SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2011-R
Fecha: 20-May-2011
Sucre, 20 de mayo de 2011 2011
Expediente: 2009-21023-43-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Trifón Rojas Guzmán en representación sin mandato de Wilfredo Rojas Flores contra Miguel Tapia Terceros, Director del Hospital Clínico Viedma del Distrito Judicial de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2009, cursante de fs. 6 a 8, alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que la motivan
Su hijo y representado, el 11 de mayo de 2009, sufrió un accidente de tránsito en el que resultó seriamente herido, encontrándose como pasajero del motorizado con placa de control 1902-CPH, que colisionó con el vehículo con placa de circulación 624-BGSS en la carretera Cochabamba-Santa Cruz, motivo por el cual fue trasladado al Hospital de Clínicas Viedma, lugar donde fue atendido y se recuperó satisfactoriamente.
Asevera que, su representado fue dado de alta por escrito, documento que no le fue entregado, además, el nosocomio se niega a permitirle abandonar el hospital en tanto no sea cancelada la cuenta de atenciones médicas que asciende a la suma de Bs35000.-(treinta y cinco mil bolivianos), monto de dinero que le es imposible cancelar debido a que no cuentan con los medios suficientes para hacerlo. Posteriormente, luego de conversar con la Trabajadora Social del Hospital Clínico Viedma, se llegó a establecer que la suma final de pago, fruto de rebajas, se establecía en Bs10000.-(diez mil bolivianos), monto que tampoco se encuentra a su alcance, toda vez que no poseen bienes muebles o inmuebles, lo que les impide acceder a crédito alguno en instituciones financieras.
Finalmente, señala que el Director del Hospital, ahora demandado, insiste en la cancelación de la deuda para permitir el egreso de su representado, sin tomar en cuenta que escapa a la voluntad del accionante y su representado, el hecho de que el SOAT del vehículo accidentado haya sido expedido de manera irregular, lo que impide se cubran los gastos médicos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señala como vulnerado el derecho a la libertad física y de locomoción de su representado, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicita “…se ponga alto a la supresión de la libertad física y de locomoción de mi Hijo WILFREDO ROJAS FLORES: y se ordene inmediatamente la entrega de la misma a sus familiares…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2009, según consta del acta cursante de fs. 11 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los términos de la acción planteada en todos sus términos.
Con el derecho a la réplica, el abogado del accionante, señaló que evidentemente otro abogado se encuentra “…haciendo una querella contra el conductor que estaba en estado de ebriedad…” (sic), por lo que, cuando el accionante se presentó en el nosocomio y se le informó que debía una suma elevada de dinero no supo donde acudir, pues -según refirió textualmente-, si no pagaba la cuenta, su hijo no salía del hospital.
Posteriormente, el abogado del representado del accionante, procedió a efectuar preguntas al sindicado, quien señaló que, no puede ver con ambos ojos, que se encuentra bien y que la comida del hospital está bien, que se encuentra “llorando” (sic) pues quería retornar a su casa y que no se lo permitían por falta de dinero.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, Miguel Tapia Terceros, Director del hospital de clínicas Viedma, en audiencia informó que, el representado del accionante, ingresó a dependencias de ese nosocomio el 12 de mayo de 2009, con severas lesiones y con Trauma Encéfalo Craneano (TEC) y con aliento etílico, habiendo sido intervenido quirúrgicamente con autorización del Director del Hospital dada la urgencia de la intervención y al no existir familiar alguno que otorgara el consentimiento. Posteriormente, aproximadamente un mes después, sin que ninguno de los familiares se hubiera hecho presente, se tuvo que intervenir al paciente por segunda vez, nuevamente bajo la responsabilidad de la autoridad ahora demandada, pues como antes no se encontraba presente familiar alguno del accidentado.
Acota que, durante todo el tiempo de estadía del representado del accionante en el nosocomio referido, la Trabajadora Social de dicha institución, trató de comunicarse telefónicamente con los familiares del paciente, sin que ninguno se hubiera hecho presente, al extremo de que tuvo que publicarse imágenes del paciente para que alguien lograra reconocerlo y pudiera hacerse presente en el Hospital, resultando por demás paradójico que recién en la presente audiencia se haga presente el padre del interno, argumentando situaciones que no corresponden a la realidad.
Señala por otra parte que, si bien la cuenta por las atenciones brindadas al paciente ascienden a Bs.35.000.-, fue el Hospital que a través de los medios de comunicación solicitó cooperación para cubrir el costo de los insumos médico utilizados en la atención y tratamiento del paciente, mismos que ascienden a Bs.10.000.-, constituyéndose en falso el argumento de que ese es el motivo por el cual no se permite la salida del paciente, cuando en realidad, lo que sucede es que debido al delicado estado de salud en el que se encuentra aquel, no es posible que pueda valerse por sí mismo, toda vez que, no solamente ha perdido la visión del ojo izquierdo, sino que también se ha visto afectada por el accidente su motricidad, hecho que determina que deba procurársele cuidados especiales; y, como se mencionó con anterioridad, pese a haberse buscado reiteradamente a los familiares, ninguno de ellos se ha hecho presente, encontrándose aún el mismo, a la fecha de realización de la audiencia, sujeto a tratamientos médicos odontológicos, siendo totalmente falso el hecho de que en algún momento se le hubiera privado de alimento.
A su turno, el abogado del demandado, explicó que conforme acreditará la Trabajadora Social, el representado por el accionante, se ha encontrado en total abandono por parte de sus familiares, quienes ignorando el carácter subsidiario de la acción de libertad, pretenden por la presente vía, acceder a la historia clínica con la finalidad de instaurar un juicio en contra del responsable del accidente de tránsito, mismo que debería tramitarse en Ivirgarzama, lugar donde se produjo el hecho; por lo que, debe acudirse a la vía administrativa correspondiente, por otra parte, las aseveraciones efectuadas por la parte accionante, no han sido acreditadas ni probadas respecto a que se estuviera deteniendo indebida e ilegalmente al paciente.
Con el uso de la palabra, la Trabajadora Social del Hospital de Clínicas Viedma, Gladys Sonia Galvarro señaló que durante los tres meses que duró la estadía del paciente en el hospital, se encontró en estado de abandono total por parte de sus familiares, quienes pese a haber sido requeridos telefónicamente mediante los números de celular proporcionados por el propio paciente, no se hicieron presentes hasta el 22 de septiembre, cuando se apersonó el ahora accionante, a quien reflexionó por el abandono de su hijo, el cual no pudo irse del nosocomio porque no había un lugar para albergarlo, toda vez que aún necesitaba atención y controles ambulatorios. Asimismo, la misma funcionaria, refirió que el accionante, se apersonó acompañado de otro abogado, habiéndoseles explicado que el anterior se encontraba realizando trámites en oficinas de Tránsito de Ivirgarzama respecto al accidente y que posiblemente “…en el transcurso de la siguiente semana, llegaríamos a soluciones al problema…” (sic).
Ejerciendo el derecho a la dúplica, el abogado de la autoridad demandada, señaló que el paciente, con carácter previo a llevarse a cabo la audiencia, indicó que se encontraba muy bien atendido y agradecido, sin embargo a raíz de las preguntas efectuadas por el abogado, las respuestas son diferentes. Por otro lado, debe dejarse constancia de la existencia de la deuda pendiente para que el nosocomio pueda proceder a su cobro ante cualquier autoridad pública, toda vez que dichos fondos son controlados por la Ley SAFCO, situación que impídela quiebra de instituciones que funcionan con fondos públicos, los que deben ser repuestos para que otros pacientes puedan ser igualmente atendidos.
La autoridad demandada, acotando señaló que el paciente no recuperará la visión del lado izquierdo, y, respondiendo a la pregunta efectuada por uno de los miembros del Tribunal de garantía, señaló que el representado del accionante, si quiere abandonar el nosocomio puede hacerlo, que no se lo puede retener por dinero y que existen otras formas de recuperar los costos invertidos en los insumos médicos, siendo que lo más importante ha sido salvarle la vida y poderle permitir su reinserción en la sociedad.
Finalmente, la Trabajadora Social, señaló que el paciente durante su estadía no lloró, que ella se encontraba en constante contacto con el interno, pidiéndole paciencia respecto a la ausencia de sus familiares, y que si el ahora accionante, se hubiera hecho presente con anterioridad, el paciente podía haberse ido mucho antes.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 25 de septiembre de 2009, cursante de fs. 16 a 17 vta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró PROCEDENTE la acción de libertad interpuesta, argumentando que el Hospital Clínico Viedma, obró con excesivo celo administrativo respecto a la situación de la institución, así como respecto al tratamiento del paciente, quien al ser mayor de edad y al haber solicitado su salida, conforme a la autonomía de la voluntad, no podía ser retenido, máxime si fue dado de alta, aún cuando la autoridad demandada hubiera considerado, por el cuidado excesivo que se le otorgó, que no se encontraba capacitado para valerse por sí solo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa y derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por acuerdo jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de las causas.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. El representado del accionante fue internado a horas 01:30 del 12 de mayo de 2009 en el hospital Clínico Viedma a consecuencia de un accidente de tránsito que le ocasionó severas lesiones, habiendo sido intervenido quirúrgicamente dos veces.
II.2. Del informe presentado en audiencia por la autoridad demandada y funcionarios del nosocomio, se establece que el representado del accionante, se encontraba abandonado por sus familiares a quienes se contactó telefónicamente sin que se hubieran hecho presentes oportunamente (fs. 11 a 15 vta.).
II.3. Según se puede establecer de las aseveraciones vertidas en audiencia, el demandado y otros funcionarios, no permitieron la salida del representado del accionante, toda vez que aquel no se encontraba del todo recuperado y precisaba de atención especial así como de consultas ambulatorias; además de considerarse que en su condición no podía valerse por sí mismo (fs. 11 a 15).
II.4. De lo aportado por el accionante a nombre de su representado, a través de su abogado, manifestó que del monto inicial señalado como adeudado (Bs.35.000), se lo ofreció una rebaja (Bs.10.000), indicándole que previa la salida de su hijo, debía efectivizarse (fs. 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que, la autoridades demandada vulneró el derecho a la libertad física y de locomoción de su hijo y representado, toda vez que al no contar con el dinero suficiente para cancelar los gastos emergentes de su internación y atención médica en el Hospital Clínico Viedma a raíz de un accidente de tránsito, se le impidió abandonar dicho centro hospitalario hasta que la deuda fuera pagada.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125 y ss., como una medida de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos reconocidos por la misma Ley Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia y que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional, en los arts. 89 y siguientes, que han sido interpretados por este Tribunal, determina que quien creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, podrá acudir en busca de que guarden las formalidades legales que pudieran estar afectando su derecho.
Ahora bien, partiendo de la SC 0848/2010-R, de 10 de agosto, se entiende que: “(…) La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), como una acción tutelar a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, para que pueda acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; entendimiento que se encuentra establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, cuando señala: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE" (el resaltado nos corresponde).
III.2. Retención de pacientes en recintos hospitalarios
El art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho fundamental a la libertad, el mismo se halla refrendado por los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad conforme dispone el art. 410.II de la CPE, habiendo sido recogido por el art. 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), determinándose dentro de este marco, que la acción de libertad reconocida por la Norma Suprema, se constituye en un mecanismo idóneo para la protección efectiva de derechos fundamentales vinculados a la libertad; asimismo, uno de los principales fines y funciones del Estado, es garantizar el bienestar colectivo, y el acceso a la salud de sus habitantes (art. 9.2 y 5 de la CPE); por ser el derecho a la vida un derecho fundamental (art.15 y 18.I de la CPE), toda vez que, de acuerdo al art. 35.I de la CPE, ”…el Estado en todos su niveles protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”.
La jurisprudencia constitucional, ha entendido que con relación al impedimento de abandonar un centro hospitalario por falta de pago de servicios de tratamiento, constituye una conducta que lesiona el derecho a la libertad de locomoción, conforme ha establecido la SC 0101/2002-R de 29 de enero, al señalar "…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…'”; por ello, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1304/2002-R de 28 de octubre, señaló que: “(…) nuestro ordenamiento jurídico no tiene inserta ninguna disposición que faculte a una autoridad que dirija un centro hospitalario a retener a un paciente por no cubrir los gastos que ha demandado su curación, al contrario, existen normas expresas que prohíben la detención o la privación de la libertad física por obligaciones patrimoniales, tales como los arts. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6 de la LAPACOP y 1466 del CC”.
En ese sentido se ha manifestado la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, cuando señaló que: “…se deja establecido que ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable; en consecuencia, los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud” .
Lo que nos permite concluir que, tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares.
III.3. Análisis del caso
En el presente caso, y conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2, precedente, se infiere la prohibición expresa, por mandato imperativo de la Constitución y las Leyes, que se retenga a persona alguna por falta de pago en la atención hospitalaria contra su voluntad, correspondiendo a la institución de salud buscar los mecanismos legales para lograr el pago por la atención médica prestada al paciente.
Ahora bien, corresponde contrastar los antecedentes presentados y argumentos esgrimidos tanto por la parte accionante como por el demandado, así como de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de garantía; en tal sentido, señalaremos que, de la exposición realizada por el demandado, éste manifestó que efectivamente el representado del accionante fue dado de alta, remarcando que debido al accidente de tránsito sufrido, ha perdido la vista del ojo izquierdo, así como algunas funciones motoras, por lo que precisa de cuidados especiales, situación que no justifica el hecho de que sea retenido contra su voluntad en el centro hospitalario.
Por otra parte, las conceptualizaciones esgrimidas, en cuanto a la naturaleza, consagración, fundamento y delimitación de esta acción tutelar, ámbito de protección y definiciones sobre el derecho a la libertad, a la vida y a la salud; así como la jurisprudencia glosada, son de aplicación al caso planteado, pues es evidente que a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2009, el representado del accionante, fue internado en el Hospital Clínico Viedma, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, cuya recuperación postoperatoria fue satisfactoria y como era su obligación prestaron la atención médica requerida, resguardando con ello, la vida del paciente que, como se manifestó, constituye un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado a su respeto y protección conforme lo consagra el art. 15.I de la CPE; y por ende a su derecho a la salud establecido también como fundamental en el art. 18.I al prever que: “Todas las personas tienen derecho a la salud”, garantizando por su parte el parágrafo II que: “El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas sin exclusión ni discriminación alguna”; y además de proclamarlo también instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo a través de la promoción de políticas públicas, conforme prescribe el art. 35.I de la CPE, al señalar que: “El Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”; sin embargo, del informe emitido en audiencia, por el abogado del accionante, se evidencia que se le indicó que para que el paciente, su hijo y representado sea dado de alta, necesariamente debía cubrirse el monto señalado como adeudado por atenciones y tratamiento médico, debiendo, en todo caso, permanecer el representado del accionante en el hospital hasta que sea satisfecha la obligación, situación que no fue desvirtuada por la autoridad demandada; estableciéndose con ello, la existencia de una retención ilegal e indebida por los galenos de dicho centro hospitalario.
No obstante, lo afirmado es menester aclarar que si bien los demandados, niegan que exista una detención ilegal aseverando que, en vista de la delicada situación del paciente no podía dejárselo ir solo, pues necesita cuidados y la seguridad de su retorno en consulta ambulatoria, ignoraron que aquel es mayor de edad y como clara consecuencia del ejercicio de la voluntad propia, se encontraba plenamente facultado para abandonar el nosocomio por sí mismo, máxime si los propios galenos certificaron, a través del alta hospitalaria, que se encontraba en condiciones de hacerlo; no obstante y pese a que a partir de su fecha de emisión, a todo paciente debe permitírsele su salida, sin mayor formalidad, pues como se estableció en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, no existe aprehensión y menos detención por obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas por ley, dentro de las cuales no se encuentran las deudas por internación hospitalaria; lo contrario, constituiría una típica privación de libertad física, que fue generada, en el presente caso, en la intención del demandado, de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que se adeuda al hospital por servicios médicos y quirúrgicos prestados.
Finalmente, debe tomarse en cuenta lo referido en la SC 0074/2010-R, citada anteriormente respecto a que ningún hospital puede retener a un paciente por no cubrir los gastos que demandó su curación; a efecto de lograr un equilibrio entre el o los detenidos indebidamente, y para que los centros hospitalarios no se queden en desamparo para cobrar el adeudo, mientras se implementen políticas públicas para que el acceso a la salud sea gratuito, los hospitales deben buscar los mecanismos legales idóneos para cobrar el adeudo sin que ello, de ninguna manera, signifique negar la atención; puntualizando que: “Mientras se implementen las políticas públicas para que el acceso a la salud sea completamente gratuito, se debe considerar que los fines y objetivos de los centros hospitalarios públicos y con mayor razón los privados, a tiempo de prestar servicio de salud a la ciudadanía, erogan gastos, en los públicos están cubiertos por el presupuesto que asigna el Ministerio de Salud y de Deportes, por cuanto según el art. 37 de la CPE, 'El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema responsabilidad financiera…', y los privados se sustentan, precisamente por el cobro de los servicios. Para que los servicios de salud sean prestados ininterrumpidamente y permitan garantizar el derecho a la vida y la salud de la colectividad, que es uno de los principales fines del Estado, necesariamente, debe existir un equilibrio en la remuneración entre el paciente o el responsable (compañías de seguro) por los servicios prestados en la curación'”.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar PROCEDENTE la acción de libertad que ser revisa, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 del 1 de Septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art.4 de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 25 de septiembre de 2009, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
No firmó
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2011-R