SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2011-R
Fecha: 30-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2011-R
Sucre, 30 de mayo de 2011
Expediente: 2010-21156-43-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por María Edith Zeballos Alba contra José Santos Lipa Chávez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2009, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso penal caratulado Ministerio Público contra Machado, se encuentra con medida cautelar de detención preventiva por disposición del Tribunal de Sentencia de Achacachi, por lo cual en el mes de junio de 2009, solicitó la cesación de su detención preventiva acompañando al efecto pruebas documentales consistente en: a) Certificado domiciliario extendido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de La Paz; b) Certificado de Trabajo; y, c) Certificado del colegio de sus hijos.
Instalada la audiencia de cesación de detención preventiva, el Fiscal demandado presentó pruebas obtenidas de forma ilegal, infringiendo principios constitucionales además que no fueron conocidos por la defensa, violando el principio de publicidad y la inmediación de los actos investigativos a la vez vulnerando el principio de contradicción a la que se deben sujetar las pruebas, toda vez que se desconoció las acciones a través de las cuales se las colectó, por lo que fueron obtenidas sin publicidad, sin inmediación, y sin contradicción, a la vez que se obtuvo declaraciones testificales sin que previamente notifique a la defensa. A su vez, no obstante que el Fiscal presentó la acusación y pese a encontrarse en otro momento procesal como es el juicio propiamente, ésta autoridad continúa realizando tareas investigativas sin competencia, conculcando “su derecho al tiempo y los medios adecuados de preparar su defensa” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera se han conculcado sus derechos a la defensa y al debido proceso, sin citar al efecto norma constitucional alguna.
I.1.3 Petitorio
Solicita se disponga la reparación de los defectos legales del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó en su integridad el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, José Santos Lipa Chávez, Fiscal de Materia, en la audiencia pública informó que la accionante al momento de solicitar la cesación de su detención preventiva, presentó certificados de trabajo y domiciliario; respecto a los cuales el Ministerio Público lo que hizo fue verificar sobre la veracidad de lo que acreditaban tales documentos, llegando a evidenciar que la información que mostraban los mismos, no coincidían con la realidad.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y Sentencia de Achacachi provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos, no se ha restringido el derecho de la accionante de solicitar la modificación de medidas cautelares como la cesación de detención preventiva, al contrario se evidencia que el tribunal, sujetó su accionar a las normas de procedimiento; 2) La acción de libertad no es el medio para subsanar defectos de valoración probatoria, que incluso deben ser subsanados por un Tribunal ordinario superior; 3) Extraña que el Ministerio Público no hubiere iniciado la investigación de los hechos dudosos, considerando que esto constituye una infracción a la obligatoriedad de los fiscales en el ejercicio de la acción penal pública, toda vez que la existencia de hechos falsos debe ser comprobados por los procedimientos y normas llamadas por ley; y, 4) Como ocurre en el caso de autos, las observaciones al debido proceso, no son objeto de la acción de libertad cuya finalidad es la protección del derecho a la libertad física y de locomoción.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes.
II.1. Mediante memorial de 6 de junio de 2009, la accionante solicitó al Presidente del Tribunal de Sentencia de Achacachi, la cesación de su detención preventiva (fs.17 y vta).
II.2. El Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 96/09 de 29 de septiembre de 2009, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva (fs. 30 a 32).
II.3. Mediante memorial de 1 de octubre de 2009, la accionante presentó apelación incidental contra la Resolución 96/09 (fs. 33 y vta.).
II.4. Por Auto de 3 de octubre de 2009, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Achacachi Provincia Omasuyos del Departamento, concedió la apelación incidental, disponiendo la remisión de obrados previa las formalidades de ley, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante afirma que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Fiscal de la causa oponiéndose a la cesación de la detención preventiva solicitada por la accionante, presentó documentos ilegales los mismos que fueron colectados con vicios procedimentales. Corresponde en revisión, analizar si corresponde o no, otorgar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
El razonamiento de la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: “La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (SC 0024/2001-R de 16 de enero).
Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar: "…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".
En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: “las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que el Fiscal demandado presentó pruebas obtenidas de forma ilegal, infringiendo principios constitucionales y que no fueron conocidos por la defensa, violando el principio de publicidad de los actos investigativos, la inmediación de los actos de investigación y vulnerando el principio de contradicción a la que se deben sujetar las pruebas, se desconocieron las acciones a través de las cuales se las colectó y que fueron obtenidas sin publicidad, inmediación, ni contradicción, obtuvieron declaraciones testificales sin que previamente notifique a la defensa. No obstante que el Fiscal presentó la acusación y pese a encontrarse en otro momento procesal como es el juicio propiamente dicho, la citada autoridad continúa realizando tareas investigativas sin competencia, conculcando “su derecho al tiempo y los medios adecuados de preparar su defensa”; solicitando a través de esta acción tutelar, se reparen los defectos legales del proceso.
Respecto a la problemática denunciada por la accionante, cabe señalar que mediante la acción de libertad se tutelan las lesiones del debido proceso cuando se cumplen con los presupuestos señalados que la hacen viable: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; lo que no ocurrió en autos, toda vez que la accionante no reclama su libertad sino que se reparen los defectos legales. La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable al caso analizado, por cuanto no es posible conceder la tutela por supuestos actos lesivos al debido proceso, por no ser esa la finalidad de la acción de libertad, que está instituida para proteger los derechos a la libertad física. Y a la vida, cuando se considere en peligro, así también el derecho a la libertad de locomoción, en los supuestos previstos en la SC 0023/2010-R, y la garantía del debido proceso cuando los presupuestos del problema en análisis, se adecuen a los requisitos establecidos por las SSCC 1865/2004-R y SC 0619/2005-R, entre otras, que en el caso de autos no se cumplen.
No obstante lo señalado, la accionante a través del memorial de 1 de octubre de 2009, libre y expresamente presentó apelación incidental contra dicha Resolución cautelar, que se encuentra pendiente de resolución.
En consecuencia, y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al declarar la “improcedencia” de la acción de libertad, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 7/2009 de 7 de octubre, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA