SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0735/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0735/2011-R

Fecha: 20-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0735/2011-R

Sucre , 20 de mayo de 2011

Expediente:               2009-21099-43-AL

Distrito:                      Santa Cruz

Magistrada Relatora:       Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Clever Villalpando Menchaca contra Amparo Canaza Soliz, Policía de la Brigada de Protección a la Familia de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2009, cursante a fs. 2 y vta., alegó lo siguiente: 

I.1.1. Hechos que la motivan 

El 15 de noviembre de 2009, fue detenido indebida e ilegalmente por la funcionaria policial demandada, quien lo encerró en celdas de la Brigada de Protección a la Familia de horas 7:00 a 15:00, siendo extorsionado con una multa de Bs100.- (cien bolivianos) a objeto de recuperar su libertad, sucediendo lo mismo el 18 del referido mes y año, de horas 17:00 a 22:00 horas, por lo cual tuvo que pagar la misma suma de dinero por su libertad, bajo la amenaza de que cualquier día y hora que ella deseara lo aprehendería.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, señala como vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE)

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se dicte resolución declarando procedente la acción.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2009, según consta del acta cursante de fs. 7 a 8 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los términos de la demanda, y ampliando los mismos dijo: La demandada se ha “facultado” la libertad de aprehender a su defendido sin que exista orden de autoridad competente; existe un “régimen por violencia domestica” que debe ventilarse ante el Juez de Instrucción que es la única autoridad competente para determinar lo que fuere de ley. 

I.2.2. Informe de la funcionaria demandada

En obrados no se consigna informe alguno de la funcionaria policial demandada, tampoco asistió a la audiencia, pese a su legal notificación (fs. 4).

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 24 de noviembre, cursante de fs. 5 a 6, la Jueza de Partido y Sentencia de Montero, del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, determino “no conceder” la tutela solicitada, argumentando que: 1) La parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente para acreditar la veracidad de la acusación; y 2) La demanda y su ratificación en audiencia no son precisas además de ser confusas. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  El accionante, adjuntando únicamente su cedula de identidad alega haber sido  detenido  indebida e ilegalmente por una funcionaria policial, ocasión en la que reiteradamente tuvo que pagar la suma de Bs100.- (cien bolivianos) a objeto de recuperar su libertad, corriendo el riesgo de ser aprehendido en cualquier momento tal cual lo señaló la citada funcionaria (fs. 2).

II.2.  De las diligencias practicadas conforme formulario de notificación de  fs. 4, se ha establecido la legal citación de Amparo Canaza Soliz, Funcionaria de la Brigada de Protección a la Familia de Montero. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega haber sufrido dos detenciones ilegales e indebidas, por parte de la funcionaria policial, Amparo Canaza Soliz; no obstante ello, continúa siendo amenazado para ser aprehendido nuevamente por dicha funcionaria, por lo que su libertad corre serio riesgo. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso, se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

        

         El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, y el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

         La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

El art. 125 de la CPE, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”

         De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.

         Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa directa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física; además, de agotarse previamente los mecanismos intraprocesales para que la acción de libertad se active. Se prescindirá del segundo requisito -de no haberse agotado los medios legales- cuando el accionante estuvo en absoluto estado de indefensión y no tuvo la oportunidad de activar mecanismos intraprocesales.

         En este sentido -como se dijo- la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III.2.  Del contexto constitucional inherente a la presente problemática

           Bajo las directrices constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado, entre estos los principios y valores por los cuales se sustenta el Estado Plurinacional, el art. 22 de la Ley Fundamental, establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del estado”

           Por su parte, el art. 23.I y III de la CPE, establece que: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, y,

     

           “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” (negrillas agregadas)

           Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) determina que: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta; y el art. 7 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

           El objeto de este derecho (derecho a la libertad física) es la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el  carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección. Con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma.

III.3.   Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, conforme lo alegado por el accionante, se tiene que, el 15 de noviembre de 2009, fue detenido indebida e ilegalmente por una funcionaria policial, motivo por el cual, fue encerrado en celdas de la Brigada de Protección a la Familia de horas 7:00 a 15:00, de ese día, hecho ocurrido en una segunda oportunidad el 18 de noviembre de ese mismo año, señalando que su detención, transcurrió de horas 17:00 a 22:00, todo ello sin ninguna orden judicial, por lo que para recobrar su libertad en ambas oportunidades tuvo que pagar la suma de Bs100.-, y recibir amenazas de ser aprehendido en el día y la hora que la funcionaria así lo desee, poniendo en riesgo su derecho a la libertad; situación alegada que no ha sido desvirtuada por la funcionaria policial demandada, al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe; no obstante, de su legal citación, pues consta a fs. 4 de obrados, la diligencia fue efectuada de forma personal, con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 126.I de la CPE, que establece que: “…con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”; en este sentido y por la naturaleza del presente caso, es aplicable la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, entre otras; consiguientemente, y en base a una interpretación proteccionista de la norma constitucional, lo alegado por el accionante debe ser asumido por este Tribunal como cierto y tomar los actos de la funcionaria policial demandada, como excesivo abuso de poder, vulneratorio del derecho a la libertad y contrarios a las normas que rigen su conducta, puesto que al ser funcionaria policial, está en la ineludible obligación de cumplir sus funciones con probidad, idoneidad y en aplicación estricta de la Constitución y las leyes; al respecto, la Ley Orgánica de la Policía Nacional, en su art. 1: señala que “La Policía Nacional es una institución fundamental del Estado que cumple funciones de carácter público, esencialmente preventivas y de auxilio, fundada en los valores sociales de seguridad, paz, justicia y preservación del ordenamiento jurídico que en forma regular y continua, asegura el normal desenvolvimiento de todas las actividades de toda la sociedad; señalando como misión, entre otras; el de “…conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes de la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad” (art. 6); además de: “Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidas a las personas por la Constitución Política del Estado”; tal cual lo establece el art. 7 de la misma norma legal; labor que debe ser estrictamente acatada por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes; así como las demás obligaciones establecidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, y no atribuirse competencias otorgadas a la jurisdicción ordinaria; además, tiene que quedar claro que, todo funcionario público o ciudadano citado con una acción extraordinaria como es la acción de libertad, tiene el deber de informar al Juez o Tribunal de garantías, sobre los hechos denunciados, ya sea de forma escrita u oral ejerciendo de esta forma su defensa en el marco de la igualdad, lo contrario significaría desconocer la naturaleza de la acción de libertad, su esencia y alcance de protección de la misma; y, el hecho de que la autoridad demandada no desvirtúe la demanda contra ésta, se entiende que la misma acepta como verdaderos los hechos denunciados, sin que en el presente caso y por la problemática planteada, se pueda acudir ante autoridad jurisdiccional a efectos de -que en el marco de la inmediatez- se pueda denunciar las ilegalidades objeto de la presente acción.

Finalmente, si bien el accionante a momento de interponer la acción que se revisa, se encontraba en libertad y por tanto tendríamos que aplicar la SC 451/2010-R de 28 de junio; sin embargo de ello, según los datos del proceso, mismos que no fueron desvirtuados por la funcionaria demandada, se constata que luego de ser liberado el accionante, como al momento de interponer la presente acción de libertad, aún se encontraba amenazado su derecho a la libertad, justamente porque la funcionaria policial demandada, procedería arbitrariamente a privarle de su libertad cuando “así lo vea conveniente”; dejándole en incertidumbre respecto a su derecho fundamental; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela; más aún, si de acuerdo a la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional (SC 0044/2010-R de 20 de abril), el ámbito de protección de la acción de libertad, alcanza a los supuestos en que:

a. El acto ilegal provoca la restricción del derecho a la libertad física (hábeas corpus reparador);

b. El acto ilegal amenaza o perturba al derecho a la libertad física personal (habeas corpus restringido y preventivo);

c. Se agravan las condiciones de la libertad (habeas corpus correctivo):

d. Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad (hábeas corpus instructivo), y

e. Existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (hábeas corpus traslativo o de pronto despacho) (negrillas añadidas)(SC 0154/2010-R de 17 de mayo).  

En consecuencia, la Jueza de garantías, al determinar que “no concede” la tutela, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 24 de noviembre de 2009, cursante de fs. 5 a 6, dictada por la Jueza de Partido y Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

CORRESPONDE A LA SC  0000/2011-R                        (Viene de la pág. 6)

     Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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