SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0781/2011-R
Fecha: 30-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0781/2011-R
Sucre, 30 de mayo de 2011
Expediente: 2010-21123-43-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Germán Roque Lima contra Luis Saravia Gutiérrez, Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2009, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifiesta que el 26 de noviembre de ese año, se celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó ante el Tribunal Segundo de Sentencia presidido por el ahora demandado, la misma que fue rechazada bajo el fundamento de que los nuevos elementos de juicio eran contradictorios a la declaración informativa policial prestada; posteriormente el 27 del mismo mes y año, en aplicación de lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), apeló a la Resolución dictada ya que no se consideró en su extensión la Resolución que dispuso la detención preventiva dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en cuya audiencia aclaró sus generales de ley, las que fueron consideradas por el Juez de garantías, pero que no fue acreditado documentalmente.
A la presentación de esta acción de libertad, la remisión de los actuados pertinentes por el superior en grado no fue efectivizada, pese a constantes reclamos por parte de su abogado, transcurriendo seis días sin que la autoridad superior pueda conocer el recurso. El accionar del órgano jurisdiccional que actúa como contralor de garantías, vulnera su derecho a la libertad de locomoción, el cual pretendió restituirlo con el planteamiento de la apelación incidental, que hace que se encuentre ilegal e indebidamente detenido y procesado, así como se violan los derechos a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y al debido proceso, ya que al haber apelado la Resolución y generarle perjuicio, recurre para que se otorgue tutela judicial que afecta el derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, estima vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción tutelar y se ordene su inmediata libertad, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2009, según consta en el acta cursante a fs. 30 y vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó in extenso la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Saravia Gutiérrez, Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 13, señaló: a) El 26 de noviembre de 2009, a horas 14:20, se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva impetrada por Germán Lima (sic), situación que previa fundamentación de partes, pruebas producidas y demás antecedentes, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto compuesto por Francisco Tarquino Blanco como Juez Técnico y la autoridad demandada como “Juez Presidente”, dictaron la Resolución 156/2009, mediante la cual se rechazó la cesación a la detención preventiva, quedando las partes notificadas para que en el término de setenta y dos horas puedan realizar la apelación incidental, siendo que mediante memorial de 27 de noviembre de ese año, presentó apelación el acusado Germán Roque Lima, a cuya situación el sábado 28 de noviembre, se dispuso la remisión de actuaciones a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, previas las formalidades de rigor; es decir, que debía notificarse al representante del Ministerio Público con dicha apelación, remitiéndose a la Central de Notificaciones el 2 de diciembre, oficina que devolvió la diligencia debidamente sentada, el sábado 5 de diciembre, a horas 11:50, situación por la que recién se podía remitir antecedentes, sin cuyo requisito no es viable ninguna remisión conforme a procedimiento; y, b) El accionante se encuentra detenido por disposición del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución “335/09”, por cuya razón el Tribunal no vulneró ningún principio procedimental, constitucional y disposiciones internacionales relacionados a derechos humanos, menos afectó el derecho a la libertad, toda vez que la resolución de rechazo se halla pendiente para que la Corte Superior resuelva conforme a procedimiento, siendo que “la mañana de hoy” (sic), se remitieron antecedentes a la citada Corte Superior, en originales para la consideración de la acción de libertad impetrada por el acusado.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 355/2009 de 7 de diciembre de “2008” (sic), cursante de fs. 31 a 33, por la cual declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo que la autoridad judicial demandada señale día y hora de audiencia de medidas cautelares y conforme a la naturaleza del hecho disponga lo que corresponde; aclarando la imposibilidad del Juez de garantías de disponer la libertad inmediata del accionante, con el siguiente fundamento: 1) Respecto al argumento del rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, el accionante no ofrece ni aporta prueba alguna que respalde su petición con referencia a la inicial Resolución que ordenó la detención preventiva del imputado y según el accionante no habría sido tomada en cuenta a tiempo de resolver la solicitud de cesación, no ingresándose a considerar tal extremo; y, 2) Referente al recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado contra la Resolución 156/2009, el ahora accionante presentó el recurso el 27 de noviembre de ese año, lo que dio lugar a que el Juez de la causa mediante providencia de 28 del mismo mes y año, ordene la remisión de obrados a la Corte Superior, haciendo referencia al art. 251 del CPP, sin que hasta la fecha de resolución de esta acción, se haya remitido el cuaderno procesal para la consideración del indicado recurso, por lo que no existiendo otro medio oportuno e inmediato para hacer valer los reclamos, se abre la tutela que brinda la acción de libertad, por encontrarse la existencia de defectos de orden procesal vinculados a la falta de remisión del recurso de apelación en los términos que prevé el art. 251 del CPP, los cuales guardan estrecha relación con la solicitud del accionante respecto a la cesación de la detención preventiva y el derecho a la libertad, habiendo generado la vulneración de este derecho del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución de medidas cautelares 335/09 de 24 de agosto de 2009, por la cual dispuso la detención preventiva del ahora accionante (fs. 16 a 21); efectuada la solicitud de cesación a la detención preventiva por Germán Roque Lima, se señaló audiencia para el 24 de noviembre del referido año (fs. 14 a 15).
II.2. El Tribunal Segundo de Sentencia dictó la Resolución 156/2009 de 26 de enero, por la cual rechazó la solicitud a la cesación de la detención preventiva del imputado, ahora accionante (fs. 22 a 26); contra la Resolución de rechazo, el imputado interpuso recurso de apelación el 27 de noviembre de 2009, donde la autoridad demandada concedió la apelación conforme al art. 251 del CPP, disponiendo la remisión del caso a la Corte Superior con las formalidades de rigor (fs. 28 y vta.); la Central de Notificaciones procedió a la notificación al representante del Ministerio Público con la concesión del recurso el 2 de diciembre del mencionado año, devolviéndose antecedentes al Tribunal Segundo de Sentencia el 5 del referido mes y año, a horas 11:50 (fs. 29 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto la autoridad demandada no cumplió con la remisión del recurso de apelación dentro del plazo de las veinticuatro horas a la Corte Superior, conforme dispone el art. 251 del CPP, vulnerando de esta manera ese derecho fundamental. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto a los alcances de la acción de libertad
“La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”, así se tiene establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril.
Complementando los alcances de esta acción tutelar, este Tribunal a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”.
III.2. Marco legal y jurisprudencial respecto a la remisión de apelación a una medida cautelar
Respecto al trámite procesal el art. 251 del CPP, señala: “(Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Asimismo, este Tribunal con relación a la celeridad que se le debe dar a una apelación dentro de una medida cautelar, estableció en la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, que: “Se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…”
De la misma manera, con relación a la inmediatez que debe darse a los tramites por parte de las autoridades que tienen conocimiento cuando de por medio está la libertad, se estableció en la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, que: “La jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, ha establecido que: 'los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (las negrillas nos corresponden).
Más adelante la misma Sentencia Constitucional señala: “…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”.
Igualmente, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció la celeridad que debe darse al recurso de apelación contra una medida cautelar, donde refirió que: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del expediente, se establece que el accionante solicitó cesación de la detención preventiva, audiencia que fue realizada el 26 de noviembre de 2009, dictándose la Resolución 156/2009, por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, mediante la cual se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; con dicha Resolución fueron notificadas las partes; ante lo cual el accionante al día siguiente presentó memorial de apelación contra dicho fallo; es decir, el 27 del referido mes y año, providenciándose el 28 de del mismo mes y año, por la autoridad demandada, donde dispuso la remisión de actuaciones a la Corte Superior previa notificación a las partes, remitiéndose para el efecto a la Central de Notificaciones, donde se procedió a notificar al Ministerio Público el 2 de diciembre del mencionado año, devolviéndose al Juzgado de la causa el 5 de diciembre; sin embargo, al momento de efectivizarse la audiencia en la presente acción no consta la remisión ante el superior en grado, para el conocimiento del recurso, pese al informe prestado por la autoridad demandada, quien señaló que, esa mañana fueron remitidos los antecedentes.
En este entendido, no cabe duda que, el recurso de apelación, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso; sin embargo, de aquello, se encuentra evidenciado que al accionante se le coartó el derecho de utilizar esta vía, justamente por una serie de demoras que de ninguna manera significan justificación legal alguna, simplemente los funcionarios judiciales y subalternos, deben encontrar las vías administrativas y operativas más efectivas, para el cumplimiento de los plazos y procedimientos reconocidos por la norma procesal penal, dando correcta aplicación al art. 251 del CPP, principalmente tratándose de temas relacionados a la libertad de la persona y que se encuentra protegida por el art. 22 de la CPE.
Por otra parte, la Secretaria abogada, tenía la obligación de remitir los actuados procesales pertinentes al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, sin pretexto alguno; y considerando que la Secretaria es subalterna del Juez, esta autoridad debe velar porque se cumpla la ley y los plazos establecidos, así como las funciones de sus subalternos; sin embargo, no le excluye de una posible responsabilidad disciplinaria y penal conforme establece el art. 135 del CPP.
De la misma manera, este Tribunal ha constatado que efectivamente el accionante fue sometido a una dilación indebida que afectó su derecho a la libertad, dado que ante la apelación, se debió remitir inmediatamente los antecedentes, dentro de las veinticuatro horas como se tiene expuesto precedentemente, sin que sea justificativo para el cumplimiento de la norma la demora en la Central de Notificaciones, u otro acto procesal que omita el cumplimiento del término previsto, para lo cual está en la obligación de tomar las previsiones del caso, por lo que la autoridad demandada incurrió en vulneración al derecho a la libertad por omisión, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
Por último, es necesario referirse a la Resolución revisada, pronunciada por el Juez de garantías que declaró la “procedencia” de la presente acción tutelar, fundamentándola en la falta de remisión del recurso de apelación en el plazo que dispone el art. 251 del CPP, advirtiéndose que; sin embargo, dispone que “la autoridad judicial demandada señale día y hora de audiencia de medidas cautelares y conforme a la naturaleza del hecho disponga la aplicación de medidas cautelares o sustitutivas” (sic), siendo que la solicitud del accionante como la vulneración es la falta de remisión ante el Tribunal de alzada por haber apelado al rechazo de la cesación a la detención preventiva; en este contexto se llama la atención al Juez de garantías por la falta de coherencia en la citada Resolución, pues argumenta la falta de cumplimiento del procedimiento; empero, en la parte dispositiva no dispone la inmediata remisión de la apelación, siendo que la autoridad demandada conjuntamente el Juez Técnico se pronunciaron a la solicitud de cesación a la detención preventiva, debiendo en lo sucesivo observar lo señalado.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar “procedente” la acción, ha compulsado y valorado parcialmente los antecedentes de la causa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR en parte la Resolución 355/2009 de 7 de diciembre de “2008” (sic), cursante de fs. 31 a 33, dictada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer la libertad, en consideración a que lo denunciado por el accionante será resuelto en el recurso de apelación, por las autoridades jurisdiccionales correspondientes .
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA