SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2011-R
Fecha: 16-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2011-R
Sucre, 16 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20068-41-AAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, presentado por Isabel Andia Céspedes contra Alejandro Angulo Pérez, Juez Tercero de Partido, Ana Gloria Rojas, Jueza Segunda de Instrucción, Greddy Ocampo de Miranda y Max David Panozo Cuellar, ambos del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2009, cursante de fs. 72 a 74, manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Montero, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.10.0.00.0000221 de 16 de septiembre de 2000, adquirido mediante minuta de transferencia de su anterior propietaria Carmen Salce Vda. de Lit, de 8 de septiembre de 2000, la misma que adquirió mediante sucesión hereditaria al fallecimiento de su esposo Ciro Lit Burgos, posesionada por el Juez de Instrucción de Montero el 11 de noviembre de 1994, e inscrita en DD.RR. bajo la partida computarizada 01019195132 del registro de propiedad de la provincia Obispo Santistevan de 16 de noviembre de 1994 con la actual matrícula 7.10.0.00.0000221.
Con ese antecedente, encontrándose en posesión del inmueble desde el año 2000, resulta que Greddy Ocampo de Miranda, interpuso demanda ejecutiva contra Deicy Lit de Balcázar y Carmen Salce Vda. de Lit, por el cobro de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Montero, a cargo de la codemandada Ana Gloria Rojas, llegando el proceso hasta la fase de sentencia de trance y remate de su propiedad, sin que haya participado como parte y menos haber sido sujeto procesal del caso ejecutivo.
Posteriormente se le notificó el 9 de julio de 2008 con el Auto de adjudicación, contra el que presentó incidente de oposición, que fue rechazado mediante Auto de 30 de julio de 2008. Ante tal Resolución, recurrió de apelación el Auto que rechazó el incidente, que radicó en el Juzgado Segundo de Partido de Montero, del cual el Juez a cargo se excusó de conocer la causa y fue remitido ante el Juzgado Tercero de Partido de Montero a cargo del codemandado Alejandro Angulo Parra, quien dictó el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2008, declarando improcedente el recurso de apelación por lo tanto ejecutoriado el Auto apelado, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen. Una vez devuelto el expediente, la Juez demandada, libró mandamiento de desapoderamiento con la finalidad de que haga la entrega del inmueble a Max David Panozo Cuellar, ahora demandado, quien se adjudicó el inmueble rematado por una obligación de personas con las que jamás tuvo tratos ni contratos de ninguna naturaleza.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento hasta que en la vía ordinaria se resuelva a quién corresponde el inmueble objeto del presente recurso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de mayo de 2009, según consta en acta cursante de fs. 125 a 131, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó in extenso los términos de la acción presentada.
Ampliando la misma indicó que el error que inició el proceso, es un error administrativo de las oficinas de DD.RR. que a momento de perfeccionar el derecho propietario dejó vigente una matrícula que tenía que ser bloqueada, por ese motivo se creó dos matrículas sobre el mismo inmueble. Por otro lado, tal como la demandada indicó que existen otros medios para recurrir a través de la justicia ordinaria y dilucidar sobre el derecho propietario de la accionante, también es cierto que está vigente un mandamiento de desapoderamiento contra la accionante, es decir debe existir una protección inminente para no vulnerar su derecho a la propiedad, documentalmente acreditada.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Greddy Ocampo de Miranda, mediante informe escrito leído en audiencia, señaló que el lote de terreno que supuestamente es propietaria la ahora accionante, se encuentra absolutamente individualizado desde el mismo inicio del embargo, de 21 de junio de 1999, pues de acuerdo al acta de embargo, se designó como depositario al ahora abogado de la accionante, en consecuencia es falso lo alegado por la accionante al pretender hacer creer que no conocía nada del proceso, pues de acuerdo a las pruebas que adjuntó, se puede establecer la participación de la accionante en el proceso, por lo que el hecho de no haberse resuelto los incidentes a su favor, no significa una lesión a su derecho a la defensa, al debido proceso o a la propiedad privada, en ese entendido, la accionante a través de la presente acción, lo único que pretende es dilatar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, pues si alega mejor derecho propietario sobre el lote objeto de la litis, tiene otros medios legales para hacer valer su supuesto derecho, que no corresponde a la acción de amparo constitucional, tal cual indica la amplia jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Partido y Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución de 11 de mayo de 2009, cursante de fs. 132 a 136, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
1) Que la accionante al manifestar que nunca antes tuvo conocimiento del proceso, argumentó falsamente la acción de amparo, pues demostrado en audiencia, se acreditó que participó activamente en el proceso ejecutivo, haciendo uso de los medios y recursos que la norma procesal civil dispone, ya que planteó tercería de dominio excluyente, la misma que fue retirada por la accionante de forma voluntaria, por lo que no se encontró en ningún momento en indefensión.
2) Que al estar inscritos ambos derechos en folios distintos en DD.RR. y surtían efectos legales contra terceros tal como establece el art. 1538 del Código Civil (CC), siendo el mismo inmueble o el mismo forma parte del inmueble adjudicado por Max David Panozo Cuellar, correspondía dilucidar sus derechos en proceso ordinario o de conocimiento, por lo que la SC 0587/2006-R, presentada por la accionante, no corresponde por cuanto la relación fáctica no es la misma.
3) Que de acuerdo al art. 128 de la CPE, se requiere para su procedencia que no exista otro medio legal o recurso legal idóneo o efectivo para la protección del derecho reclamado, al no ser sustitutivo de la vía ordinaria, en tal sentido, en aplicación del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional, corresponde su improcedencia por subsidiariedad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo el sorteo de la presente causa el 22 de marzo de 2011, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 5 a 6, cursa la demanda de declaratoria de heredera de Carmen Salce Vda. de Lit, de 19 de octubre de 1994, que fue declarada probada, dándole la calidad de heredera forzosa ab-intestato de todos los bienes acciones y derechos de Ciro Lit Burgos, que fue anotada en DD.RR. (fs. 24). Con dicho derecho propietario Carmen Salce Vda. de Lit, dio en venta real y definitiva a favor de la accionante, mediante Minuta de transferencia de inmueble de 23 de septiembre de 2000 (fs. 27 a 29).
II.2. De fs. 112 a 116, cursan memoriales que la accionante presentó dentro del proceso civil (ejecutivo), ante la Juez Segundo de Instrucción de Montero, apersonándose y planteando tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia el 3 de julio de 2003, que a continuación fue retirada por la ahora accionante mediante memorial de 12 de julio de 2003. Y posteriormente, acreditando su derecho propietario, en la vía incidental solicitó la nulidad del acta de embargo y cancelación de anotación preventiva del inmueble objeto de la litis, mediante memorial de 8 de noviembre de 2003.
II.3. De fs. 34 a 35, cursa el certificado alodial emitido por DD.RR., de 4 de abril de 2009, en el acredita como propietaria a Ándia Céspedes Isabel del lote de terreno registrado bajo la matrícula 7.10.0.00.0000221 que se encontraba vigente.
II.4. A fs. 39, cursa el Auto de 26 de junio de 2008, en el que se adjudicaron el bien rematado a favor de Max David Panozo Cuellar, inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0000756 de 10 de mayo de 1967, de propiedad de Carmen Salce Vda. de Lit. Auto contra el que la ahora accionante presentó oposición en la vía incidental acreditando su derecho propietario mediante memorial de 15 de julio de 2008 (fs. 40), que fue trasladado a la otra parte y una vez contestado, se resolvió mediante Auto de 30 de julio de 2008 (fs. 45), disponiéndola Juez de Instrucción de Montero ahora demandada, el rechazo de la oposición de la ahora accionante.
II.5. Ante el mencionado Auto, la accionante recurrió de apelación el 15 de septiembre de 2008, solicitando se revoque la Resolución que rechazó el incidente de oposición y declare probado el mismo (fs. 47 a 48), que fue resuelto por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero, mediante Auto de Vista 6/2008 de 12 de noviembre, declarando improcedente el recurso planteado y ejecutoriado el Auto de 30 de julio de 2008 (fs. 50).
II.6. A fs. 108, cursa el acta de embargo de 21 de junio de 1999, del inmueble de propiedad de Carmen Salce Vda. de Lit, inscrito en DDRR, bajo la matrícula computarizada 010173066, folio 77114 de 10 de mayo de 1967, designando como depositario a Federico Jiménez Rúa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, manifestó que las autoridades y personas demandadas vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, toda vez que: 1.- Dentro del proceso ejecutivo que se siguió contra terceros, remataron el inmueble de su propiedad, proceso del que nunca tuvo conocimiento, llegando a dictarse Auto de adjudicación a favor de uno de los ahora codemandados, Auto contra el que presentó incidente de oposición ante el Juez de la causa, ahora demandada, que fue rechazado mediante Auto de 30 de julio de 2008; 2.- En apelación, el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2008, declaró improcedente el recurso. 3.- Ejecutoriado el Auto impugnado la Jueza de la causa, ahora demandada, una vez ejecutoriado el Auto apelado, libró mandamiento de desapoderamiento en su contra para que haga la entrega del inmueble a Max David Panozo Cuellar, codemandado, quien se adjudicó el inmueble rematado. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 19.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), y ahora en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, el art. 94 de la LTC determina que procede el amparo constitucional “…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…”. Conforme a dicha norma, el art. 96.3 de la LTC, señala que el recurso de amparo constitucional no procede contra:”Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.”
De las normas señaladas se colige que el amparo constitucional viene a ser un instrumento subsidiario en la protección de los derechos fundamentales; porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa.
Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, es así que a través de la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, se ha expuesto que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que no pueda ser subsanado en forma inmediata por los medios o recursos que franquea la ley”.
En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció sub reglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, puesto que de los antecedentes del caso, la accionante previamente a activar la justicia constitucional, dentro del caso ejecutivo que ocasionó la supuesta restricción a sus derechos ahora demandados, podía ejercer defensa a través de medios o recursos que la justicia ordinaria prevé, toda vez que de lo obrado en la presente acción tutelar, se logró demostrar que fue falsa la aseveración de haber estado en indefensión en el caso civil ejecutivo, ya que por la prueba adjunta, se verifica que asumió defensa en el proceso, planteando incidentes y tercería de dominio excluyente, -que posteriormente retiró del proceso-, en ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las autoridades de la justicia ordinaria, no pudieron pronunciarse respecto a la problemática, ya que la accionante no utilizó el medio de defensa adecuado, situación que se refleja en el retiro de la tercería de dominio excluyente.
Bajo ese entendido, la SC 1239/2003-R de 26 de agosto, manifestó que: la recurrente con los mismos fundamentos que ha expuesto en el presente recurso, ha planteado recursos de apelación en el proceso coactivo que se le sigue, los cuales a la fecha se encuentran en trámite, pues por una parte ha impugnado la Resolución 933/2002 de 19 de noviembre, que rechaza el primer incidente de nulidad de obrados que interpuso y finalmente ha interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 31 de mayo de 2003, que dispone el desapoderamiento del inmueble, recursos que se reitera no han sido resueltos, por lo que es de inexcusable aplicación el art. 96-3) LTC citado, dado que el amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de los mismos.
En ese sentido, al no haber hecho uso de los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, la acción debe ser denegada por subsidiariedad, en aplicación de la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada y del art. 96.3 de la Ley 1836.
En tal sentido, se concluye que la Jueza Primera de Partido y Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 11 de mayo de 2009, cursante de fs. 132 a 136, dictada por la Jueza Primera de Partido y Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA