SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2011-R

Fecha: 20-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2011-R

Sucre, 20 de mayo de 2011

Expediente:               2009-20162-41-AAC

Distrito:                      Cochabamba

Magistrada Relatora:       Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Amelia Rosa Prudencio Vargas y Ana María Cortez de Soriano en representación de Ángel Buzolic Prudencio contra Marco Antonio Fernández Ojopi, Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) del Distrito de Cochabamba y Ángel Buzolic Ayllón.

 

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2009, cursante de fs. 66 a 71 vta. las accionantes por su representado aseveraron lo siguiente:

I.1.1.Hechos que la motivan

1.     El 12 de julio de 1978, suscribió con Ángel Buzolic Ayllón un documento  transaccional por el que Amelia Rosa Prudencio Vargas, de buena fe, le reconoce derechos, sobre el terreno y construcciones de un bien inmueble ubicado en la av. América entre av. Pando y Melchor Urquidi, a objeto de hacer efectiva la cesión de Ángel Buzolic Ayllon, del bien inmueble citado a favor de sus hijos menores Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, acto en el que se introdujo una facultad discrecional de revocar unilateralmente la referida cesión de derechos, que luego de 20 años fue declarada nula de pleno derecho.

2.    El 26 de julio de 1985 la Jueza Primera de Partido de Familia, declaró probada la demanda de divorcio seguida por Amelia Rosa Prudencio Vargas contra Ángel Buzolic Ayllón, donde declaró que el bien inmueble en cuestión pertenece a los hijos menores, por voluntad expresa del progenitor; Sentencia que elevada en apelación y posteriormente en casación fue resuelta por Auto Supremo 165 de 15 de junio de 1987, que declaró ejecutoriada la Sentencia de 26 de julio, en virtud del cual, la Jueza de la causa, por Auto de 5 de abril de 1988, ordenó el registro definitivo de la Sentencia y Auto Supremo bajo la partida 787 del Libro Primero “A” de Propiedades de la Capital.

3.    Ángel Buzolic Ayllón, ignorando la Sentencia de 26 de julio de 1985 y el Auto Supremo de 15 de junio de 1987, el 26 de agosto de 1987, transfirió el bien inmueble a favor de Luis Roberto López Loayza, acto registrado bajo la partida 2770 del Libro Primero de Propiedades de la Capital, pretendiendo dar legalidad a la transferencia utilizando el registro original de 1972, obviando la cesión a favor de sus hijos, la que fue homologada en la Sentencia y ejecutoriada por la Corte Suprema de Justicia.

4.    Ocho meses después, luego de transferir ilegalmente el inmueble, revocó la cesión a los hijos y la registró en DD.RR. en la Partida 967 del Libro Primero “A” de Propiedad de la Capital, encontrándose ya registrados la Sentencia y Auto Supremo, mereciendo, de su parte la demanda de nulidad de venta, que inexplicablemente fue declarada improbada, obligándola a demandar a Ángel Buzolic Ayllón y Roberto López Loayza por fraude procesal, siendo la misma declarada probada por Sentencia de 12 de septiembre  de 1995, revocada por Auto de Vista  de 12 de abril de 1999 y casada por Auto Supremo 150 de 10 de julio de 2000, dejando subsistente la sentencia, la que finalmente por Auto Supremo 271 de 11 de noviembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia en revisión extraordinaria de sentencia, como efecto de la declaratoria de fraude procesal estableció que el Tribunal Supremo no puede revisar resoluciones que tienen valor de cosa juzgada para las partes procesales.

Refiere, que la ilegal y nula inscripción unilateral  de la escritura de revocatoria del derecho de los hijos, bajo la partida 967 del libro Primero “A” de Propiedades de la Capital, que jamás debió ser concedida por el Registrador de DD.RR., cancelando el registro definitivo de la Sentencia, violando lo dispuesto por los Autos Supremos señalados.

5.     A objeto de poner fin a tantas violaciones solicitó a la Jueza Primera de Partido de Familia, ordene la reposición del registro definitivo de la Sentencia, mereciendo el Auto de 5 de febrero de 2009, disponiendo la cancelación de la ilegal partida 967 del Libro Primero “A” de la Capital y la reposición del registro definitivo de la Sentencia y Auto Supremo registrado bajo la partida 787 del libro 1º “A” de la Capital, orden judicial que fue incumplida por el Registrador de DD.RR. sin ninguna explicación, informando oficiosamente que la matricula se encontraba registrada a nombre de Virginia Lourdes Echeverría Tshan; adicionalmente la Jueza, por Auto de 5 de marzo de 2009, determino ordenar la anotación preventiva del bien inmueble en cuestión, ahora con matrícula 3.01.1.99.0004442, que tampoco fue cumplida por el Registrador, violación agravada al registrar una nueva venta del inmueble, siendo ya rechazadas dos órdenes judiciales.

Señala, que, el derecho propietario registrado en el asiento A-7 de la matrícula 3.01.1.99.0004442, donde figura como propietaria Virginia Lourdes Echeverría Tshan, es otro acto totalmente ilegal, debido a que ella conocia todas las anotaciones definitivas y preventivas existentes, figurando sospechosamente el también la vigencia del derecho propietario de Ángel Buzolic Ayllón el cual pidió expresamente, cuando en rigor a la verdad debió quedar vigente el derecho propietario de los hijos, que el Registrador omite consignar, ni siquiera como referencia, cerrando con broche de oro, el registro de la ultima venta de “Buzolic a Virginia Lourdes Echeverría Tshan”, constituyéndose en una venta ficta, porque quien en definitiva solicita a la Alcaldía Municipal la demolición del bien inmueble, es precisamente “Buzolic Ayllón”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes consideran lesionados los derechos de su representado a la propiedad, a la vivienda, a la dignidad, a la “verdad” (ama llulla), a la “satisfacción de las necesidades” y  a “la seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 8.I y II, 9 inc. 2), 13.I y II, 19.I, 56.I y II y 58 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 21 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

La accionantes solicitan se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) La reposición del registro definitivo de la Sentencia de divorcio ejecutoriada por la Corte Suprema de Justicia, Partida 787 del Libro Primero “A” de la capital que declara el exclusivo derecho de los hijos sobre el bien inmueble; b) Cancelación de todo registro contrario a lo dispuesto por fallos judiciales ejecutoriados; c) Ordenar a la Jueza Primera de Partido de Familia, a objeto de no dar curso a ninguna solicitud, incidente o apelación de Ángel Buzolic Ayllón; d) El pago de indemnización por $us285 500.- (doscientos ochenta y cinco mil quinientos dólares estadounidenses), por resarcimiento de daños y perjuicios causados por la demolición de la propiedad de sus hijos; e) La inmediata posesión de su mandante sobre el inmueble de su propiedad; y, f) La remisión de antecedentes al Ministerio público.    

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 22 de julio de 2009, tal cual consta en el acta cursante a fs. 278 y vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes por su representado ratificaron el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe del funcionario y particular demandados

Marco Antonio Fernández Ojopi, Registrador de DD.RR. del Distrito de Cochabamba, en su informe de fs. 91 a 92, refirió: i) Mediante escritura de 14 de enero de 1972, registrada en DD.RR. en la partida 104 del Libro Primero de propiedad de la ciudad y el Cercado, Luis Fanor Hernán Frike y otros transfieren en favor de Ángel Buizolic Ayllon un lote de terreno con una superficie de 3.420 m2, ubicado en la zona de Queru Queru, av. América 834; ii) Por escritura de 26 de agosto de 1987, registrada en DD.RR. el 22 de diciembre 1987, bajo la Partida 2070 del Libro Primero “A” de propiedad de la ciudad y el cercado, Ángel Buzolic Ayllón, transfiere en favor de Luis Roberto López Loayza un lote de terreno con una superficie de 3.420 m2, ubicado sobre la av. América; iii) Mediante registro de 5 de abril de 1988, bajo la Partida 787 del Libro Primero “A” de propiedad de la ciudad y el Cercado se registró la Sentencia de 26 de julio de 1985 y Auto Supremo “de 1987”, aclarando que no consta ningún antecedente dominial; iv) Por escritura de 26 de abril de 1988, registrada en DD.RR. el 27 de abril de 1988, bajo la partida 967 del Libro Primero “A” de Propiedad de la ciudad y el Cercado (capital), Ángel Buzolic Ayllon, revoca la cesión efectuada a favor de sus hijos Ángel y Maria Alexandra Buzolic Prudencio del derecho propietario del inmueble contenido en el documento de 12 de julio de 1978, refiriendo que no consta ningún antecedente dominal; v) El 5 de mayo de 2000 a como consecuencia del registro del gravamen a favor de IMCRUZ S.A., se procede a matricular el bien inmueble registrado el 22 de diciembre de 1987, bajo la partida 2770 del Libro Primero “A” de Propiedad de la ciudad y el Cercado (capital) de propiedad de Roberto López Loayza bajo la matrícula 3011990004442; vi) En los registros señalados en el punto 3 y 4 no costa ningún antecedente dominial, motivo por el cual, a momento de su ingreso a la oficina de DD.RR. para su registro no se viso o afecto ningún registro del inmueble; vii) En los registros detallados en el punto 3 y 4, si bien se habla del documento de 12 de julio de 1978, en ningún lado se habla o se hace constar el registro del mismo, el cual no surtirá efectos contra terceros conforme los arts. 1548.III del Código Civil (CC) y 1 y 14 de la Ley de Inscripción de DD.RR.; y, viii) “Si bien la matricula 3011990004442, se la generó a nombre de Roberto López Loayza, fue porque el registro de dicha persona nunca fue anulado” (sic).                   

Por su parte, Ángel Buzolic Ayllón mediante sus representantes, en su informe escrito de fs. 275 a 277 vta., refirió: 1) Las accionantes señalan que hace veinte años habría sido declarado nulo la facultad que tenía de revocar unilateralmente la cesión de derechos sobre el bien inmueble ubicado en la av. América, afirmación falsa por que no existe ningún fallo que anule dicha faculta; 2) Si bien la demanda de divorcio fue declarada probada y en Sentencia se determina que el bien inmueble ubicado en la av. América pertenece a los hijos menores de los litigante por voluntad expresa del progenitor; sin embargo, no hacen mención al Auto Complementario de 31 de julio de 1985; 3) El error cometido por la Jueza en el Auto de 5 de abril de 1988, fue corregido por Auto de reposición de 14 de abril de 1988, Auto mediante el cual aclara que habiendo quedado ejecutoriada la Sentencia también queda ejecutoriado el Auto Complementario de 31 de julio de 1985, confirmado por Auto de Vista  de 10 de junio de 1988; es decir, que ya no existe el Auto de 5 de abril de 1988; 4) La accionante, sólo pidió testimonio de la primera parte de la Sentencia sin tomar en cuenta el Auto Complementario de 31 de julio de 1985, para registrar en DD.RR. en la Partida 787 del libro primero “A” de propiedad de la ciudad y el cercado (capital), con cuyo registro aparecen sus hijos como únicos dueños del bien inmueble de propiedad de Ángel Buzolic Ayllón; 5) Señalan en el punto seis de la acción de amparo, que, su representado habría presentado apelación contra el Auto de 5 de abril de 1988; empero, lo único que hizo es interponer reposición contra dicho Auto; 6) Su representado acudiendo al Auto Complementario de 31 de julio de 1985, mediante documento de 26 de agosto de 1987, transfiere el bien inmueble de la av. América en favor de Luis Roberto López Loayza, documento por el que revoca en forma unilateral la cesión de derechos sobre el bien inmueble; 7) Mediante escritura pública 366 de 26 de abril de 1988, registrado en DD.RR. bajo la partida 967 del Libro Primero “A” de propiedad de la ciudad provincia Cercado el 27 de abril de 1988, revoco la cesión del bien inmueble hecha a favor de sus hijos, ejecutando la Sentencia; 8) La accionante como tutora de sus hijos, instauro en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, un proceso ordinario de nulidad de documento de venta, la que concluyo en todo sus grados e instancias con Sentencia que declaró improbada la demanda, porque para dicha venta no era necesario ninguna otra autorización judicial, ante la existencia de Auto Complementario dictado por la Jueza Primera de Partido de Familia; a consecuencia de dicho fallo, interpuso demanda ordinaria de fraude procesal, en el cual se declaró probada la demanda, por lo que se interpuso el recurso de apelación que en resolución revoco la Sentencia, en consecuencia la demandante recurre de casación mereciendo el Auto Supremo 150 de 10 de abril de 2000, por el que se casa el Auto de Vista y se declara el fraude procesal; 9) En merito al Auto Supremo 150 de 10 de abril de 2000, Amelia Rosa Prudencio Vargas interpone recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, donde la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dictó la Sentencia 271/2008 de 11 de noviembre y Auto Complementario de 26 de noviembre de 2008, declarando infundado el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; 10) Amparada en la Sentencia 271/2008, Amelia Rosa Prudencia Vargas, dirigiéndose a la Jueza Primera de Partido de Familia, solicitó la cancelación y consiguiente reposición de la partida en DD.RR., dando curso a la misma mediante Auto de 5 de febrero de 2009, por lo que de interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo, apelación radicada en la Sala Civil Primera, la que se encuentra pendiente de resolución; 11) Por Auto de 17 de abril de 2009, la Jueza de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo el caso concerniente al muchas veces citado inmueble, auto que fue objeto de apelación y concedida mediante Auto de 8 de mayo de 2009, apelación que no fue resuelta a la fecha; y, 12) En la Sala que conoce la presente acción de amparo constitucional, se encuentra en grado de apelación el proceso ordinario de reposición de partida en DD.RR. interpuesta por Amelia Rosa Prudencio Vargas en representación de su hijo Ángel Buzolic Prudencio contra el Registrador de DD.RR., por haber sido rechazada dicha demanda, por el Juez que conoce la casusa, proceso que se encuentra a disposición del Tribunal por decreto de 18 de junio de 2009.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia pública la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 22 de julio de 2009, cursante de fs. 279 a 280 vta. por la que denegó el amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Los tres primeros puntos de la acción encierran similar pretensión que la planteada en el proceso ordinario radicado en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, el que se encuentra con un recurso ordinario de apelación pendiente de resolución; y, b) Respecto a los demás puntos, no se cumple con el mandato del art. 190 de la CPE, por cuanto no fueron agotados los recursos, acciones y medios de defensa contemplados por nuestro ordenamiento jurídico.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Amelia Rosa Prudencio Vargas por si y en representación de su hijo Ángel Buzolic Prudencio, dentro el fenecido proceso de divorcio  seguido contra Ángel Buzolic Ayllón, solicita ante la Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, cancelación y consiguiente reposición de partidas de DD.RR. de conformidad a lo dispuesto mediante la Sentencia 271/2008 de 11 de noviembre, que dejo sin efecto legal y declaro inexistente la escritura pública 366 de 26 de abril de 1988, mediante la cual Ángel Buzolic Ayllón revocó el derecho propietario de sus hijos y volvió a registrar a su nombre el bien inmueble de la av. América entre Pando y Melchor Urquidi (sic) (fs. 187 a 189 vta.), solicitud dispuesta mediante Auto de 5 de febrero de 2009 (fs. 193 vta.).

II.2.  Ángel Buzolic Ayllón, codemandado en la acción que se revisa, interpuso apelación contra el Auto de 5 de febrero de 2009, solicitando que el superior en grado revoque de la misma, en merito a sus fundamentos expuestos (fs. 204 y 205), correspondiendo el Auto de admisión del recurso conforme el Auto de 25 de febrero de 2009 (fs. 247 vta.).

II.3.  Mediante el memorial presentado el 17 de febrero de 2009, la coaccionante Amelia Rosa Prudencio Vargas, dentro la misma acción fenecida de divorcio, solicitó anotación preventiva del bien inmueble ubicado en la av. América 839, objeto del conflicto en la presente acción de amparo constitucional, solicitud reiterada mediante memorial de 4 de marzo de 2009 (fs. 207 y 252); medida precautoria concedida por providencia de 5 del citado mes y año (fs. 252 vta.) Resolución que fue apelada por el demandado Ángel Buzolic Ayllón mediante memorial de 7 de marzo de 2009 (fs. 257 y vta.), apelación que fue admitida mediante Auto de 19 de marzo de 2009 (fs. 263 vta.).

II.5.  La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro los fundamentos de la Resolución que se revisa, establecen, que “dentro los tres primeros puntos del presente amparo, encierra similar pretensión que la planteada en el proceso ordinario radicado en el Juzgado 12 de Partido en lo Civil de la  Capital y que se encuentra con un recurso ordinario de apelación pendiente de resolución, radicado precisamente en esta misma sala” (sic) (fs. 279 a 280 vta.), antecedentes que guardan concordancia con lo expresado por el codemandado Ángel Buzolic Ayllón en su informe  de fs. 275 a 277 vta. en el punto 12.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes consideran lesionados los derechos de su representado, a la propiedad, a la vivienda, a la dignidad, a la verdad (ama llulla), a la satisfacción de las necesidades y a “la seguridad jurídica”, por cuanto habiéndose emitido la Sentencia de 26 de julio de 1985, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido contra Ángel Buzolic Ayllón, fueron reconocidos los derechos del bien inmueble a favor de sus hijos; sin embargo, el codemandado Ángel Buzolic Ayllón, en desconocimiento de esa Resolución transfirió el bien inmueble a favor de un tercero que fue registrada en DD.RR., que pese a haber cedido esos derechos, revocó unilateralmente la cesión realizada, la cual también fue registrada, extrañándose irregularidades consignadas en el folio real, mas aun figurando en el mismo como última propietaria Virginia Lourdes de Echeverría con derechos debidamente registrados, irregularidades atingentes al Registrador de DD.RR. que restringen y suprimen los derechos esenciales y garantías constitucionales de su poderconferente. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

 

El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.

 

En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´” (negrillas agregadas).

 

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que:  “(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: `… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución`; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación”.

 

En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala:“…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, ´…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)

 

(…) Por tanto, el recurso de amparo constitucional por el carácter de subsidiaridad, no puede operar cuando existen otros medios ordinarios o extraordinarios para la protección que se busca …”  La SC 0146/2010-R de 17 de mayo.

 

III.2. Análisis del caso 

Dentro la problemática planteada, tal cual lo señala la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico que antecede, la acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza; en ese contexto, de la compulsa realizada al expediente, se establece, que, dentro el fenecido proceso de divorcio seguido a instancia de Amelia Rosa Prudencio Vargas, representante del ahora accionante, fueron promoviendo una serie de demandas que conciernen al registro, cesión y derecho propietario del bien inmueble ubicado en la av. América 839, ahora con matrícula descripcional del folio real 3.01.1.99.0004442, la que es cuestionada por ambas partes, dentro de aquellos procesos desarrollados dentro la jurisdicción ordinaria. 

          

En ese sentido, queda claro para este Tribunal, que la accionante, así como el co demandado Ángel Busolic Ayllón en la acción que se revisa, hicieron uso de las vías legales ordinarias que la ley les brinda; es así que la accionante, en representación de su hijo, demandó la cancelación y la consiguiente reposición de Partidas en DD.RR., así como solicitaron medidas precautorias en cuanto al bien inmueble objeto de controversia, la que surgió a lo largo de los procesos ordinarios que se produjeron; que, compulsadas estos, por los órganos jurisdiccionales, merecieron resoluciones que a momento de interponer la presente acción se encontraban pendientes de resolución, en consecuencia, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencias judiciales “…operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos: a) Que el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como vulnerados(…)” SC 0307/2010-R de 7 de junio, más aún si el Tribunal observo la pertinencia de otra acción corriente en el mismo despacho constituido en Tribunal de garantías, por cuando refiere en la Resolución que se revisa, haber tomado conocimiento un otro recurso ordinario, igualmente pendiente de resolución, por lo que corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad, imposibilitando considerar la problemática planteada, de lo contrario sería generar una posibilidad de interposición de recursos prematuros a sabiendas que el origen de lo que se reclama está todavía en trámite, provocando con ello inclusive una inseguridad; ante tal situación, es deber de los tribunales y también de este Tribunal Constitucional actuar bajo el principio de seguridad jurídica.

Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, con las consideraciones y fundamentos precedentes, ha valorado adecuadamente los antecedentes procesales del caso.

                

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de 22 julio de 2009, cursante de fs. 279 a 280 vta., pronunciada por la Sala Civil  Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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