de garantías, en sentido de disponer la libertad del representado del accionante, cabe aclarar que, dicha actuación es un exceso, por cuanto al estar bajo control jurisdiccional, es esa la instancia competente para definir su situación jurídica. Decisión que además constituye un contrasentido, al disponer él como Juez de garantías directamente la libertad y a la vez ordenar que la Jueza demandada señale nueva audiencia de medida cautelar.

Al respecto, cabe recordar lo establecido en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, emitida por este Tribunal; que sobre la: responsabilidad del juez constitucional, señaló que: “Por el efecto inmediato de la concesión de tutela, implica que lo dispuesto por el Tribunal de garantías se ha cumplido, independientemente de que el caso haya sido elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional; en caso de revocarse el fallo y por ende denegarse la tutela, el efecto lógico es que todo actuado se retrotrae al momento de la interposición de la acción tutelar, así se tiene establecido, en la SC 1573/2002-R de 19 de diciembre, al señalar que en estos casos: "…los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso…".

Empero, pueden darse situaciones, en que no puede retrotraerse el efecto, es decir, donde la autoridad o persona demandada en la acción tutelar, no puede proseguir con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento de la misma, precisamente a consecuencia de la tutela concedida inicialmente y que fuera revocada.

Sin embargo, no debe entenderse de manera negativa y ligera que toda revocatoria y por ende denegación de tutela, necesariamente implica responsabilidad o temeridad por parte del juez constitucional, pues si bien están investidos de jurisdicción y competencia para el caso concreto, no es menos evidente que son seres humanos, por ello es que la misma Constitución ha establecido la revisión de oficio, para que este Tribunal sea quien analice nuevamente la situación fáctica expuesta, los hechos y/o actos denunciados, y de acuerdo a la valoración de la prueba aportada y en estricta aplicación de las normas jurídicas y la jurisprudencia constitucional, determine si corresponde o no otorgar la tutela, y en consecuencia apruebe o confirme la resolución elevada en revisión.

Es más, el Tribunal Constitucional al emitir la Sentencia Constitucional, no puede determinar si en el pronunciamiento el fallo revocado existió intencionalidad, culpa o dolo, o finalmente delito, porque ello sería una usurpación de funciones a las autoridades competentes, precisamente por eso es que no existe un antecedente de esa naturaleza donde este Tribunal se hubiese pronunciado por la existencia de delito, cuando mucho ha dispuesto se remitan antecedentes al Ministerio Público para la investigación y se determine lo que corresponda en derecho, pero en esa instancia. Si existe o no responsabilidad penal, es una situación que corresponde a los órganos competentes que el legislador y por ende el soberano ha establecido para tal fin, como es la Policía, el Ministerio Público y los jueces ordinarios en materia penal.

En consecuencia, a raíz de la emisión de un fallo en calidad de juez o tribunal de garantías, no es posible establecer responsabilidad penal, ni acusación alguna, entre tanto el Tribunal Constitucional no emita la sentencia constitucional pertinente en grado de revisión, pues dicha labor debe ser realizada por expreso mandato constitucional, y por el modelo constitucional que se tiene, es el único que puede establecer si el tribunal o juez de garantías actuó o no conforme a derecho y en estricto apego a la jurisprudencia.

Empero, dentro de un plano de equilibrio y de no interferencia entre órganos que forman parte del sistema judicial, el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor encomendada por ley a la Policía ni a la Fiscalía, tampoco puede prohibir el inicio de una investigación, siempre y cuando sea conforme a derecho y en los casos que corresponda, que también están definidos en la norma jurídica.

Entendimiento que implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R, en lo que respecta a que: "…ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa…". Puesto que como se tiene explicado, por el efecto jurídico inmediato de la otorgación de tutela, sí puede ser sometido a investigación, pero en el estricto marco del derecho, más no puede determinarse responsabilidad penal entre tanto, no se emita la sentencia constitucional respectiva, por otro lado, la determinación si existe o no responsabilidad penal o los elementos constitutivos del tipo penal, corresponden a la jurisdicción ordinaria, no así a este Tribunal, quien ante los casos de evidente ausencia de fundamentos y notoria inaplicabilidad de la Constitución, la ley o la jurisprudencia, sólo puede disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para que investigue y determine lo que corresponda, tal cual se tiene explicado.

Para ello, se tendrá que tomar en cuenta el grado de distanciamiento entre el hecho y la norma aplicada, el respeto o inobservancia a la norma y a la jurisprudencia constitucional que es de carácter vinculante, las consecuencias jurídicas inmediatas que provocó la concesión de tutela revocada por el Tribunal Constitucional, las circunstancias de cada caso particular, el daño provocado, la relevancia, efectos y trascendencia, que tendrán que evaluar las autoridades competentes, y en definitiva determinar si hubo dolo o culpa, o simplemente es excusable, conforme establecen las normas legales que rigen la investigación penal, la cual está sujeta a control jurisdiccional, exenta de discrecionalidad, control que puede ser jurisdiccional ordinario o constitucional a través de las acciones tutelares idóneas”

Por lo expresado precedentemente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

REVOCAR en parte la Resolución de 25 de julio de 2009, cursante de fs. 173 a 174, dictada por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de Montero provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

2º     Al haber transcurrido un tiempo considerable desde la otorgación de la tutela y la revisión de oficio del presente caso, por situaciones no imputables a las partes ni a este Tribunal; en aplicación del art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional, corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional, en sentido de que en caso de que si a consecuencia de la ejecución del fallo, se ha definido su situación jurídica, se mantienen válidos dichos actos.

2º     Se llama severamente la atención a Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Sentencia de Montero en lo penal, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, exhortando a que en el futuro asuma su rol como Juez de garantías, con la debida responsabilidad como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. En caso de reiterarse dicha situación se remitirán antecedentes a la instancia pertinente para lo que fuere de ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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