SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2011-R

Fecha: 20-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2011-R

Sucre, 20 de mayo de 2011  

 

Expediente:                2009-20134-41-AAC

Distrito:                      La Paz

Magistrado Relator:   Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Martín Blanco Salazar contra Rosa Ramos Pacheco, Presidenta del Concejo Municipal de Palca.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan  

Por memorial presentado el 24 de junio de 2008, cursante de fs. 12 a 17 vta, el accionante manifiesta que fue elegido Concejal suplente del municipio de Palca, Primera Sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, estando debidamente acreditado por la certificación expedida por la Corte Departamental Electoral de La Paz que es Concejal suplente de Elsa Teodora Tacuña Moya, la misma que el 23 de abril de 2009, fue designada como Alcaldesa de ese Municipio mediante Resolución 020/2009, por lo que es de aplicación el art. 31.II de la Ley de Municipalidades (LM), que establece: “Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares hayan sido elegidos alcaldes”, previa habilitación y convocatoria emanada de la presidencia del Concejo Municipal, de acuerdo a lo que dispone el art. 39.5 de la LM, que a la letra señala: “Es atribución del Presidente del Concejo Municipal, habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de que los Concejales titulares hayan sido elegidos Alcaldes” (sic).   

Agrega que el 28 de abril de 2009, la Presidenta del Concejo Municipal de Palca, Rosa Ramos Pacheco, le envió una nota para su incorporación a dicho Concejo en la sesión a efectuarse en el cantón Cohoni el 30 de ese mes y año, pero esa fecha, pese a haber acudido al lugar indicado, no se llevó a cabo la audiencia, de manera que no se trató el tema de su incorporación al Concejo Municipal, y desde entonces, no se le volvió a convocar y menos se le habilitó en el cargo.

Indica que ante la situación expuesta, el 29 de abril de 2009, efectuó una solicitud formal de incorporación como Concejal ante la Presidenta del Ente Deliberante, pero su pedido no fue considerado por esa autoridad ni en la siguiente sesión. Posteriormente, y a efectos de agotar la vía administrativa, por nota de 11 de mayo del mismo año, reiteró nuevamente su solicitud a la referida Presidenta, pidiéndole disponga su incorporación y habilitación como Concejal Municipal, una vez que la titular fue elegida como Alcaldesa del Municipio. Empero, tampoco esa segunda solicitud fue considerada, por lo que el 3 de junio del referido año, acudió una vez más ante la citada Presidenta impetrando le convoque y habilite como Concejal, pero nuevamente su solicitud tampoco tuvo respuesta.

Expresa  que  por lo anotado, la  Presidenta del  Concejo  Municipal  de  Palca,  Rosa

Ramos Pacheco, incurrió en silencio administrativo negativo, omitiendo cumplir con lo que establece el art. 39.5 de la LM, con relación al art. 31.II de dicha norma legal, vulnerando de esa manera su derecho al trabajo, protegido por el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues no se le permite acceder al cargo de Concejal del mencionado Municipio, en reemplazo de la Concejal titular, Elsa Teodora Tacuña Moya, quien se desempeñaba al momento de la presentación de esta acción como Alcaldesa de ese Municipio, pese a que el art. 31.II de la LM, antes mencionado, establece de manera clara que los concejales suplentes asumirán la función cuando los concejales titulares hayan sido elegidos Alcaldes Municipales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima vulnerado su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional y se ordene a la Presidenta del Concejo Municipal de Palca proceda a su convocatoria y habilitación inmediata como concejal titular de ese municipio, y se le reconozca el pago de sus haberes devengados desde el día de la omisión ilegal denunciada; es decir, desde el 30 de abril de 2009, hasta que se le habilite en ese cargo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

El 6 de julio de 2009 se celebró la  audiencia pública, conforme consta en el acta cursante de fs. 24 a 27 vta., con la presencia de las partes, no así del representante del Ministerio Público, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

 

El abogado del accionante ratificó los términos de la demanda, añadiendo que la autoridad municipal demandada, al haber mantenido silencio administrativo, impidió que el accionante haga uso de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico. Por otro lado, asevera que habiéndose apersonado un tercero interesado, Mario César Pacheco Mayta, presentando documentación como prueba basada en una supuesta renuncia del hoy accionante a la concejalía, es menester aclarar que la supuesta carta de renuncia fue alterada en cuanto a las firmas y autoría, aspecto que a la fecha se encuentra en plena investigación en la jurisdicción penal, constando haberse presentado una imputación formal por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado contra Mario César Pacheco Mayta, Emiliana Fernández Flores y Mario Salazar Usnayo. Asimismo, la certificación que presenta el tercer interesado fue expedida por la Corte Departamental Electoral de La Paz, ente que no tenía conocimiento de ese proceso penal, de manera que no tiene fuerza probatoria. 

Respondiendo a la pregunta de la Presidenta del Tribunal de garantías respecto a una Resolución de la Corte Departamental Electoral en la que se acepta la renuncia del accionante y se habilita a Mario César Pacheco Mayta, el abogado patrocinante indicó que evidentemente la Resolución 082/2008 de la referida Corte, aceptó la renuncia de Martín Blanco Salazar, como Concejal suplente del municipio de Palca, por lo que se habilitó a Mario César Pacheco Mayta, como Concejal suplente de la Concejal Tacuña. Sin embargo, esa supuesta renuncia ha sido impugnada por la vía penal, por lo que no puede surtir efecto, de conformidad al art. 289.II del Código Civil (CC). De esta manera, Mario César Pacheco Mayta, no puede ser considerado como tercero interesado, porque el documento que presenta como respaldo se basa en una renuncia que fue acusada de falsa en la vía penal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El abogado de la autoridad demandada, Rosa Ramos Pacheco, Presidenta del Concejo Municipal de Palca, en audiencia señaló lo siguiente: a) Se vienen sucediendo actos dolosos, y si bien es cierto que el accionante Martín Blanco Salazar, ha presentado una certificación de la Corte Departamental Electoral, la misma que ha sido expedida no por autoridad competente, porque no constituye una Resolución de la Corte Nacional Electoral; b) Es necesario hacer conocer que cuando el accionante se refiere a una imputación formal, una de las involucradas contra la que se presentó imputación formal, es Emiliana Fernández Flores, quien reconoció que por un favor personal a Mario César Pacheco Mayta, legalizó una fotocopia simple, pero que quien realmente falsificó la firma fue Martín Blanco Salazar, siendo ese un hecho incontrastable ante la declaración de varias personas, que han señalado que con mentiras y engaños, el hoy accionante logró que la ex Secretaria del Concejo Municipal de Palca efectúe una firma, por lo que ella está ahora con imputación formal; y, c) Por otro lado, indicó que existen los sellos de recepción de la Presidencia del Concejo Municipal de Palca, pero aclaran que no se ha tratado de una omisión al no haber podido dar curso a una solicitud del ahora accionante, sino porque las personas que falsifican se resisten a entregar las oficinas del Gobierno Municipal, y prosiguen con actos dolosos.

Respondiendo a la pregunta formulada por la Presidenta del Tribunal de garantías, el abogado de la demandada indicó que pese a que el anterior Alcalde se encuentra en el penal de “San Pedro” con Sentencia condenatoria, hasta la fecha de la audiencia no se produce la entrega de oficinas, de manera que no se tiene la posibilidad material de ingresar a las mismas, porque grupos mercenarios pagados se dedican a agredir y patear, de manera que han sido motivos de fuerza mayor los que han impedido responder a las notas presentadas por el accionante. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado, Mario Pacheco Mayta, indicó que presenta la Resolución de la Corte Departamental Electoral de La Paz, de 1 de octubre de 2008, constando que se retiró el nombre de Martin Blanco Salazar, como suplente de Elsa Teodora Tacuña Moya, y en su reemplazo ingresó Mario César Pacheco Mayta. De igual manera existe una certificación de 24 de abril de 2009, en sentido de que por un error involuntario se consignó el nombre de Martín Blanco Salazar, pero que es Mario César Pacheco Mayta, concejal suplente de Elsa Teodora Tacuña Moya. Además, se ha interpuesto recurso de apelación para que se resuelva definitivamente el tema, pero mientras no se revoque la determinación asumida, el concejal suplente de Elsa Teodora Tacuña Moya es Mario César Pacheco Mayta, por tanto, este ciudadano es el tercero interesado legítimo, lo que el accionante no hizo notar, omisión que de acuerdo a la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, constituye motivo para declarar improcedente el recurso, sin lugar a ingresar al análisis de fondo.

I.2.4. Resolución

 

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 64/09 de 6 de julio de 2009,  cursante de fs. 28 a 29, por la que se concedió la tutela en cuanto al derecho de petición, disponiendo que la Presidenta del Concejo Municipal de Palca, demandada, conforme a lo previsto por el art. 39.5 de la LM, disponga lo que corresponda en derecho y de respuesta al ahora accionante. Los fundamentos son los siguientes: 1) La Concejal Elsa Teodora Tacuña Moya, fue designada Concejal titular por el partido político Nueva Fuerza Republicana (NFR) del municipio de Palca, Primera Sección de la Provincia Murillo del departamento de La Paz; 2) La citada Concejal fue nombrada Alcaldesa por Resolución 020/09 de 23 de abril de 2009, mientras que como Presidenta del Concejo Municipal fue designada Rosa Ramos Pacheco, y conforme a lo previsto por el art. 31.II de la LM, es atribución del Presidente del Concejo Municipal habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de que los titulares hayan sido elegidos alcaldes; 3) En base a dicha disposición legal, la nombrada Presidenta del Concejo Municipal de Palca, por nota de 28 de abril de 2009, comunicó al accionante para que concurra a la sesión en el cantón Cohani el 30 de ese mes y año, pero dicha sesión no se llevó a cabo, quedando sin definir la situación del accionante; 4) Como consecuencia de ello, el accionante presentó tres notas el 29 de abril, 11 de mayo y 2 de junio, todas de 2009, reclamando oportunamente para que se de curso a su solicitud, pero hasta la fecha de presentación de esta acción no obtuvo ningún resultado; y, 5) En consecuencia, el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, establece que toda persona puede efectuar peticiones de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y tiene derecho a la obtención de una respuesta formal y pronta. En el caso analizado, esto no ha sido cumplido por la Presidenta del Concejo Municipal de Palca, quien debe compulsar la documentación presentada y disponer lo que fuere de ley, sea a favor o en contra del accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a éste Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1. El 11 de enero de 2005, la Corte Departamental Electoral de La Paz, expidió credencial a favor de Martín Blanco Salazar, como Concejal Suplente del municipio de Palca de la Primera Sección de la provincia Murillo de ese departamento (fs. 4), habiendo sido posesionado ante autoridad judicial el 16 de febrero del citado año (fs. 5).

II.2. La Secretaria de Cámara de la Corte Departamental Electoral de La Paz, por certificado de 16 de abril de 2009, hizo saber, de acuerdo al informe DISM. INF. 279/2009, emitido por la Dirección de Informática Sala Murillo, la distribución de los Concejales del municipio de Palca, constando que el hoy accionante, Martín Blanco Salazar, figura como Concejal suplente de Elsa Teodora Tacuña Moya (fs. 6).

II.3. Por Resolución Municipal 019/2009 de 23 de abril, se eligió a Rosa Ramos Pacheco, Presidenta del Concejo Municipal (fs. 7), y a través de la Resolución Municipal 020/2009, de la misma fecha, se designó a Elsa Teodora Tacuña Moya, como Alcaldesa (fs. 8).

II.4. Por notas de 29 de abril, 11 de mayo y 2 de junio, todas de 2009, dirigidas a la Presidenta del Concejo Municipal de Palca, el ahora accionante solicitó su incorporación al Concejo Municipal en su condición de suplente de Elsa Teodora Tacuña Moya, quien fue designada Alcaldesa (fs. 9 a 11).

II.5. El 30 de abril de 2009, la Secretaria de Cámara de la Corte Departamental Electoral de La Paz hizo saber, de acuerdo al informe DISM. INF. 295/2009, emitido por la Dirección de Informática Sala Murillo, la lista de Concejales del municipio de Palca, figurando Mario César Pacheco Mayta como Concejal suplente de Elsa Teodora Tacuña Moya (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, señalando que fue elegido concejal suplente de Palca, Primera Sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, y que figura en la Corte Departamental como suplente de la concejal, Elsa Teodora Tacuña Moya, quien fue elegida Alcaldesa de ese Municipio, por lo que de conformidad al art. 31.II de la LM, le corresponde asumir esa función en el Ente Deliberante. Indica que recibió una nota de la Presidenta del Concejo Municipal para que asista a la sesión a efectuarse en el cantón Cohani y pueda incorporarse en sus nuevas funciones, pero la misma no se llevó a cabo, por lo que envió una nota a esa autoridad para que se convoque y habilite como Concejal, sin obtener respuesta alguna, reiterando en dos oportunidades dicha solicitud, pero tampoco obtuvo respuesta. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.

 

III.1. De los hechos en controversia judicial o administrativa

         El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá  lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

         Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o que estén en controversia.

Al respecto, a través de la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, se señala de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional, haciendo cita de la SC 0680/2006-R de 17 de julio,  por la que en lo pertinente se señaló lo siguiente: “'…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…'. (las negrillas nos corresponden). A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:'(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales''”(las negrillas nos pertenecen). Situación que ratifica la denegatoria de la tutela solicitada.

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante Martín Blanco Salazar, acompaña una certificación expedida por la Secretaria de Cámara de la Corte Departamental Electoral de La Paz, en la que se hace conocer la distribución de los concejales del municipio de Palca, de acuerdo a los datos del informe DISM. INF. 279/2009, figurando entre ellos Martín Blanco Salazar, como concejal suplente de Elsa Teodora Tacuña Moya (fs. 6). Sin embargo, el tercero interesado Mario César Pacheco Mayta, adjunta similar certificación, expedida de igual manera por la Secretaria de Cámara de la misma Corte, en la que se hace conocer, de acuerdo al informe DISM. INF. 295/2009, la nómina de los ciudadanos elegidos para concejales del municipio de Palca, figurando Mario César Pacheco Mayta, como concejal suplente de dicha concejal, Elsa Teodora Tacuña Moya (fs. 22).

Por consiguiente, la jurisprudencia glosada anteriormente es aplicable al caso que se analiza, porque la anómala situación certificada por la Corte Departamental Electoral de La Paz respecto al concejal suplente de Elsa Teodora Tacuña Mayta, no puede ser resuelta por la vía de la acción de amparo constitucional, puesto que quien acude a esta acción extraordinaria, debe tener perfectamente definidos y legalmente establecidos sus derechos, sin lugar a polémica ni controversia alguna. En este acápite, es necesario recordar que por la vía de la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional se limita a proteger aquellos derechos debidamente acreditados y consolidados, pero en ningún momento define derecho alguno. Si se presenta, como en el caso, una controversia en el Concejo Municipal de Palca respecto del concejal que debe acceder al Concejo Municipal en reemplazo de Elsa Teodora Tacuña Mayta, esa situación irregular debe ser resuelta en la vía administrativa ante la propia Corte Departamental Electoral, puesto que mientras este ente no resuelva el conflicto suscitado, no se puede tener certeza de que el accionante sea el titular del derecho a acceder a la función pública de concejal. Por tanto, al no estar clara la titularidad del derecho a acceder a la función de Concejal de Palca por parte del accionante, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, situación incierta que constituye una causal para la denegatoria de la presente acción de amparo constitucional.

Al margen de lo señalado, se ha constatado que el accionante con carácter previo a interponer la presente acción tutelar, no acudió ante el Órgano Electoral en procura del resguardo a sus derechos, lo cual significa que tampoco cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; situación que ratifica la denegatoria de tutela.

 III.3. Sobre los derechos no invocados por el accionante

Tanto en el memorial de demanda como en la audiencia, el accionante reitera que el único derecho vulnerado por la autoridad demandada es el derecho al trabajo. Sin embargo, el Tribunal de garantías, en la Resolución elevada en revisión, concede la tutela “en cuanto al derecho de petición” (sic), sin considerar que este derecho no fue invocado por el accionante en ningún momento. En estos casos, el juez o tribunal de garantías están obligados a conferir sólo lo que ha solicitado el accionante, de acuerdo al petitum de la causa, y no excederse al otorgar más de lo pedido, dado que en la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no puede actuar de oficio.

En este sentido se ha pronunciado la SC 1025/2010-R de 23 de agosto, en la que se deniega la tutela con el argumento de que el Tribunal de garantías actuó de oficio al proteger un derecho cuya tutela no fue solicitada; es decir, que en ese caso el Tribunal de garantías actuó en forma ultra petita.

Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, de manera que el Tribunal de garantías, al haber concedido la misma en cuanto al derecho de petición, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 64/09 de 6 de junio de 2009, cursante de fs. 28 a 29,  por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO