SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0789/2011-R
Fecha: 30-May-2011
Expediente: 2009-20595-42-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernán Quispe Mamani contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2009, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 13 de marzo de 2009, se le inició una acción penal por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, a denuncia de Raúl Quenallata, con la que se notificó por sorteo a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Karina Barea, para que ejerza el control jurisdiccional, pero debido a las vacaciones judiciales, la causa pasó a conocimiento de su similar Segunda de El Alto del mismo Distrito Judicial, Jenny Prado; instancia esta última, ante la cual, el 14 de marzo de 2009, se presentó imputación formal, sin indicar en ninguna de sus partes la existencia de una parte querellante, sino simplemente aludiendo como víctima al Estado.
Posteriormente, el 8 de julio de 2009, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, adjuntando la documentación pertinente para el efecto, y previa notificación a las partes, en audiencia, la Jueza cautelar declaró procedente su solicitud, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, las que cumplieron hasta el 14 de septiembre de 2009, cuando la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin fundamento legal alguno, ordenó nuevamente su detención, mediante Auto de Vista 587/2009 de la misma fecha, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución 141/2009 del Juzgado cautelar se funda en que el imputado no tenía domicilio, trabajo, ni familia, asentados en Bolivia y que podía modificar, ocultar o destruir elementos de prueba; b) Para la audiencia de cesación a la detención preventiva, los representantes del Banco Central de Bolivia (BCB), no fueron notificados, pese a que presentaron querella el 24 de marzo de 2009; y, c) En el legajo de fotocopias legalizadas no cursan los documentos que acreditan que se desvirtuaron los presupuestos de la Resolución 141/2009.
La audiencia celebrada ante las autoridades demandadas, se realizó sin la presencia de su abogado y tampoco se le designó un defensor de oficio, provocándole indefensión; con relación a los puntos primero y tercero, éstos se desvirtuaron debidamente ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no es culpa suya que los documentos que sustentaron las medidas sustitutivas, no se hubieran remitido ante el Tribunal de apelación; dado que de la revisión de la Resolución de cesación a la detención preventiva, se puede evidenciar que la misma dio valor a todos los documentos presentados; respecto al segundo punto, la parte querellante no se apersonó a los Juzgados y tampoco adjuntó poder, ni indicó domicilio, hasta el momento en que se realizó la indicada audiencia, por lo que al momento de señalar día y hora de la misma y disponer la notificación a las partes, la Juzgadora desconocía que el BCB era parte del proceso y mucho menos su domicilio procesal, porque se apersonó al Juzgado, luego que se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, sin adjuntar ningún poder y tampoco lo presentó ante la Sala Penal Primera.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, sin citar al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se declare procedente la acción interpuesta y en consecuencia: 1) Se disponga su inmediata libertad; y, 2) Se revoque el Auto de Vista 587/2009, manteniendo firme y subsistente la Resolución 299/09 que dispuso la cesación de su detención preventiva y fijó medidas sustitutivas a la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada a hora 11:00 del 21 de septiembre de 2009, en presencia del accionante asistido de su abogado; ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó los términos de su demanda, y los amplió señalando lo siguiente: i) Mediante Resolución 299/09 la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal, dispuso la cesación de la detención preventiva de su defendido, estableciendo la aplicación de medidas sustitutivas a la misma; ii) Posterior a ello, como primer actuado, el BCB se apersonó ante el Juzgado de origen, presentando una apelación, con el fundamento de no haber sido notificado para la audiencia de cesación a la detención preventiva; y, iii) La apelación radicó ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, instancia que en audiencia de 14 de septiembre de 2009, emitió la Resolución 587, disponiendo la ilegal detención de Hernán Quispe Mamani.
Los demandados Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en informe escrito cursante de fs. 8 a 10 puntualizo lo siguiente: a) Mediante Resolución 299/09 de 8 de julio de 2009, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del citado Distrito Judicial, declaró procedente la cesación de la detención preventiva del imputado, imponiéndole medidas sustitutivas en el proceso que le sigue el Ministerio Público y el BCB por el delito de falsificación de moneda; b) Resolución que apelada por el BCB, radicó ante su Sala, donde se emitió el Auto de Vista 587/09 en cuya parte resolutiva anuló la Resolución impugnada, disponiéndose que el imputado pase nuevamente a conocimiento de la Jueza cautelar, para que conforme a procedimiento, notifique al BCB y celebre nuevamente la audiencia de cesación de la detención preventiva, más en ningún momento dispuso su detención; c) En cuanto a la denuncia sobre la inasistencia del abogado defensor, cabe informar, que inicialmente se la fijo para el 9 de septiembre de 2009 a horas 16:45, la que se suspendió, en atención a la solicitud de la defensa del imputado, fijándose nuevamente para el 14 del mismo mes y año a horas 16:30, lo que demuestra que no existió restricción al derecho a la defensa; y, d) La Resolución está debidamente fundamentada, al haber cumplido con los arts. 124, 251, 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), se puntualizaron todos los aspectos demandados y se revisaron de oficio los actuados.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 65/2009 de 24 de septiembre, cursante a fs. 23 y vta., declarando “procedente” la acción de libertad, disponiendo la revocatoria del Auto de Vista 587 de 14 de septiembre de 2009, sin ordenar la libertad del imputado, para que la Sala Penal Primera celebre nueva audiencia pública con presencia de las partes y de sus abogados, a efectos de resolver el recurso de apelación contra las medidas sustitutivas impuestas al ahora accionante, planteado por el BCB, con el fundamento que el hecho de haberse llevado la audiencia sin la presencia del abogado defensor, dio lugar a su indefensión, correspondiendo por ello, enmendar el error advertido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la misma el 5 de abril de 2011.
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 0044/2011-CA de 8 de abril (fs. 29 a 30), solicitó al Tribunal de amparo remita los antecedentes del proceso penal que por el delito de falsificación de moneda sigue el Ministerio Público contra Hernán Quispe Mamani, disponiéndose la suspensión del plazo. Recibida la documentación solicitada, por decreto de 16 de mayo de 2011 (fs. 40) se reanudó el cómputo del mismo, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el anexo solicitado, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hernán Quispe Mamani por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, el 14 de marzo de 2009, se presentó imputación formal ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, en la que se consignó como víctima al Estado, relatando que conjuntamente personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y el abogado del Banco Central de Bolivia interceptaron al denunciado en poder de billetes falsos en la suma total de Bs34 800.- (treinta y cuatro mil ochocientos) (fs.46 a 47), instancia que previa audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal (fs. 51 y vta.), por Resolución 141/09 de la misma fecha dispuso su detención preventiva (fs. 52 a 53).
II.2. Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2009 ante el Ministerio Público, el BCB se apersonó a la investigación en calidad de denunciante y víctima (fs. 113 a 114), formalizando querella por los delitos de falsificación y circulación de billetes contra Hernán Quispe Mamani el 24 del mismo mes y año (fs. 115 a 116).
II.3. Por memorial presentado el 18 de junio de 2009 ante el Juez cautelar, el ahora accionante, solicitó que se disponga día y hora para la consideración de cesación de la detención preventiva (fs. 82 y vta.), autoridad que mediante decreto de 19 del mismo mes y año, señaló el actuado solicitado para el 1 de julio de 2009 (fs. 82 vta.), suspendido por inasistencia del imputado (fs. 87), fijándose nueva audiencia para el 8 de los citados mes y año (fs. 88 vta.); en la que, la Jueza Segunda de Instrucción de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal por vacación judicial, emitió la Resolución 299/09, disponiendo la cesación a la detención preventiva del imputado, imponiendo medidas sustitutivas (fs. 91 a 93). Emitiéndose el correspondiente mandamiento de libertad una vez cumplidas las medidas impuestas, el 10 de julio de 2009 (fs. 107).
II.4. Mediante certificación de 17 de septiembre de 2009, emitida por el Secretario del Juzgado a cargo del proceso, se constata que el BCB se presentó ante ese Despacho Judicial por primera vez el 10 de julio de ese año, adjuntando los memoriales de 13 y de 24 de marzo de 2009, interpuestos por su parte al Ministerio Público. Asimismo informó que de la revisión de obrados, no se evidencia la existencia de un poder notariado de apersonamiento que hubiere sido presentado por el BCB (fs. 175).
II.5. El 25 de julio de 2009, el BCB interpuso recurso de apelación contra la Resolución 299/09 emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, por: i) Haberse llevado a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva sin notificarse previamente al BCB en su calidad de denunciante, víctima y querellante; y, ii) Pese a su legal notificación, tampoco se encontraba presente en la referida audiencia, el representante del Ministerio Público, por lo que debió haberse suspendido (fs. 117 a 119).
II.6. La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de apelación, previa celebración de audiencia pública con la presencia del querellante, del imputado sin su abogada y en ausencia del representante del Ministerio Público, emitió la Resolución 587/09 de 14 de septiembre de 2009, mediante la cual, anuló la Resolución 299/09, dejando vigente la 141/09, disponiendo que el imputado retorne a conocimiento del Juez cautelar para que previa notificación al BCB celebre nuevamente la audiencia de cesación de detención preventiva, complementando, que el imputado volvía a tener la calidad de detenido, debiéndose expedirse el mandamiento de ley (fs. 166 a 167). Emitiéndose en consecuencia el mandamiento dispuesto, el 16 de septiembre de 2009 (fs. 170).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, dado que cuando conocieron la apelación interpuesta por el BCB contra la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, emitieron una Resolución en audiencia pública sin presencia de su abogado defensor, en la que anularon el fallo de primera instancia, ordenado su detención, con los fundamentos que el BCB no fue notificado para la celebración de audiencia de sustitución a la detención preventiva celebrada ante la Jueza cautelar y no se evidencian los documentos presentados para desvirtuar los elementos que determinaron la medida cautelar, sin tener presente que el BCB se apersonó al proceso con posterioridad a la cesación dispuesta por la autoridad jurisdiccional sin adjuntar poder y que los documentos se presentaron oportunamente, siendo negligencia del Juzgado de origen no haberlos remitido junto con la apelación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio a la igualdad
Este principio se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado que en su art. 119.I, prescribe que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, norma concordante con el art. 12 del CPP. De donde se infiere que es una garantía de la administración de justicia que asegura las mismas condiciones y oportunidades a las partes del proceso.
“El principio a la igualdad representa uno de los pilares básicos de una sociedad organizada y de todo Estado constitucional, impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente.
El derecho a la igualdad presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto en sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los derechos concretos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos. Supone no sólo el reconocimiento del valor igualdad como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino además su necesaria coordinación y armonización con los demás valores superiores, de tal manera que forman, entre sí una unidad sistemática. El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas” (SC 0553/2011-R de 29 de abril).
III.2. La víctima en la relación procesal penal
“Las partes son aquellos sujetos que aparecen dentro de la relación y que representan a un determinado interés propio o encomendado que interviene dentro del proceso con facultades de conocer, postular, acreditar, alegar e impugnar, formulando sus diversas instancias ante el órgano jurisdiccional en procura de una decisión que concierna a sus intereses; aparecen como sujetos fundamentales dentro de la relación procesal, que se concreta entre ellas en un plano de horizontalidad jerárquica y de plena igualdad. Se manifiestan por su ubicación y actividad dentro de la situación y dinámica del proceso, cada parte tiende hacia finalidades determinadas. Por definición, la idea inherente al término 'parte' implica la de una parcialidad. Así en el proceso penal existe una parte accionante, o sea un poder de acción que es la parte acusadora conformada por el Ministerio Público y en su caso por la víctima o querellante y una parte acusada o imputada que ejerce el poder de excepción que se opone a la acción, conformada por el o los imputados. Ambas partes en igualdad de condiciones y oportunidades se hallan sometidas a un poder de decisión integrado por el órgano jurisdiccional, que ajeno a sus pretensiones las dirime en su calidad de tercero imparcial” (SC 0553/2011-R).
Con relación a la víctima, caracterizada como aquella que sufrió las consecuencias de la conducta delictiva, le asiste un interés que toda la doctrina actual y las reformas legislativas reconocen, aparece como parte procesal cuando cumpliendo con determinados requisitos asume el papel de querellante. Así el art. 121.II de la CPE, dispone que la víctima en un proceso penal pueda intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En ese sentido, tanto el imputado como la víctima y el Ministerio Público son parte principal de un proceso penal.
En ese orden, también se debe mencionar el art. 77 del CPP, que señala: “Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento”.
Conforme a las normas constitucional, procesal penal, a la jurisprudencia y a la doctrina, la víctima puede intervenir en el proceso penal y tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, conforme dispone el art. 11 del CPP; consiguientemente, el juzgador que deba pronunciar una resolución tiene la obligación de notificar a la víctima para que ella pueda ejercer el derecho constitucional de ser oída antes que el juez asuma una determinación.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente principal y conforme a la documentación complementaria solicitada, se aprecia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante Hernán Quispe Mamani, por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda; el 14 de marzo de 2009, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó informe sobre el inicio de investigación, así como imputación formal contra el precitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal al concurrir riesgo de fuga y de obstaculización.
Radicada la causa en el Juzgado Tercero de Instrucción y celebrada la audiencia de consideración de medidas cautelares el 14 de marzo de 2009, mediante resolución motivada el juzgador ordenó la detención preventiva del imputado en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Posteriormente, el 18 de junio de 2009, el imputado presentó memorial pidiendo se señale día y hora de audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva, la que fue celebrada el 8 de julio de 2009, por la Jueza Segunda de Instrucción en suplencia legal, al encontrarse su similar Tercero en uso de su vacación judicial, actuado en el que la autoridad jurisdiccional dispuso la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, emitiéndose mandamiento de libertad a favor del peticionante el 10 del mismo mes y año.
II.3.1. Falta de notificación al BCB con el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva
Al margen que hasta este momento procesal, el BCB no se apersonó directamente ante el Juzgado donde se tramita la causa, si lo hizo directamente a la Fiscalía desde el primer acto investigativo, tal como se desprende de la imputación formal interpuesta por el Fiscal de Materia, es más, al margen de ello, se constata su intervención, mediante memoriales presentados al Ministerio Público el 13 y el 24 de marzo de 2009, en los que se constituyó en calidad de denunciante y víctima, instancia ante la cual, formalizó su querella por el delito citado, aspectos que debieron ser tomados en cuenta por el Juez cautelar de conformidad con las previsiones del art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambos del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
Previamente a dilucidar la problemática en sí, es menester hacer un paréntesis a efectos de determinar si el Estado puede ser considerado como víctima dentro de un proceso penal instaurado por el delito de falsificación de moneda, para luego determinar la obligatoriedad o no de notificarlo en esa calidad. Al respecto, es preciso establecer que el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) o Ley 3351 de 21 de febrero de 2006, en la parte pertinente a las atribuciones conferidas a los Ministerios, entre ellos, el de Hacienda, se encuentra la de: “Coordinar la política monetaria, bancaria y crediticia con el Banco Central de Bolivia”, a lo que se agrega lo prescrito por el art. 1 de la Ley 1670 de 31 de octubre de 1995, denominada “Ley del Banco Central de Bolivia”, que entiende a dicha entidad como una institución del Estado, de derecho público, de carácter autárquico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con domicilio legal en la ciudad de La Paz. Siendo la única autoridad monetaria y cambiaria del país, con competencia administrativa, técnica, financiera y facultades normativas especializadas de aplicación general, en la forma, con los alcances establecidos en la citada Ley. De donde se infiere que el BCB forma parte integrante de la estructura estatal, por lo tanto, representa al ente público en las actividades referidas a la política monetaria del país.
Debe también tomarse en cuenta que el tipo penal de falsificación de moneda, se encuentra comprendido en el Título IV del Código Penal, bajo el nomen juris de delitos contra la fe pública; a partir de ello y de lo indicado en el párrafo anterior, se aprecia que el sujeto activo puede ser cualquier persona, y el pasivo, en definitiva constituye el Estado cuya moneda se falsificó.
Una vez aclarado ese aspecto, es pertinente que en la imputación formal se haga constar al Estado en calidad de víctima del referido delito; sin embargo como ente abstracto, no puede materializar la defensa de sus derechos y garantías, por lo que, tratándose del delito de falsificación de moneda, debe hacerlo mediante la entidad encargada de la política monetaria del país, que es el Banco Central de Bolivia.
Por tales motivos, es obligación del Juez de la causa en observancia del art. 121.II de la CPE y en ejercicio del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, tomando en cuenta el resguardo a la igualdad procesal de las partes prefijado en el art. 119 de la Ley Fundamental, disponer se notifique a la víctima con el señalamiento de la audiencia y se la escuche antes de pronunciar Resolución, aspecto que bien pudo haber sido colegido por la autoridad jurisdiccional de la propia imputación formal o bien, por el tipo de delito que se acusó, teniendo presente que las normas constitucionales y penales vigentes, otorgan a la víctima un papel protagónico dentro de los procesos penales, disponiendo que antes de cada decisión judicial tengan el derecho a ser oídas; y para que ello sea posible, es lógico que deben ser notificadas “antes de cada decisión judicial”, actuado procesal, lo que no ocurrió en el caso de análisis, dado que de un lado, no se le notificó con el señalamiento de la audiencia de consideración de cesación, ocasionado un desequilibrio entre las partes del proceso, violentando el principio de “igualdad de oportunidades” y de otro lado, cuando dicho aspecto fue observado por el Banco Central de Bolivia ante el Juez cautelar, mediante memorial presentado el 10 de julio de 2009, adjuntando los memoriales de 13 y de 24 de marzo de 2009 interpuestos al Ministerio Público, dicha autoridad, no subsanó la omisión en la que incurrió, ocasionando indefensión y negando el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima.
II.3.2. Sobre la ausencia del Ministerio Público a la audiencia señalada
En cuanto a la inasistencia del fiscal a la referida audiencia, se debe precisar que cuando se verifica la notificación legal al representante del Ministerio Público sin que asista no deriva en su suspensión, debiendo el juzgador asumir lo que corresponda en función a la valoración de elementos objetivos en apego a los principios procesales en su verdadero contexto entre otros celeridad y unidad del Misterio Público por un lado e igualdad de oportunidades por otro, al margen de la exigencia de formalidad de los actos procesales, como requisito de su validez y eficacia jurídica, dado que los jueces en el desarrollo de la función jurisdiccional están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones estén comprometidos al interés de una de ellas, de ser así no sólo los principios de imparcialidad y probidad serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal, de donde resulta que no es evidente lo indicado por el accionante respecto a que la ausencia del fiscal a la audiencia, debió provocar la suspensión de la misma.
II.3.3. Sobre la supuesta negligencia del Juez cautelar al no remitir al Tribunal de apelación, los documentos presentados para desvirtuar los elementos que determinaron la cesación de la medida cautelar
En cuanto a la denuncia realizada por el accionante, respecto a lo descrito supra, no se evidenció que hubiere constituido un elemento determinante para la decisión asumida por el Tribunal de apelación en la emisión de la Resolución 587/09 de 14 de septiembre de 2009, dado que el motivo principal que fundamentó la anulación de la Resolución 299/09, fue precisamente la falta de notificación al Banco Central de Bolivia con el señalamiento de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del imputado, actual accionante, por tanto, la falta de remisión de documento, carece de relevancia constitucional.
II.3.4. Sobre la inasistencia del abogado defensor del imputado a la audiencia de apelación
En cuanto a la denuncia sobre la inasistencia del abogado defensor del imputado a la audiencia de apelación de medidas cautelares, se debe tener presente que inicialmente se fijó la misma para el 9 de septiembre de 2009 a horas 16:45, suspendiéndose en atención a la solicitud realizada por la defensa del ahora accionante, que no podía asistir por tener otra audiencia en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto; en consecuencia, a fin de no vulnerar “…el sagrado derecho a la defensa del imputado..”, se señaló nueva audiencia para el 14 del mismo mes y año a horas 16:30, sin que tampoco concurra el abogado defensor pese a su legal notificación.
Al respecto, conviene precisar que en el caso en análisis, no se dispuso la detención preventiva del accionante, ni tampoco se revocó las medidas sustitutivas impuestas, efectuando para ello una ponderación de los antecedentes y valoración de prueba, situación en la que necesariamente debía contarse con defensa técnica, sino que al contrario, los Vocales demandados en atención a los razonamientos expuestos en el F.J.III.2 y III.3.1, anularon la Resolución 141/09, de 14 de marzo, disponiendo que “ el imputado debe retornar a conocimiento del Juez Cautelar para que esta autoridad conforme a `procedimiento notifique al Banco Central de Bolivia y lleve a cabo la audiencia de Cesación de Detención Preventiva impetrada por el imputado” (sic), confirmando que el primer actuado de cesación de la detención preventiva del imputado, no tiene eficacia jurídica, al estar viciado por la falta de notificación al Banco Central de Bolivia en su calidad de víctima, con el señalamiento de la audiencia, en la que se resolvió dicha cesación.
Ello significa, que la decisión asumida por el Tribunal de apelación, fue eminentemente técnica, regularizando el procedimiento a objeto de resguardar la igualdad procesal, sin ingresar a argumentos de fondo sobre los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva y si los mismos persistían o en su caso habían sido desvirtuados, por ende al haberse dispuesto nueva audiencia para la consideración de la cesación de detención preventiva, se puso en igualdad de condiciones tanto al imputado, ahora accionante, como a la víctima, para que sean escuchados en audiencia, el primero asumiendo defensa y el segundo en resguardo del principio de acceso a la justicia, y siendo que en esa instancia procesal es donde se valorará en forma integral la prueba presentada y el contraste con los supuestos que motivaron la detención, es allí donde las partes deben hacer valer sus derechos a través de sus abogados, y en su caso recurrir de apelación ejerciendo esos mismos derechos. Se concluye entonces que la anulación en razón de procedimiento, no configuró en el caso concreto restricción alguna al derecho a la defensa del accionante.
De lo relacionado, no se constata que las autoridades jurisdiccionales hubieran incurrido en vulneración alguna a los derechos alegados como vulnerados por el accionante, al contrario, velaron por la correcta aplicación de la normativa penal vigente en resguardo del derecho a la igualdad de las partes del proceso, aspectos que determinan la denegatoria de la presente acción tutelar.
III.5.Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad
Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Por los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de garantías al haber declarado “procedente” la acción de libertad, aunque debió concederla, en virtud a la nueva terminología contenida en la Constitución Política del Estado, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTOEl Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre, que modifica por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 65/2009 de 24 de septiembre, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0789/2011-R
Sucre, 30 de mayo de 2011
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES