SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2011-R
Fecha: 20-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2011-R
Sucre, 20 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20154-41-AAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan José Manzano Zuñagua contra Lido Espinoza Luna, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional y Jhonny Chávez Bascopé, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 11 y 18 de julio de 2009, cursantes de fs. 2 a 6 y 116 y vta., el accionante refiere que con el propósito de tener una profesión, se postuló a la ESBAPOL de El Alto habiendo sido aprobado y admitido, pero por un error, en su franco del fin de semana asistió a una reunión social en la que consumió bebidas alcohólicas, lo que motivó que se inicie en su contra un sumario informativo en cuyo desarrollo se cometieron una serie de violaciones a sus derechos constitucionales, habiendo dispuesto injustamente su separación de la institución académica, por lo que interpuso recursos revocatorio y jerárquico establecidos en el art. 9 del Reglamento Interno de la ESBAPOL, instancias en las cuales se ratificó la decisión de retiro de la mencionada Academia Policial.
Los miembros del Tribunal Disciplinario tipificaron su conducta dentro de la falta establecida en el art. 23 inc. D.1) del Reglamento de la ESBAPOL, habiéndolo sometido a una audiencia en la que no asistió persona alguna, excepto sus superiores, por lo tanto la audiencia no fue pública, además que se le asignó para su defensa a la Sbtte. Marly Leyla Pacheco Quina, quien no es abogada, por lo que no interpuso recurso alguno y solo se limitó a observar cómo se ejecutaron las órdenes superiores encontrándose sometido a un proceso en indefensión.
Al no tener otro recurso para reparar la vulneración de sus derechos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la educación y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 9 incs. 1) y 4), 13, 14, 77, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional y se deje sin efecto la Resolución 001/2009 de 20 de mayo, dictada por el Tribunal de la ESBAPOL.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública de amparo efectuada el 22 de julio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el memorial de la acción de amparo en su integridad, reiteró los fundamentos expuestos, agregando que fue dado de baja por Resolución 001/2009, después de realizada la audiencia pública oral en la que fue asignada para asumir su defensa la Sbtte. Marly Leyla Pacheco Quina, quien se excusó por no ser abogada; sin embargo, el Mayor Jhonny Chávez Bascopé, llevó adelante la audiencia desestimando la excusa y persistiendo en que su defensora continúe en el proceso; aspecto que fue reclamado en el recurso de revocatoria, pero la resolución emitida señaló que no se violó el debido proceso y que no se le dio de baja sino que se trata de una suspensión. De igual forma en la resolución del recurso jerárquico se mantuvo la decisión con el argumento que la Comisión de Régimen Disciplinario cumplió con todas las formalidades establecidas en el Reglamento Interno, sin reparar en la omisión de que la defensora asignada no fuera abogada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades a través del asesor jurídico de la ESBAPOL, informaron que: a) El 25 de abril de 2009, el accionante salió de franco y retornó el 26 del indicado mes, con tufo alcohólico, pero cuando se le quiso efectuar la prueba de alcoholemia, se negó a someterse a la prueba de sangre, sin embargo habiendo firmado el consentimiento para someterse al examen de orina, se sometió al mismo, dando como resultado un contenido de 100 gramos de alcohol; asimismo, el accionante presentó un informe en el que admitió haber asistido a una reunión social desde horas 9:30 hasta 2:00, señalando que bebió cinco copas, lo cual no es creíble, porque no es posible que hubiese tomado una copa cada 45 minutos; b) En el proceso sumario disciplinario instaurado contra el accionante, se respetó el debido proceso, por cuanto el Oficial encargado de la investigación le pidió que presentara pruebas de descargo y en la audiencia del proceso disciplinario de 19 de mayo, se le concedió 24 horas para que presente testigos de descargo, otorgándole una boleta de salida para que busque testigos; c) Dentro del sumario seguido, la Comisión Disciplinaria emitió la Resolución Administrativa 001/2009 sancionando al accionante de acuerdo al art. 23 inc. d) del Reglamento Disciplinario de la ESBAPOL y en aplicación del art. 30.2 inc. d), dispuso el retiro definitivo sin derecho a reincorporación, decisorio que fue objeto de impugnación; y, d) El accionante no menciona cuáles fueron los derechos vulnerados y tomando en cuenta que tiene 21 años, no necesitaba ser asistido por sus padres o tutores, además que de acuerdo con el Reglamento Interno, el alumno sometido a proceso puede ser asistido por un abogado, instructor o estudiante de derecho, por lo cual se desestimó la excusa de la Sbtte. Marly Leyla Pacheco Quina y según se desprende el acta de la audiencia, el accionante la nombró como su defensora, además de haber reconocido que incurrió en la falta que es sancionada con baja definitiva.
El codemandado Jhonny Chávez Bascopé, agregó que la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL está constituida por cinco miembros, pero sólo fue demandada su persona como Presidente de la misma. Asimismo, el día de la audiencia, estuvieron presentes más de cuarenta alumnos, por lo que la misma fue pública, habiéndose cumplido con todos los plazos y notificaciones por lo que no se le vulneró ningún derecho. Por otra parte, la sanción impuesta fue confirmada en el recurso jerárquico, además que no fue recurrido el Director de Instrucción y Enseñanza que emitió la Resolución 120/2009.
I.2.3. Resolución
A través de la Resolución 16/2009 de 22 de julio, cursante de fs. 154 a 156 vta., el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo: 1) La nulidad de la Resolución Administrativa 001/2009, la Resolución de la Presidencia de la Comisión Disciplinaria de 28 de mayo del mismo año, que rechaza el recurso de revocatoria y la Resolución 120/2009 de 15 de junio, emitida dentro del recurso jerárquico; 2) Se inicie nuevamente el proceso disciplinario al accionante, observando el debido proceso, debiendo procurarse de defensa técnica con la asistencia de un profesional abogado hasta la conclusión del proceso; y, 3) La reincorporación del accionante a la ESBAPOL en aplicación de la presunción de inocencia. Fundamentó la referida Resolución, con los siguientes argumentos: i) Si bien se ha establecido el cumplimiento del Reglamento de Régimen Interno Cartilla de Faltas y Sanciones Disciplinarias que rige en la ESBAPOL; empero, dicho Reglamento vulnera derechos constitucionales, porque la sanción aplicada al accionante constituye una sanción indefinida que vulnera lo establecido en el art. 118 de la CPE, toda vez que no se le dio la oportunidad de rehabilitación; ii) Se entiende que se debe hacer prevalecer la disciplina en las Instituciones Policiales, pero ésta debe estar circunscrita en forma puntual con lo establecido por la Constitución; iii) La falta de asistencia de un profesional abogado que defienda al accionante, vulnera los derechos fundamentales, además de advertirse la posible inconstitucionalidad del art. 41 del Reglamento de Régimen Interno, toda vez que establece que, el procesado puede ser asistido por un estudiante egresado de derecho o un instructor, lo cual atenta contra el derecho a la defensa; y, iv) El accionante agotó la vía ordinaria de reclamo, prueba de ello es la Resolución del recurso jerárquico de 15 de junio de 2009, e interpuso la acción dentro del plazo de los seis meses, por lo que cumplió con los principios de subsidiariedad y de inmediatez del amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteos.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por decreto de apertura de sumario informativo de 28 de abril de 2009, el Presidente de la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL, instruyó la apertura de sumario informativo contra el accionante por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 23 inc. d).1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, referida al consumo de bebidas alcohólicas estando de franco y presentación con aliento alcohólico en la Escuela, con el cual fue notificado en la misma fecha (fs. 7 y 8).
II.2. El 28 de abril de 2009, el accionante fue notificado con el decreto emitido por el Oficial Investigador, a través del cual le concedió el plazo de cuarenta y ocho horas para que presente pruebas de descargo (fs. 55).
II.3. El 29 de abril de 2009, fue emitida la citación para que el accionante se presente en la Oficina de Control Disciplinario de la ESBAPOL, a horas 17:00, acompañado de su abogado, a objeto de prestar su declaración informativa; el 30 de abril del mismo año, fue suspendida la audiencia de declaración informativa por no contar el accionante con abogado defensor, habiéndose postergado hasta el 4 de mayo del indicado año, con la advertencia de designarse un abogado de oficio (fs. 10 a 11).
II.4. Según acta de 4 de mayo de 2009, el accionante, designó como defensora a la Sbtte. Marly Leyla Pacheco Quina, Instructora de la ESBABOL, para que asista “como abogada de la defensa” en el sumario informativo instaurado en su contra (fs. 12).
II.5. El 7 de mayo de 2009, el Oficial Investigador designado al caso, emitió el informe en conclusiones 01/09, por el que concluyó que Juan José Manzano Zuñagua, infringió el art. 23 inc. D, numeral D.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, referido al consumo de bebidas alcohólicas estando de franco y presentarse con aliento alcohólico en la Escuela (fs. 104 a 107).
II.6. El Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, por auto inicial de sumario informativo de 8 de mayo de 2009, dispuso el inicio del sumario informativo contra el ahora accionante, por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 23 inc. D, numeral D.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Escuelas Básicas Policiales, señalando audiencia para el 13 de mayo de ese año; actuado con el cual, fue notificado el 11 de mayo de 2009 (fs. 34 y 35).
II.7. Por memorial de 12 de mayo de 2009, el accionante ofreció prueba testifical solicitando al Presidente de la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL de El Alto, fije audiencia para la recepción de dicha prueba, mereciendo el decreto de 13 de mayo, mediante el cual el Presidente de la Comisión Disciplinaria, dispuso que el Oficial Investigador reciba las pruebas ofrecidas por el accionante. En la misma fecha se suspendió la audiencia oral y pública ante la ausencia de la defensora (fs. 31 a 33 y 25).
II.8. Por memorial de 19 de mayo de 2009, la Sbtte. Marly Leyla Pacheco Quina, solicitó que se le excuse de cumplir con la defensa encomendada dentro del sumario disciplinario instaurado contra Juan José Manzano Zuñagua (fs. 29).
II.9. A través de la Resolución Administrativa 001/2009, el Presidente y los miembros de la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL, conformada por su Presidente Jhonny Chávez Bascopé y los Vocales José Mercado Morales, Heber Patiño Rodríguez, Tomás Huanca Luque, Óscar León Paucara y Jaime Riveros Loza, luego de efectuar una relación del proceso sumario, dispusieron sancionar al accionante, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 23, inc. D, numeral D.1) del Reglamento Disciplinario de la ESBAPOL, disponiendo, en aplicación del art. 30.2, el retiro definitivo, sin derecho a reincorporación de Juan José Manzano Zuñagua, practicándose su notificación el 21 de mayo de 2009 (fs. 14 a 17).
II.10. Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2009, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa 001/2009, reclamando que no se respetó el debido proceso al haberse designado como defensora a un miembro de la ESBAPOL que depende del mando policial; recurso que fue resuelto por Resolución 01/09 de 28 de mayo de 2009, asimismo, el Presidente de la Comisión Disciplinaria, dispuso rechazar el recurso de revocatoria planteado por el accionante, argumentando que la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL durante la tramitación del sumario informativo, garantizó el debido proceso, habiéndole impuesto la sanción que establece el Reglamento del Régimen Disciplinario por una falta grave y que la Sbtte. Marly Leyla Pacheco Quina, fue voluntariamente elegida por el accionante (fs. 18 a 23).
II.11. A través de la Resolución de recurso jerárquico 120/2009, emitida dentro del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, impugnando la Resolución Administrativa 01/2009, dictada por la Comisión Disciplinaria Sumariante de la ESBAPOL, el Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución recurrida (fs. 111 a 114).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la educación y la garantía del debido proceso, por cuanto se instauró un sumario informativo en su contra, en el cual, los miembros del Tribunal Disciplinario ESBAPOL tipificaron su conducta dentro de la falta establecida en el art. 23 inc. D.1) del Reglamento de Régimen Disciplinario, sometiéndolo a un proceso en total indefensión al haberse asignado para su defensa a la Sbtte. Marly Layla Pacheco Quina, quien al no ser abogada, no asumió su defensa y solo se limitó a observar cómo se ejecutaron las órdenes superiores, de tal forma se dictó la Resolución 001/2009, disponiéndose injustamente su separación de la institución académica policial, denuncia que a pesar de haber reclamado esa situación en los recursos revocatorio y jerárquico, se ratificó la sanción impuesta. En revisión, corresponde analizar si el amparo constitucional cumple con los requisitos para ingresar al análisis de la problemática planteada y en su caso, si los actos denunciados ameritan conceder la tutela solicitada.
III.1. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Con carácter previo al análisis de la denuncia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, es necesario referir que el art. 128 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Así también, el 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: “...depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R, de 13 de abril).
Al respecto este Tribunal precisando los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 0038/2004-R de 15 de enero, señaló que: “…la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”.
Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: “…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante” (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).
Siguiendo tal razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que: “…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.
III.2. Legitimación pasiva de los Tribunales o entes colegiados
Por otra parte, también es necesario citar la jurisprudencia constitucional establecida con relación a la impugnación de actos, omisiones o resoluciones de tribunales o entes colegiados, es así que a través de la SC 0711/2005-R de 28 de junio, se estableció que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”.
Al respecto, la SC 0529/2010-R de 12 de julio, concluyó: “De lo expuesto se concluye, que la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida”.
III.3. La acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra autoridades de última instancia
Conforme a la jurisprudencia que ha establecido el Tribunal Constitucional, no es viable considerar el fondo de la problemática que plantea la acción de amparo constitucional, cuando no fue dirigida contra la autoridad o el Tribunal de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución sometidos a su consideración, porque en caso de hacerlo sin que se cumpla con esa exigencia, la tutela que se pudiera conceder resultaría inoperante. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R, 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, ha establecido que: “…cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo...”.
III.4. Análisis del caso de autos
En el caso motivo de análisis, el accionante denuncia que se le privó de proseguir sus estudios en la ESBAPOL debido a que se instauró en su contra un sumario informativo, en el que se tipificó su conducta dentro de la falta establecida en el art. 23 inc. D.1) del Reglamento de Régimen Disciplinario referida al consumo de bebidas alcohólicas estando de franco y presentación con aliento alcohólico en la Escuela, sometiéndolo a un proceso en total indefensión al haberse asignado para su defensa a la Sbtte. Marly Leyla Pacheco Quina, quien al no ser abogada, no asumió su defensa y solo se limitó a observar cómo se ejecutaron las órdenes superiores, proceso que concluyó con la emisión de la Resolución 001/2009, por la cual, los miembros del Tribunal Disciplinario de la referida unidad académica policial, dispusieron injustamente su baja definitiva y a pesar de haber reclamado esa situación en los recursos revocatorio y jerárquico que interpuso, se ratificó la sanción impuesta.
De la documentación que cursa en obrados, se evidencia que el referido proceso, concluyó con emisión de la Resolución Administrativa 001/2009, emitida por el Presidente y los miembros de la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL, conformada por su Presidente Jhonny Chávez Bascopé y los Vocales José Mercado Morales, Heber Patiño Rodríguez, Tomás Huanca Luque, Óscar León Paucara y Jaime Riveros Loza, quienes dispusieron sancionar al accionante con el retiro definitivo, sin derecho a reincorporación, la que apelada, se rechazó por Resolución 01/09 de 28 de mayo de 2009, dictada por el Presidente de la Comisión Disciplinaria; sin embargo el accionante sólo dirigió la acción de amparo constitucional contra su Presidente, omitiendo demandar a los demás integrantes del tribunal, consiguientemente, no observó la legitimación pasiva del Tribunal colegiado. Asimismo, consta que el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, fue resuelto mediante la Resolución 120/2009 de 15 de junio, emitida por el Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida, pero la acción de amparo sólo se dirigió contra el Presidente de la Comisión Disciplinaria, cuando además de demandar a todos los miembros del Tribunal Disciplinario, debió ser interpuesta también contra el nombrado Vicerrector como autoridad de última instancia, por ser quien tiene la facultad de revisar, modificar, confirmar o revocar la resolución puesta en su conocimiento; aspecto que impide al Tribunal Constitucional, ingresar al examen del asunto de fondo, conforme estableció la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3, de modo que existen autoridades que no han sido demandadas por medio de esta acción tutelar, y por ende, sus resoluciones no pueden ser objeto de estudio y mucho menos, ser dejadas sin efecto.
Por otra parte, la presente acción fue interpuesta también contra el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional; autoridad contra la cual el accionante no precisó qué acto ilegal cometió, ni demostró intervención alguna respecto del nombrado Director en el proceso disciplinario, motivo del amparo; consiguientemente, no existe coincidencia entre el acto considerado atentatorio contra los derechos fundamentales del accionante y la referida autoridad demandada, situación que denota la falta de legitimación pasiva respecto a ésta.
Consiguientemente, el accionante no observó la legitimación pasiva del Tribunal Disciplinario de la ESBAPOL, ni del Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, menos la legitimación del Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, aspectos que hacen a la denegatoria de la presente acción tutelar.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al “conceder” el amparo constitucional, no ha evaluado correctamente los antecedentes procesales ni dado una adecuada aplicación a los alcances que brinda la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 23 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 16/2009 de 22 de julio, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, DENIEGA la acción de amparo constitucional.
2° En mérito a la previsión contenida en el art. 48.4 de la LTC, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la emisión de la Resolución ahora revisada que concedió la tutela solicitada y de la presente Sentencia Constitucional, se mantiene lo resuelto por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
II. CONCLUSIONES