SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0721/2011-R
Fecha: 20-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0721/2011-R
Sucre, 20 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20153-41-AAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Amador Dorado Toledo en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Electrificación San Matías Ltda. (CESAM) contra Darío Justiniano Viricochea, Corregidor de San Matías; Huber Velarde Rivero, Juan Espinoza Charupá, Hipólito Espinoza Silva, todos miembros del Comité Cívico de San Matías; Celina Ramos de Justiniano y Santa Surubi de Rivero, Presidenta y miembro del Comité Cívico Femenino; Orlando Justiniano Barba, Jorge Flores Suarez, Jesús Justiniano Bress, Nilson Cuyati Rivero, Ernestina Cuéllar Pachuri, Virginia Rojas Avilés, Freddy Román Peña, José Espinoza Charupa, Willam Vaca Ortiz, Nicanor Taceó Parabá, Elsa Huanca Cruz, Freddy Román Peña, Leonora Pedraza Tomicha, Carlos Velarde Villarroel y Cecilia Durán Espinoza.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial de acción de amparo presentado el 8 de junio de 2009, cursante de fs. 41 a 44, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 23 de mayo de 2009, algunos socios de la cooperativa con el apoyo de personas ajenas a la entidad, luego de una reunión convocada en la casa “El Bastón” por instituciones como el Comité Cívico, Comité de Amas de Casa, Comité Femenino, Asociación de moto taxis y otros, eligieron un comité Ad-Hoc de la Cooperativa, trasladándose a sus instalaciones donde colocaron una cadena en la puerta de ingreso; posteriormente, el día lunes ocuparon las oficinas e hicieron desalojar de las instalaciones a los directivos, personal administrativo, así como al personal técnico, poniendo en riesgo la restitución y continuidad del servicio; situación que duró por más de cinco días. Lo que constituye vulneración del derecho al trabajo y empleo previsto en el art. 46.II de la constitución Política del Estado (CPE).
Las acciones del denominado Comité Ad-Hoc, contravienen los arts. 12 y 14 de los estatutos de la Cooperativa de Electrificación “San Matías Ltda.” (CESAM), el primero que permite al 5% de los socios con obligaciones al día designar una comisión para la revisión de los actos administrativos; y el segundo referido a la responsabilidad de los socios ante terceros y la cooperativa, por actos que lesionen gravemente el patrimonio e intereses comunes, disposiciones en virtud de las cuales lo correcto era elegir un “comité revisor” que investigue los actos dudosos de gestión; empero al optar por hacer desocupar a todo el personal de la CESAM Ltda., vulneraron el derecho a la dignidad, al manifestar públicamente que los miembros del Consejo de Administración habrían malversado fondos; asimismo, vulneraron su derecho a la defensa y debido proceso al ser privados de ejercer las funciones para las que fueron elegidos, sin haber sido sometidos a proceso previo; siendo el amparo el medio idóneo para reparar sus derechos ante las acciones de hecho del comité Ad-Hoc.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad y al trabajo, citando al efecto los arts. 22, 25, 46.II, 47.III, 115.II, 117.I de la CPE.
I.1.3 Petitorio
Solicita, se les restituya en sus cargos en tanto no se aclare y demuestre una causal que justifique su destitución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 118 vta., con la concurrencia únicamente de la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, agregando que: 1) La reunión en la que se eligió el comité Ad-Hoc no fue convocada de acuerdo a los estatutos y el motivo tampoco se refería a la cooperativa de electricidad sino a la cooperativa de agua con la que comparten el mismo edificio, donde cambiaron los candados e hicieron desocupar al personal de ambas cooperativas; y, 2) El 22 de junio de 2009, se presentó una nota a la Dirección Nacional de Cooperativas, haciendo conocer los atropellos sufridos de parte de personas ajenas a la Cooperativa y también se presentó querella ante la Fiscalía de San Matías; empero, ninguna de esas instancias prestó su apoyo, dejando a los Consejos de Administración y Vigilancia legalmente elegidos, en total indefensión, al estar privados de su derecho al trabajo por casi tres meses, motivo por el que pide la restitución a sus cargos.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados no se presentaron a la audiencia ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Mixto de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, declaró ”procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo el desalojo y entrega de las dependencia de la Cooperativa de Electrificación de “San Matías Ltda.” a los Consejos de Administración y Vigilancia de esta institución, con los siguientes fundamentos: a) Las actitudes de hecho de los recurridos al haber allanado, avasallado y desalojado a los miembros del Consejo de Administración, Vigilancia, personal administrativo y técnico de la cooperativa son vulneratorias de las normas constitucionales previstas en los arts. 128 y 129 de la CPE y art. 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, b) El accionante demostró su representación mediante acreditación a la Dirección Nacional de Cooperativas y querella ante el Ministerio Público de San Matías, que agotó la vía administrativa y jurisdiccional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo
II. CONCLUSIONES
II.1. Según consta en el acta notariada de 27 de mayo de 2009, labrada por la Notaria de Fe Pública de Segunda. Clase Nº 2 de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, a solicitud escrita mediante orden judicial, se constituyó en predios de la Cooperativa de Electrificación “San Matías Ltda.” a realizar el inventario físico de los inmuebles, muebles y enseres de dicha cooperativa, refiriendo según lo señalado en la solicitud de inventario “fueron tomadas en forma pacífica, el 25 de mayo de 2009”, dependencias que fueron abiertas con sus respectivas llaves por Darío Justiniano Viricochea, Corregidor de San Matías, juntamente Hipólito Espinoza Silva, Vicepresidente del Comité Cívico de San Matías; Juan Espinoza Charupá, Cacique Mayor; Huber Velarde Rivero, Honorable Alcalde Municipal de San Matías; Celina Ramos de Justiniano, Santa Surubí de Rivero, Presidenta y miembro del Directorio del Comité Cívico Femenino; Orlando Justiniano Barba, Jorge Flores Suárez, Jesús Justiniano Bress, Nilson Cuyati Rivero, Ernestina Cuéllar Pachuri, Virginia Rojas Avilés; Freddy Román Peña, José Espinoza Charupá, todos miembros del Directorio Ad-Hoc de “CESAM Ltda.”; Willam Vaca Ortiz, Nicanor Taceó Parabá y Elsa Huanca Cruz, quienes se encontraban en el lugar al momento de la toma de inventario (fs. 27 a 28).
II.2. Amador Dorado Toledo (accionante), por memorial presentado el 26 de mayo de 2009, solicitó al Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de San Matías, refiriendo la elección de un comité Ad-Hoc e intervención ilegal de las oficinas de la Cooperativa, solicitó se convoque a Orlando Justiniano Barba, Jesús Justiniano Bress, Carlos Velarde Villarroel, Jorge Flores Sarez, José Espinoza Charupá y Leonora Pedraza Tomicha, para que en la vía conciliatoria se dilucide y aclaren las falsa afirmaciones vertidas en su contra y suscriban actas de garantía y buena conducta (fs. 98 a 99).
II.3. El accionante, 5 de junio de 2009, presentó querella ante el Fiscal Adscrito, contra los ahora demandados, por los delitos de difamación, calumnias, injurias, allanamiento de domicilio y delitos contra la salud pública (fs. 100 a 101).
II.4. Por memorial de 22 de junio de 2007, el accionante solicitó al Director General de Cooperativas, rechace el reconocimiento de los directivos del comité Ad-Hoc por no cumplir con los estatutos de la Cooperativa (fs. 79 a 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Electrificación de “San Matías Ltda.” (CESAM), denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, por cuanto un grupo de socios y otras personas ajenas a la Cooperativa tomaron las instalaciones de la misma, haciendo desocupar a sus directivos y personal administrativo y técnico, medidas de hecho contra las cuales solicita se le brinde tutela, para que se restituyan en sus funciones. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
Este Tribunal en cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el principio de inmediatez, en la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, a partir de la configuración procesal de la acción de amparo constitucional en la Constitución vigente, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “Al igual que al hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.
Independientemente de su consideración como acción, el amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y su posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.
Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, el amparo constitucional también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado, que en el Capítulo II, Título IV del Libro Segundo de la Constitución vigente, hace referencia a Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.
La actual acción de amparo constitucional, mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. La acción de amparo constitucional comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.
Por otra parte, se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPE abrg., hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
Efectivamente, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0651/2003-R, ha señalado que "el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada…" ( las negrillas son nuestras).
III.2. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación
Como se tiene descrito precedentemente, la acción extraordinaria de amparo constitucional prevista por el art. 129 de la CPE, tiene por finalidad otorgar tutela a las personas cuando sus derechos y garantías se hallan restringidos o amenazados de restricción, por actos u omisiones indebidas de autoridades y particulares, siempre que no exista otro medio de defensa o recurso previsto en la ley para la protección inmediata del derecho o garantía. De la descripción de la acción de amparo, se entiende que está regido por los principios de inmediatez y la subsidiariedad.
Al respecto, es importante precisar que si bien este Tribunal ha señalado que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, también ha desarrollado abundante jurisprudencia con relación a su procedencia cuando se está frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, señalando que en tales situaciones excepcionalmente procede la tutela del recurso de amparo constitucional, cuando el acto ilegal ha sido plenamente demostrado, aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad particularmente en situaciones en que se establece que la vulneración del derecho radica en acciones violentas de despojo o avasallamiento de la propiedad privada, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, en relación a las medidas de hecho, los alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, precisó que: “…Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. (…) No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”. Preceden a esta Sentencia con similar criterio las SSCC 0354/2002-R de 2 de abril, 0944/2002-R de 5 de agosto y 0832/2005 de 25 de julio (las negrillas nos pertenecen).
De la jurisprudencia glosada, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra otra persona sin que exista causal legal que la justifique o mandato de autoridad competente, lo contrario implica lesionar derechos fundamentales. Así este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que las medidas de hecho son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…” (negrillas agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante denuncia que los accionados Alcalde de San Matías, Cacique Mayor, miembros del Comité Cívico y Comité Cívico Femenino y Directorio Ad-Hoc- el sábado 23 de mayo de 2009, pusieron una cadena a la puerta de ingreso de la cooperativa y el lunes siguiente, ingresaron a las instalaciones de la Cooperativa haciendo desocupar a sus directivos y personal administrativo y técnico, exigiendo la entrega de llaves de los escritorios e inclusive de la caja fuerte, acciones que califica como medidas de hecho, por lo que solicita tutela inmediata para la restitución a su cargo de directivos.
De acuerdo a la información contenida en el acta notariada de 27 de mayo de 2009, labrada por la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase Nº 2 de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, se da cuenta que la misma fue levantada a solicitud escrita mediante orden judicial, para la toma de inventario de bienes muebles e inmuebles de “CESAM Ltda.” Por otra parte, el accionante en el memorial de querella presentado el 5 de junio de 2009, ante el Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de San Matías, en el otrosí 1º, describe como prueba documental preconstituida: “…Solicitud de orden judicial por parte del Comité Cívico Femenino para la intervención de la Notaria; Solicitud de Allanamiento por parte del Sr. Fiscal Abog. Dem. Javier Cordero Salcedo a la Cooperativa y su respectiva providencia del Juez…”. Datos que advierten que el ingreso de las personas accionadas a instalaciones de la referida cooperativa, estuvo precedida de una solicitud fiscal y autorización judicial, habiéndose tomado inventario de los bienes de la Cooperativa con la intervención de una Notaria de Fe Pública, funcionaria que en el acta no refiere acciones de resistencia de los directivos o personal dependiente de la mencionada entidad, como tampoco de acciones de violencia o avasallamiento de parte de los accionados. Consecuentemente, se deduce que en el presente caso no se está frente a medidas de hecho o justicia directa, con abuso del poder frente al agraviado, que dé lugar a brindar tutela inmediata prescindiendo del agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, conforme es exigible bajo el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, por lo que no habiendo acreditación objetiva que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, como exige la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, no es posible conceder la tutela solicitada.
Por lo señalado, el Juez de garantías, al haber declarado ”procedente” la tutela solicitada, señalando que el accionante agotó la vía administrativa y judicial de reclamación, sin exigir si quiera que el accionante presente prueba referida al estado de su querella y reclamación ante la Dirección Nacional de Cooperativas, ni advertir de la existencia de una solicitud fiscal y autorización judicial de allanamiento, mencionadas en la prueba presentada por el acciónante, a efectuado una incompleta evaluación de los antecedentes y aplicación incorrecta del art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Sentencia de 20 de julio de 2009, cursante de fs. 117 a 118 vta., dictada por el Juez de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA