SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0724/2011-R
Fecha: 20-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0724/2011-R
Sucre, 20 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20150-41-AAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, presentada por Aniceto Cuti Felipe, Concejal Municipal de Bolívar contra Pablo Cruz Choque, Presidente de dicho Concejo Municipal de Bolívar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial de 11 de marzo de 2009, cursante de fs. 77 a 82, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
En las elecciones municipales realizadas en diciembre de 2004, fue electo como Concejal titular del Municipio de Bolívar; pero en julio de 2008, se vio obligado a suscribir una nota de renuncia con fecha 14 de diciembre de 2008, que adjunta a la presente demanda; menciona que dicha renuncia le hicieron firmar el Alcalde de aquel entonces Prudencio Tola Simón y la Concejala suplente Andrea Gutiérrez Choque, quien presentó esa nota ante el Concejo Municipal de Bolívar, a la vez de solicitar de, que se la habilite como Concejala titular, el 19 de diciembre de 2008.
A raíz de la supuesta renuncia, el Presidente del Concejo municipal ahora demandado, emitió dos convocatorias a sesión extraordinaria para un mismo día, en horarios distintos; incumpliendo el Reglamento Interno de Atribuciones y Funciones del Concejo Municipal de Bolívar. Sin existir el quórum correspondiente y sin asidero legal emitió la extraña “Resolución Presidencial” 001/2009 de 7 de enero de 2009, habilitando a la Concejala suplente ya nombrada como titular en reemplazo del actual accionante.
Impugnando de manera directa al pleno del Concejo Municipal sobre las determinaciones asumidas por el Presidente del mismo, estos le indicaron que debía dirigirse contra la misma autoridad que emitió la Resolución considerada ilegal, en ese sentido acudió ante la autoridad pronunció la resolución, quien hasta el presente no respondió en absoluto. Aclara además que en cuanto a la reconsideración prevista en la Ley de Municipalidades, esta procede contra resoluciones u ordenanzas y no contra extrañas resoluciones emanadas de un Presidente del Concejo Municipal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al ejercicio de la función pública o ciudadanía y a la seguridad jurídica, contenidos en los arts. 26.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se anule la Resolución Presidencial 001/2009 de 7 de enero, disponiendo que el Concejo Municipal de Bolívar resuelva su restitución como Concejal titular, ordenándose el pago de sus dietas y remuneraciones por el tiempo de la suspensión sufrida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2009, conforme cursa en acta de fs. 102, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso lo argumentado en el memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Autoridad demandada, mediante informe escrito de 30 de marzo de 2009, cursante a fs. 101 y vta., señaló que:
a) El accionante no presentó la reconsideración respectiva ante el Concejo Municipal, Su persona cesó del cargo de Presidente del Concejo, por lo tanto no tiene legitimación pasiva en el presente amparo constitucional.
b) El objeto de la presente acción, es anular la Resolución Presidencial 001/2009 de 7 de enero, empero esta ya fue anulada por otro primer amparo constitucional que presentó Andrea Gutiérrez Choque contra la Directiva del Concejo Municipal de Bolívar, lo que originó la emisión de la Resolución de amparo de 26 de marzo de 2009.
c) Al presente solo existe una carta de renuncia del actual accionante que debe ser tratada en el pleno del Concejo Municipal de Bolívar, lo que impide poder retomar el cargo de Concejal al actual accionante, mientras no se resuelva dicha renuncia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia de Capinota del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de marzo de 2009, cursante de fs. 103 a 105 declaró, concedió el amparo constitucional, disponiendo se restituya en el cargo de Concejal Municipal titular de la Alcaldía de Bolívar al accionante, además del pago de sus dietas y remuneraciones por el tiempo de suspensión ilegal. A la vez se dispuso la nulidad de la Resolución Presidencial 001/2009 de 7 de enero.
Resolución asumida con el argumento que: a) Se emitió una “Resolución Presidencial” desmarcada de la legalidad, sin atribución de la actual Autoridad demandada, b) Las convocatorias a sesión del Concejo Municipal son nulas, tal cual se extracta de la carta enviada por la secretaria de dicho Concejo Municipal; c) La carta de renuncia, al no haber sido presentada por el propio accionante, no tiene validez y en cuanto a su legalidad o no, no corresponde mayor análisis; y, d) No siendo los recursos ordinarios los más idóneos para restablecer los derechos y garantías conculcados, en virtud al principio de inmediatez, se abre la competencia constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes.
II.1. El accionante, mediante nota de 14 de diciembre de 2008, renunció al cargo de Concejal titular del Municipio de Bolívar, y a la vez autorizó para que la Concejala suplente Andrea Gutiérrez Choque, asuma la titularidad (fs.1).
II.2 Andrea Gutiérrez Choque, mediante nota de 19 de diciembre de 2008, solicitó su incorporación como Concejala titular de la Alcaldía de Bolívar (fs. 2).
II.3. La autoridad demandada, mediante Resolución Presidencial del Concejo Municipal de Bolívar 001/2009 de 7 de enero, habilitó a Andrea Gutiérrez Choque como Concejala Municipal (fs. 6).
II.4. Mediante nota de 18 de febrero de 2009, el accionante hizo saber a la autoridad demandada, que su renuncia fue realizada bajo presiones y que no fue presentada por él, en mérito a lo cual solicitó se deje sin efecto la Resolución que habilitaba a la Concejala suplente en el cargo del titular (fs.11).
II. 5. Mediante nota de 7 de marzo de 2009, la Secretaria del Concejo Municipal, hizo saber al accionante que su carta de renuncia al cargo de Concejal Municipal, fue presentada por Andrea Gutiérrez Choque (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, sostiene que la autoridad demandada vulneró sus derechos al ejercicio de la función pública o ciudadanía y a la seguridad jurídica, toda vez que no obstante de tener conocimiento que bajo presión firmó una carta de renuncia al cargo de Concejal titular y que esta no fue personalmente presentada, la autoridad demandada emitió Resolución habilitando a la concejala suplente en su cargo. Corresponde en revisión analizar si se debe o no otorgar la tutela solicita.
III.1. Sobre la renuncia al cargo de Concejal Municipal
Antes de ingresar a analizar el caso concreto, es menester referirse a los requisitos necesarios para que proceda la renuncia de un miembro del Concejo Municipal, así la SC 0748/2003-R de 4 de junio, al respecto estableció:
"…para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos".
Tal precedente claramente establece que la renuncia es un acto eminentemente personal; por lo que debe ser presentada por el renunciante, identificándose al momento de entregarla con la Cédula de Identidad, para evitar que terceras personas fragüen una renuncia.
Al respecto la SC 0723/2010-R de 26 de julio, en su fundamento jurídico III.4.2 señala: “…para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana, por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos".
Dicho criterio también fue reiterado en la SC 0748//2010-R.
III.2. Análisis del caso concreto
El actor sostiene haber sido objeto de presiones para firmar una carta de renuncia al cargo de Concejal Municipal de Bolívar, que como efecto de la renuncia, se emitió la “Resolución Presidencial” 001/2009 de 7 de enero, a través del cual se habilitó a su suplente como Concejala titular, hecho que fue conocido por el presidente del Concejo Municipal, quien no dio respuesta alguna.
Al respecto y conforme a la jurisprudencia anotada precedentemente, para que la renuncia de un concejal pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de procedimiento jurídico, que quien tenga que presentar una demanda u otro acto, deba identificarse previamente, pues si diera validez jurídica a una renuncia sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el plazo de certidumbre jurídica; por cuanto se prestaría a que terceros interesados, obrando dolosamente, puedan fraguar una renuncia; o que quien, cursando la misma, pueda negarla quizá por presión física o moral sufrida.
Por consiguiente, la entrega de una renuncia -por sus efectos- para tener validez debe ser realizada por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento necesario en todos los actos jurídicos.
En el caso particular, según fue informado por la Secretaría del Concejo Municipal; la carta de renuncia del accionante no fue presentada por él, sino por Andrea Gutiérrez Choque, Concejala suplente, quien posteriormente solicitó ser habilitada como Concejala titular del Municipio de Bolívar.
Consiguientemente, la presentación de la carta de renuncia por tercera persona, no genera ningún efecto jurídico, lo que deriva en una nulidad de todos los actos posteriores que hayan emanado a consecuencia de esta anómala carta de renuncia al cargo de Concejal por el Municipio de Bolívar, ya que contradice toda la línea jurisprudencial sentada al efecto y desarrollada precedentemente.
Finalmente, se tiene como antecedente que estas presiones de las que fue objeto el accionante, fueron de conocimiento de la autoridad demandada, toda vez que mediante nota de 18 de febrero de 2009, el accionante reclamó los vejámenes sufridos, además que pidió se dejara sin efecto la Resolución por la que se habilitaba a su suplente como Concejala titular, sin que la autoridad demandada haya emitido pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Juez de Partido y Sentencia de Capinota del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 30 de marzo de 2009, cursante de fs. 103 a 105, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Capinota del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA