SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2011-R

Fecha: 20-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2011-R

Sucre, 20 de mayo de 2011

                        Expediente:                      2009-21022-43-AL

                  Distrito:                                          Cochabamba

                        Magistrado Relator:         Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Vargas Callosita contra Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 28 de abril de 2009, cursante a fs. 13 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

El Ministerio Público a querella de Blanca Rosmery Zurita Vargas, le sigue un proceso penal por la supuesta comisión del delito de violación, en el que se dictó Sentencia imponiéndole veinte años de presidio; Resolución que fue anulada en apelación.

Desde su inicio, el 28 de enero de 2006, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron tres años y tres meses, sobrepasando abundantemente el término establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la duración máxima del proceso; por lo que, el Tribunal Cuarto de Sentencia debió pronunciarse al respecto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la comisión de actos que vulneran su derecho fundamental a la pronta y efectiva acción de la justicia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); que motivan su procesamiento indebido, al tener el proceso penal que se le sigue, una duración de más de tres años.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “probada” la acción de libertad, disponiendo la extinción de la acción penal instaurada en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

                                                                                                                                                                                                                                                                                  

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2009, a horas 10:00, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó la acción, indicando que en mérito al art. 133 del     CPP, el proceso penal seguido contra su defendido, debía extinguirse por la duración máxima del proceso. Agrega que por ello, es víctima de procesamiento indebido, al estar detenido por más de tres años sin cumplir las debidas formalidades, lesionando el art. 23 de la Ley Fundamental. Ampliando su demanda, por existir violación al “principio penal que exige más de 24 meses para tener sentencia ejecutoriada lo cual no se ha evidenciado en el proceso…” (sic).

Con el uso de su derecho a la réplica, manifiesta que existe un aspecto formal y sustancial en cualquier proceso; abocándose en el asunto, al aspecto formal relativo al plazo de duración máxima del proceso. Pidiendo se restituyan las fallas denunciadas y se ordene la libertad de su defendido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 21 y vta., realizando una relación de los actuados del proceso penal seguido contra el accionante, precisando que, no constaba pedido alguno de la parte imputada y menos actuados concernientes a la etapa investigativa, que hubieren permitido al Tribunal que compone, pronunciarse sobre el transcurso máximo del proceso fijado por el art. 133 del CPP.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de mayo de 2009, cursante de fs. 23 a 24 vta., declarando “improcedente” la acción de libertad formulada, con los siguientes argumentos: a) La acción de libertad, es excepcionalmente subsidiaria, cuando existen otros medios o recursos ordinarios que permiten restablecer con la misma eficacia el derecho a la libertad; b) El procesamiento indebido según lo establecido por el Tribunal Constitucional, es aquel llevado sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, concerniendo su análisis por esta acción de defensa, cuando opere como causa directa de la privación de libertad; c) No existe en el caso de análisis, procesamiento ilegal o indebido, dado que el accionante se halla enjuiciado conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, estando su detención sustentada en normas procesales expresas; no siendo suficiente que se acuse su ilegalidad estar privado por más de tres años; d) Si bien el art. 133 del CPP, establece que vencido el plazo de tres años de duración máxima del proceso, el Tribunal de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción; la declaración de oficio no es razonablemente exigible en casos, como el presente, en el que el Tribunal Cuarto de Sentencia, carece de los elementos necesarios para establecer su duración, surgiendo la obligación de la defensa del imputado, de pedir la extinción proporcionando los elementos de prueba necesarios para su pronunciamiento; e) No se presentó en el proceso penal, ningún pedido expreso de extinción; por lo que al no haber ningún pronunciamiento al respecto, no se puede atribuir una actuación que vulnere el derecho a la libertad; f) El mismo razonamiento, es aplicable a la denuncia de incumplimiento del plazo de veinticuatro meses de duración del proceso sin que exista sentencia ejecutoriada, por cuanto la normativa que la prevé en el art. 239.3) del CPP, es una causal de cesación de detención preventiva, que no fue impetrada; no siendo posible aplicarla de oficio, al responder exclusivamente a los elementos de juicio que aporta el imputado y que viabilizan legalmente su pretensión; y, g) De lo expresado, se evidencia que la demandada no emitió resolución ni determinación alguna que signifique indebido procesamiento o privación de libertad; teniendo el accionante para reclamar su libertad, las vías legales ordinarias para obtenerla con la misma eficacia y prontitud, no siendo la acción de libertad una vía alternativa ni paralela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 26 de abril de 2001, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizado el análisis del expediente, de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 28 de abril de 2006, René Vargas Callosita, prestó su declaración informativa dentro del proceso penal que le inició el Ministerio Público a querella de Blanca Rosmery Zurita Vargas, por la supuesta comisión del delito de violación (fs. 3 y vta.); habiendo sido imputado formalmente por dicho delito, el 28 de enero de ese año (fs. 4 vta.).

II.2.  Por Sentencia 31/07 de 5 de octubre de 2007, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, falló declarando al accionante, autor del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante del art. 310 incs. 2) y 3), ambos del CP; condenándolo a veinte años de presidio sin derecho a indulto en la cárcel pública de “San Pablo” de Quillacollo (fs. 7 a 10).

II.3.  Apelada la Sentencia, se la habría anulado, motivando la realización de un nuevo juicio a cargo del Tribunal Tercero de Sentencia, cuya Resolución también habría sido anulada por Resolución de 21 de julio de 2008; radicando el proceso ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, para su conocimiento. Encontrándose a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, con señalamiento de día y hora de juicio oral, para el 11 de septiembre de 2009 (fs. 23 vta.).

II.4.  No consta en actuados, que el accionante hubiere impetrado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; ni que hubiere solicitado la cesación de su detención preventiva en mérito del art. 239.3) del CPP.

II.5.  La certificación de 30 de abril de 2009, emitida por el Director del Centro Penitenciario de “San Pablo” de Quillacollo, evidencia que el accionante ingresó a ese recinto, el 29 de abril de 2006, en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva ordenado por el Juez de Instrucción en lo Penal de esa localidad (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron tres años y tres meses del proceso que se le sigue por el delito de violación, contraviniendo el art. 133 del CPP, para su duración máxima; por lo que, el Tribunal Cuarto de Sentencia, debió pronunciarse al respecto. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad y del procesamiento indebido invocado dentro de la misma

El art. 125 de la Ley Fundamental, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).

En el presente caso, el accionante denuncia que está siendo sometido a un procesamiento indebido, al no haberse pronunciado el Tribunal Cuarto de Sentencia, sobre la duración máxima del proceso que se le sigue, pese a que sobrepasó los tres años establecidos en el art. 133 del CPP, para su conclusión; por lo que concierne referirse y precisar en qué circunstancias se puede considerar estos aspectos dentro de la acción de libertad.

         Al respecto, este Tribunal puntualizó que el procesamiento indebido encuentra protección mediante esta acción de defensa, siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos presupuestos establecidos al efecto; concernientes a que: a) El acto lesivo, esté íntimamente vinculado al derecho a la libertad física por operar como causa para su restricción o supresión; y, b) El accionante se halle en absoluto estado de indefensión; es decir, que no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso o que recién asumió conocimiento del mismo en circunstancias de ser perseguido o privado de su libertad.

        

Dentro de esa lógica jurídica, en lo concerniente al tema analizado, el Tribunal Constitucional puntualizó: “…se debe tener en cuenta que si bien el debido proceso es una garantía jurisdiccional tal cual lo establece el art. 115.II concordante con el art. 117.I de la CPE, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad física y que inclusive podría hacer peligrar la vida del agraviado, de tal manera que en los demás casos, la persona puede acudir a otro medio de defensa idóneo que el orden constitucional pone a disposición de los ciudadanos como ser la acción de amparo constitucional siempre y cuando previamente haya agotado los medios o recursos que el orden legal prevé” (SC 0030/2010-R de 13 de abril).

Reforzando dicho razonamiento, las SSCC 0102/2010-R y 0191/2010-R, entre otras, indican: “…la protección que brinda la acción de libertad (…) en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”.

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso de estudio, resultan de aplicación los argumentos vertidos en el Fundamento Jurídico que precede, por cuanto la demanda se ciñe al hecho de que el Tribunal Cuarto de Sentencia en el que radicó el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de violación, no se hubiere pronunciado sobre su duración máxima, al sobrepasar el término previsto en el art. 133 del CPP. Aspecto que el impetrante de tutela considera como lesivo a su derecho a una pronta y efectiva acción de la justicia, alegando que por ello, estaría ilegalmente privado de su libertad por procesamiento indebido. Siendo la pretensión que persigue a través de esta garantía jurisdiccional, la declaración de extinción de la acción penal seguida en su contra.

         Problemática que no puede ser considerada a través de esta acción de defensa, por cuanto el accionante, conforme se desprende de la Conclusión II.5, se halla privado de libertad, por la detención preventiva que le impuso el Juez de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, desde el 29 de abril de 2006, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación.

         Aspecto que denota, que el supuesto acto lesivo relativo a una falta de pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad física alegado como restringido, que -se reitera- la detención preventiva que guarda el accionante responde a una decisión asumida por autoridad judicial competente; no presentándose tampoco el segundo presupuesto concurrente para considerarse las supuestas lesiones al debido preciso mediante esta acción, dado que no existe absoluto estado de indefensión en el caso, situación que se advierte de la participación y conocimiento del procesado, de los actuados suscitados en su tramitación.

         En mérito a lo expresado, este Tribunal no puede ingresar a analizar las circunstancias alegadas por el accionante, respecto a un supuesto procesamiento indebido, aspecto que en todo caso, de considerar que persiste con la subsiguiente lesión a los derechos invocados, deberá ser demandado a través de la acción de amparo constitucional, cumpliendo los requisitos de admisión y una vez agotados los medios de defensa y recursos que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud al principio de subsidiariedad que caracteriza a dicha garantía jurisdiccional, siendo que se advierte que el impetrante de tutela no pidió expresamente la extinción de la acción penal, cumpliendo los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado al efecto, dado que el único transcurso del tiempo previsto en la normativa procesal penal, no es suficiente para su declaración. Debiendo precisarse en este punto que, de ninguna manera se puede pretender mediante esta acción de defensa, se declare extinguida una causa penal; a esta jurisdicción, le concernirá únicamente, verificar si existió lesión al debido proceso, a través de la acción de amparo, una vez agotados los medios intra procesales otorgados por ley.

         En el mismo sentido, se pronunció la SC 2397/2010-R de 19 de noviembre, puntualizando que: “…en problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal, como es el presente caso, el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones. Así, la SC 0625/2005-R de 7 de junio indica que: '… el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal'. En ese mismo sentido la SC 0402/2007-R de 5 de mayo, estableció: (…) que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria”.

         Finalmente, cabe referirse al otro punto denunciado por el abogado del accionante, en la audiencia de consideración de la acción, indicando que su defendido estaría detenido por más de tres años, sin observar el art. 239.3 del CPP, precepto que regula los casos en que procede la cesación de detención preventiva. Sin que se advierta de actuados, que se hubiere efectuado una petición de cesación alegando dicha causal; por lo que en mérito a la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, se da la imposibilidad de emitir un pronunciamiento al efecto.

         Por los argumentos expresados, corresponde denegar la tutela impetrada, al no adecuarse la pretensión del impetrante de tutela, a la naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad.     

        

III.3.Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad

 

Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente dispone que: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al declarar “improcedente” la acción de libertad, obró correctamente; sin embargo, en uso de la terminología adecuada, desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, concierne denegarla.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 4 de mayo de 2009, cursante de fs. 23 a 24 vta., dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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