SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0713/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0713/2011-R

Fecha: 16-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0713/2011-R

Sucre, 16 de mayo de 2011

Expediente:                2009-20876-42-AL

Distrito:                         La Paz         

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Hernán Vega Oporto en representación de Edilberto Arispe Camacho Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS en liquidación) contra M. Milagro Nemer Chaloup, Jueza Tercera de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante por memorial presentado el 5 de noviembre de 2009 (fs. 46 a 52), manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 16 de abril de 2002 Andrés Simón Aguilar Fernández, Reynaldo Espinoza Sánchez, Leny Josefina Ramos Asport, Bernardo Vargas Mairana, Rolando Herrera Rada, María del Carmen Pérez Molina, Javier José Vásquez Méndez, Claudia Andrea Machicado Yugar, Mario Aranibar Echavez, Herlan Suarez, Claudia Inés Valdez Romero, Miguel Rodrigo Urquieta, Claudia Ximena Carvajal Valdez, Constantino Reynaldo Aramayo Lavayen, Luis Fernando Flores Medina, Elena Choquetarqui de Torrez, Sofía Lelarge Lino, Eddgar Burgos Olivera, Fernando Terán Ossio, Nelson E. Bellot Quiroga, Angel E. Alayza Asin, Oscar Renán Molina Luna Orozco, Juan C. Toro Ocampo, Edgar Mollinedo L., Mario Gustavo Jordán Zambrana y Julio Ramírez Estrada, ex funcionarios del FONVIS en liquidación, presentaron demanda laboral por beneficios sociales.

El 28 de octubre de 2005 el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social dictó la Sentencia 96/2005 que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el FONVIS en liquidación pague a los actores la suma de Bs1 320 194 4.-, que será indexada en ejecución de sentencia, esta fue recurrida de alzada y confirmada en parte por Auto de Vista 031/08 de 1 de febrero de 2008 pronunciada por la Sala Social y Administrativa; con dicha resolución fue notificado el FONVIS en liquidación el 27 de marzo de 2008, entidad que presentó Recurso de Casación el 4 de abril de 2008 a hrs. 17:50, que fue negado por haber sido presentado fuera de los ocho días que se computan de momento a momento, por lo que dedujo Recurso de Compulsa la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema por Auto Supremo 141 la declaró ilegal.

El FONVIS en liquidación presentó recurso de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y los Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se anule obrados hasta fs. 2445 y se disponga la concesión del recurso de casación, que fue denegado por Resolución 09/08 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera, y remitida en revisión al Tribunal Constitucional.

En ejecución de Sentencia la Jueza de Primera instancia conminó al personero del FONVIS en liquidación a pagar lo debido y posteriormente libró mandamiento de apremio en su contra.

El FONVIS en liquidación antes de que pague lo adeudado, solicitó a la Jueza ordene a los demandantes que presenten fianza de resultas, petitorio que fue rechazado, contra dicha determinación presentó recurso de apelación, que está pendiente de resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima como vulnerados los derechos y garantías de su representado a la libertad de locomoción y seguridad jurídica previsto en los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare procedente la acción de libertad y se ordene: 1) El cese de la persecución ilegal, 2) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio expedido por Auto de 20 de octubre de 2009, 3) Que los demandantes del proceso laboral presenten fianza de resultas, 4) En cuanto al procesamiento indebido, solicitó se restablezcan las formalidades de ley y se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda en aplicación al art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) ya que los funcionarios públicos no están sujetos a esta ley; en consecuencia, no tienen legitimación activa para demandar por beneficios sociales y el FONVIS en liquidación la pasiva para ser demandado y además de la incompetencia del Juez para conocer la demanda.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2009, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los términos de su acción y denunció procesamiento indebido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada Milagro Nemer Chaloup, Jueza Tercera de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, presentó informe escrito que fue leído en audiencia, señalando: i) En ejecución de fallos se ordenó la actualización de la sentencia ejecutoriada, misma que fue aprobada por Auto de 16 de marzo de 2009; ii) La fianza de resultas solicitada por el accionante, fue rechazada por Resolución 50/2009 de 24 de julio y se ordenó el mandamiento de apremio en contra del obligado toda vez que no cumplió el acuerdo arrimado al proceso, dicha resolución fue recurrida de alzada; iii) Está pendiente en revisión el recurso de amparo que presentó el accionante, que fue declarado improcedente.

I.2.3.Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 012/2009 de 10 de noviembre, cursante de fs. 559 a 561 vta., declaró procedente la acción de libertad, disponiendo que la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social, antes de expedir nuevo mandamiento de apremio, fije la fianza de resultas correspondiente sin lugar a la nulidad de obrados solicitada; con los siguientes fundamentos: a) El mandamiento de apremio fue expedido legalmente, empero la parte perdidosa sin negarse al pago, solicitó se otorgue fianza de resultas, solicitud que fue rechazada y recurrida de alzada que aún no fue resuelta; b) En cuanto a la nulidad de obrados, falta de legitimación activa y pasiva, como la supuesta incompetencia, no corresponde pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta que la acción de libertad solo procede para el caso de que esté en peligro el derecho a la libertad de las personas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo el sorteo de la presente causa el 19 de abril de 2011, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Dentro del proceso social seguido por Andrés Simón Aguilar Fernández, Reynaldo Espinoza Sánchez, Leny Josefina Ramos Asport, Bernardo Vargas Mairana, Rolando Herrera Rada, María del Carmen Pérez Molina, Javier José Vásquez Méndez, Claudia Andrea Machicado Yugar, Mario Aranibar Echavez, Herlan Suarez, Claudia Inés Valdez Romero, Miguel Rodrigo Urquieta, Claudia Ximena Carvajal Valdez, Constantino Reynaldo Aramayo Lavayen, Luis Fernando Flores Medina, Elena Choquetarqui de Torrez, Sofía Lelarge Lino, Eddgar Burgos Olivera, Fernando Terán Ossio, Nelson E. Bellot Quiroga, Angel E. Alayza Asin, Oscar Renán Molina Luna Orozco, Juan C. Toro Ocampo, Edgar Mollinedo L., Mario Gustavo Jordán Zambrana y Julio Ramírez Estrada contra el FONVIS en liquidación mediante su representante legal presentó excepción previa de incompetencia que fue declara improbada por Auto de 12 de octubre de 2002 pronunciada por el Jueza Tercera de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz (fs. 507 a 508), Resolución confirmada por Auto de Vista 40/2004 de 18 de agosto, dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 509 y vta.).

II.2. Mediante Sentencia 96/2005 de 28 de octubre, la autoridad demandada declaró probada en parte la-ñ demanda (fs. 510 a 517), que fue recurrida de alzada por el representante del accionante y confirmada en parte por Auto de Vista 031/08 de 1 de febrero de 2008 (fs. 518 a 519), que recurrió de casación (fs. 520 a 522 vta.), previo traslado la concesión del recurso fue rechazada y se declaró la ejecutoria del Auto impugnado por Auto de 11 de abril de 2008 (fs. 525), contra dicha determinación presentó recurso de compulsa declarado ilegal por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 141 de 28 de mayo de 2008 (fs. 548 a 550 y vta.).

II.3. El representante legal de FONVIS en liquidación presentó acción de amparo constitucional contra Julio Ortiz Linares y Hugo Suarez Calvimonte Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Carmen Aliaga Alarcón y Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando la anulación de obrados y la concesión del recurso de casación. Mediante Resolución 9/2008 de 1 de septiembre la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz denegó la acción de amparo (fs. 526 a 528).

II.4. Asimismo el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda Oscar Coca Antezana, se apersonó al proceso laboral y dedujo incidente de nulidad de obrados por incompetencia y objeto ilícito, excepción de falta de legitimación manifiesta de obrar, que mediante Auto 5/2009 de 12 de febrero fue rechazado por la Jueza de la causa (fs. 531 a 532 vta.), Habiendo sido recurrida de alzada, y resuelta por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto 050/2009 el Auto de concesión del recurso de apelación y ordenó que el Juez A quo declare la ejecutoria de la Resolución 05/2009 de 12 de febrero (fs. 548 y vta.).

III.5. El accionante en representación de su mandante mediante memorial de 6 de mayo de 2009 solicitó la homologación de un documento transaccional que suscribió con los actores del proceso laboral en el que acordaron el pago de lo debido en cuotas haciéndose un pago parcial de Bs100 000.- (fs. 533 a 534, 535), que fue admitida y se dejó en suspenso el mandamiento de apremio ordenado por Resolución de 8 de mayo de 2009 (fs. 536). Por Auto de 27 de mayo de 2009 se ordenó la restitución del referido depósito judicial a favor del mandatario de los demandantes (fs. 537) y mediante Resolución 50/2009 de 24 de julio el Juez de Primera instancia rechazó la solicitud presentada por el FONVIS en liquidación sobre fianza de resultas y dispuso se libre mandamiento de apremio contra de Edilberto Arispe Camacho, Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social hasta que pague los beneficios sociales adeudados (fs. 538 y vta.), Resolución que fue recurrida de alzada y concedida en el efecto devolutivo mediante Auto de 12 de agosto de 2009 (fs. 539 a 543).

III.6. Por memorial de 13 de agosto de 2009 el accionante adjuntó depósito judicial por Bs100 000.-, propuso nuevo plan de pagos y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio, que fue corrido en traslado por providencia de 14 de agosto de 2009, pretensión rechazada por los actores del proceso laboral mediante memorial de 17 de agosto de 2009 (fs. 544, a 546), por providencia de 18 de agosto de 2009 el Juez de la causa admitió el rechazo y señaló que el mandamiento de apremio deberá ser por la suma de Bs. 1 835 760 83 (fs. 547).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, sostiene que la autoridad demandada: 1) Ejerce persecución ilegal en razón a que ordenó se libre mandamiento de apremio en contra de su mandante para obligarle a cumplir con el pago de beneficios sociales, sin que previamente los actores otorguen fianza de resultas; 2) Efectuó un procesamiento indebido, ya que al expedirse el mandamiento de apremio se pone en inminente peligro la libertad de locomoción de su mandante, ya que en la tramitación de la causa se desconoció la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, al aplicar sus normas a funcionarios públicos no sujetos a esas disposiciones. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad

           Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, exigen a los países miembros, provean en sus ordenamientos jurídicos un medio de defensa efectivo, pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Así, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DD.HH), los arts. 7.6. y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

En virtud a esas normas internacionales, inicialmente el Tribunal Constitucional concibió que, ese recurso sencillo para precautelar el derecho a la libertad, necesariamente debía ser el recurso de hábeas corpus y, en tal sentido, estableció que no tenía carácter subsidiario y que, por tanto, podía ser presentado directamente aún existiendo otros medios y recursos ordinarios. Así, partiendo de la SC 0133/2000-R, las SSCC 0832/2004-R, 0847/2004-R señalaron que: “…en el hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que, quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta jurisdicción solicitando tutela”.

Sin embargo, posteriormente la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, partiendo del análisis de las normas contenidas en Pactos internacionales, con el argumento que éstas no aluden de manera exclusiva en sus normas al recurso de hábeas corpus, sino a cualquier medio judicial que cumpla con las características de sumariedad, prontitud y eficacia, entendiendo que: “...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria...”.

De acuerdo a la mencionada línea jurisprudencial, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, procede en los casos en que los medios ordinarios de justicia, no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

      

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que la naturaleza de la acción de libertad, hace que se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamiento indebido que haga peligrar, supriman o restrinjan estos derechos, frente a otros mecanismos ineficaces.

Por lo que, “en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Conforme a dicho razonamiento, en la Sentencia referida, se han establecido los supuestos en los que es posible acudir directamente a la acción de libertad o en su caso, agotar previamente los medios existentes:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia”.

Conforme a dicho entendimiento, la acción de libertad, solamente se activa en caso que los medios de defensa previstos en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

En sentido contrario, no será posible acudir a esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.

Ahora bien, considerando tales argumentos, debe concluirse que en materia social y en cuanto los beneficios sociales implican como intereses tutelados, la vida y subsistencia del trabajador y su familia y por otro lado la posible restricción de la libertad del obligado; que la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no se suspenden por ningún recurso o incidente, por lo que en su tramitación debe observarse por todos los principios de lealtad y probidad, garantizando a cada uno de los litigantes sus derechos y garantías en la contienda judicial.

Ante el incumplimiento de la intimación de pago en ejecución de sentencia,    -que ha sido debidamente diligenciada- el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) prevé el apremio contra el obligado y si en la tramitación de la liquidación de los beneficios sociales, traslado y probable observación, aprobación e intimación de pago, se lesionara algún derecho o garantía, son procedentes todos los medios y recursos de impugnación previstos por el Código Procesal del Trabajo.

Contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo su trámite sencillo y expedito que cumple con las características antes anotadas para la restitución de los derechos y garantías supuestamente restringidos o conculcados ilegalmente, entre ellos el de libertad.

Efectivamente, contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia procede el recurso de apelación en efecto devolutivo que debe ser presentado dentro de los tres días de notificada la misma, el Tribunal de alzada debe resolver el recurso deducido en el plazo de cinco días, de acuerdo a los arts. 205 y 209 del CPT.

III.2.   El caso analizado

De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que contra el representado del accionante se libró mandamiento de apremio por falta de pago de beneficios sociales establecidos en sentencia ejecutoriada, empero no se dio curso a su petitorio, que previamente a librarse el mandamiento de apremio los actores otorguen fianza de resultas, determinación que fue recurrida y se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia.

Consiguientemente, se concluye que el accionante activó la jurisdicción constitucional sin que previamente se haya agotado un  recurso idóneo en la vía ordinaria ya que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación que dedujo contra la Resolución 50/2009 de 24 de julio, dejando en claro que dicho medio es efectivo, inmediato e idóneo para el resguardo y respeto a los derechos del accionante; por lo que corresponde denegar la tutela que brinda la acción de libertad.

En tal sentido, se concluye, que la Jueza de garantías, al declarar “procedente” la acción, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas jurídicas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 012/2009 de 10 de noviembre, cursante de fs. 559 a 561 vta., dictada por la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada. 

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

      Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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