SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0883/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0883/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0883/2011-R

Sucre, 6 junio de 2011… de 2011

                        Expediente:                2009-20190-41-AAC

                  Distrito:                                  Santa Cruz

                        Magistrado Relator:   Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo    constitucional interpuesta por Julio Sergio Tufiño Justiniano en representación legal de la Cooperativa Integral de Ganaderos del Oriente Ltda. (COOPEGAN Ltda.) contra Limberg Gutierrez Carreño, Jorge von Borries Méndez y Johnny Vaca Diez Vaca Diez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial de 3 de julio de 2009, cursante de fs. 195 a 198 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Jaime Fernando Torrico Tineo siguió proceso laboral contra la empresa que representa, que radicó en el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito Judicial, dictándose la Sentencia 103 de 17 de diciembre de 2007, declarando probada la demanda y ordenando el pago de beneficios sociales en la suma de Bs21 406,66.- (veintiún mil cuatrocientos seis bolivianos 66/100)-Resolución que no dispuso la indexación o actualización de los beneficios sociales-. Notificada, el demandante pidió su ejecutoria, declarándosela por Auto de 12 de enero de 2008, al no haberse hecho uso de los recursos franqueados por ley, pasando por ende a ser, materia de cosa juzgada.

Sin embargo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, conformada por los Vocales demandados, pronunció el Auto de Vista 986 de 19 de diciembre de 2008, confirmando el Auto Interlocutorio de 14 de mayo de ese año, en el cual el Juez de la causa ordenó pagar una actualización de beneficios sociales no reconocida en Sentencia, cuya parte dispositiva no consideró la indexación o actualización de los beneficios sociales conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

El referido Auto de Vista, se basó en el DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, abrogado por el citado DS 28699; sin observar los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que enuncian la preclusión y la cosa juzgada, que se constituye en verdad jurídica, inalterable, inmutable, coercitiva y de cumplimiento obligatorio, así como la SC “1856/2004”. Habiendo convalidado un acto ilegal nulo de pleno derecho realizado por el Juez de instancia, sin tener competencia, contrariando lo preceptuado por el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone que pronunciada la sentencia, el juez no podrá sustituirla ni modificarla, concluyendo su competencia respecto al objeto de litigio.

Finaliza indicando que, el demandante debió pedir se considere la indexación de sus beneficios sociales, mediante la enmienda y complementación o el recurso de apelación si consideraba que la Sentencia era injusta o que había omitido dicho aspecto; al no hacerlo, dejó precluir su derecho. No siendo su acción un mero capricho para no pagar, sino simplemente para exigir el respeto y cumplimiento de leyes, principios jurídicos y procedimentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y de los principios de preclusión y cosa juzgada, citando al efecto los arts. 117, 122, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare la “procedencia” de la acción formulada, anulando el Auto de Vista 986 de 19 de diciembre de 2008, ordenando se dicte una nueva resolución restableciendo y aplicando los derechos lesionados, dejando sin efecto la ilegal indexación de los beneficios sociales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fue realizada el 24 de julio de 2009, a horas 16:00, conforme consta en el acta cursante de fs. 201 a 204, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante reiteró los argumentos vertidos en la demanda de amparo, haciendo énfasis en que COOPEGAN Ltda. únicamente estaba obligado a pagar los beneficios sociales reconocidos en la Sentencia más costas procesales, no pudiendo constreñirles a hacer efectivo algo no establecido en la misma después de su ejecutoria, habiendo precluido el derecho de petición del demandante a pedir la indexación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, codemandados, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa planteada en su contra, pese a su legal citación (fs. 199 vta. y 200).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jaime Fernando Torrico Tineo, citado en calidad de tercero interesado, al ser demandante dentro del proceso laboral que motivó la interposición de la presente acción de defensa, no asistió a la audiencia fijada al efecto.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 26/2009 de 24 de julio, cursante de fs. 204 a 205, concediendo la tutela y declarando “procedente” la acción presentada, ordenando la nulidad del Auto de Vista 986 de 19 de diciembre de 2008, dictado por los Vocales codemandados, determinando que la Sala que conforman, pronuncie nueva resolución sujetándose a lo establecido por la SC “1856/2004”; y los arts. 57 del CPT y 517 del CPC. Sin costas ni responsabilidades.

La Resolución argumenta que se debió dar en el caso de análisis, aplicación al art. 57 del CPC, dado que cuando una sentencia adquiere ejecutoria concierne su debido cumplimiento en la forma que fue dictada. Llegándose a determinar que, los Vocales codemandados no tuvieron presente lo legislado en el art. 57 del CPT y la SC “1865/2004” en el Auto de Vista impugnado, relativos a la preclusión de etapas; concluida una, abierta la otra, ya no se puede volver ni retrotraer, lo que significa que no es posible observar lo que se encuentra plenamente ejecutoriado por expresa determinación del art. “44 de la Ley General del Trabajo”. Por lo que, constatándose las vulneraciones denunciadas, la tutela pedida resultaba viable.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por la que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 12 de abril de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizado el análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 14 de octubre de 2005, Jaime Fernando Torrico Tineo, formuló demanda de pago de beneficios sociales y remuneraciones contra COOPEGAN Ltda. (fs. 1 a 3).

II.2.  Mediante Sentencia 103 de 17 de diciembre de 2007, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la demanda, con costas, ordenando a la empresa representada por el accionante, pagar a tercero día de su notificación los beneficios sociales y sueldos devengados del demandante en la suma de Bs21 406,66.- (fs. 92 a 94).

II.3.  Notificada la Resolución a ambas partes (fs. 95 a 96), por memorial presentado el 11 de enero de 2008, el demandante impetró su ejecutoria (fs. 97); la que se declaró por Auto de 12 de enero de ese mismo año, al no haber hecho uso las partes de los recursos franqueados por ley (fs. 98).

II.4.  El demandado ofreció un plan de pago a tres cuotas a fin de cumplir con la Sentencia dictada, ante la delicada situación económica en la que se encontraba la Cooperativa (fs. 108 y vta.). Aspecto que fue aceptado por el demandante, pidiendo en el otrosí primero de su memorial, indexación no considerada en Sentencia, al haber perdido el monto adeudado a esa fecha su valor real, tomando en cuenta que debió ser cancelado en el año 2003, y que iba a ser cancelado por la contraparte en forma diferida; por lo que pidió se procediera a la actualización de los beneficios sociales que le correspondían con el mantenimiento de valor respectivo (fs. 109 a 110).

II.5. El 12 de abril de 2008, Jaime Fernando Torrico Tineo presentó memorial adjuntando certificación emitida por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), requiriendo se procediera a la elaboración y/o liquidación de la correspondiente indexación para establecer la actualización e incremento en el pago por concepto de beneficios sociales (fs. 119). Liquidación que se efectuó el 24 de ese mes y año, decretando el Juez de la causa en la misma fecha, se notifique a la parte demandada para que cancele la suma adicional de Bs7706, 39.- (siete mil setecientos seis 39/100 bolivianos), por concepto de actualización de beneficios sociales (fs. 120).

II.6.  El 6 de mayo de 2008, la empresa demandada solicitó en la vía incidental, dejar sin efecto la actualización y liquidación de beneficios sociales, argumentando que la Sentencia no había considerado dicho aspecto y que ello no habría sido impugnado por el demandante, precluyendo por ende su derecho al existir cosa juzgada. Habiéndose además cancelado a esa fecha, la totalidad de la suma fijada en Sentencia (fs. 124 a 125).

II.7.  A través de Auto de 14 de mayo de 2008, el Juez de primera instancia rechazó el incidente formulado, observando que la ruptura laboral se produjo en enero del año 2000 y que los pagos se hacían efectivos mediante cuotas recién desde el 19 de febrero de 2008 (fs. 128); determinación apelada por COOPEGAN Ltda., alegando la existencia de cosa juzgada y que el demandante no requirió a través de los recursos franqueados por ley se considere la indexación de los beneficios sociales en la Sentencia (fs. 138 a 141 vta.; 144).

II.8.  Por Auto de Vista 986 de 19 de diciembre de 2008, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes el Auto impugnado, con costas; indicando entre otros que, el Juez de la causa procedió conforme a derecho, haciendo una correcta y adecuada aplicación de lo establecido en el DS 23381, siendo el pago de los beneficios a favor del ex trabajador, fruto de un proceso judicial; infiriéndose de ello la aplicación del art. 2 del Decreto Supremo citado, concerniendo la actualización y reajuste en el saldo deudor de los beneficios sociales, usando como indicador el IPC elaborado y actualizado (fs. 149 a 150).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que dentro del proceso laboral seguido contra la empresa que representa, los Vocales codemandados dictaron Auto de Vista por el que confirmaron el Auto que ordenó pagar una actualización de beneficios sociales no reconocida en la Sentencia, cuya parte dispositiva no consideró indexación o actualización alguna. Habiendo precluido el derecho del demandante al no reclamar este aspecto a través de los recursos franqueados por ley, existiendo cosa juzgada que no puede ser alterada, sustituida ni modificada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           El art. 128 de la Ley Fundamental, instituye el amparo constitucional como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley; naturaleza que legitima el ejercicio de resguardo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su salvaguarda.

III.2. De los derechos sociales en el marco de la Constitución Política del Estado

         En el presente caso, se hace imprescindible, a fin de analizar la problemática planteada por el accionante, referirse a los derechos sociales; observando que se denuncia que los Vocales demandados hubieren confirmado ilegalmente el Auto que ordenó pagar una actualización de beneficios sociales no reconocida en Sentencia de primera instancia; aduciendo que el derecho del demandante hubiere precluido al no haber reclamado dicho aspecto.

         Recogiendo el espíritu de los derechos sociales, conceptualizados como el conjunto de derechos, que residen en especificar aquellas pretensiones de las personas y de los pueblos consistentes en la obtención de prestaciones de cosas o de actividades, dentro del ámbito económico - social, frente a las personas y grupos que detentan el poder del Estado y frente a los grupos sociales dominantes -dentro de los cuales se hallan los derechos al trabajo, a la libertad sindical, a la seguridad social, a las prestaciones sociales, etc.-; la Ley Fundamental, en su art. 48, prevé:

         “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

I.   Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

II. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

III.    Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas nos corresponden).

De dicha norma, se colige en cuanto al tema que, los derechos y protección del trabajador, como el caso de los beneficios sociales, son de orden público y no pueden renunciarse ni ser eludidos ni dilatados por la empresa demandada dentro de un proceso laboral. Más aún cuando las normas laborales, dadas las características del derecho al trabajo, son tutelares y protectoras para los sujetos activos, buscando protegerlos frente a eventuales arbitrariedades de los empleadores.

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la acción de defensa fue interpuesta reclamando la actuación de los Vocales demandados, quienes dictaron el Auto de Vista 986 de 19 de diciembre de 2008, confirmando en todas sus partes, el Auto de 14 de mayo de ese año, que rechazó el incidente por el que COOPEGAN Ltda. pidió dejar sin efecto la actualización y liquidación de beneficios sociales efectuada en el proceso laboral seguido en su contra. Actuación que se considera ilegal, con el sustento que la Sentencia no consideró dicho aspecto, y que el demandante no reclamó ello a través de los recursos franqueados por ley.

Al efecto, debe tomarse en cuenta que, una vez dictada la Sentencia que condenó a la Cooperativa representada por el accionante al pago de beneficios sociales y sueldos devengados en la suma de Bs21 406,66.- y declarada su ejecutoria; la empresa demandada ofreció un plan de pago a tres cuotas, aceptado por el demandante, quien sin embargo, pidió en el otrosí primero de su memorial, la indexación del monto fijado en Sentencia, al haber perdido el monto adeudado a esa fecha su valor real, observando que debió ser pagado el año 2003 y que se había propuesto un pago diferido del mismo.

Cabe destacar que la indexación no puede ser considerada de ninguna manera, conforme se denuncia, en una modificación de la Sentencia dictada, por cuanto se está: “…ante un concepto necesario en lo económico y en lo jurídico para referirse a la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazos o de tracto sucesivo con paralelismo mayor o menor con respecto a las desvalorizaciones monetarias o el alza en el nivel de precios o de costos” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV. Guillermo Cabanellas). Persiguiendo el ciclo de la paridad económica entre el pasado y el presente, a fin que los acreedores a término no experimenten la “estafa legal” de ser pagados con igual moneda, pero falsificada ya en su capacidad adquisitiva.

Observando ello, es que la legislación laboral ha previsto la indexación dentro del marco de los beneficios sociales, a fin que el trabajador a quien se le adeuda por dicho concepto y que no sea pagado dentro del plazo señalado por ley, no se vea burlado en sus derechos, observando la variabilidad de la moneda producida en el transcurso del tiempo.

En el caso, si bien se advierte que el demandante Jaime Fernando Torrico Tineo, no solicitó la indexación por lo que no fue considerada en Sentencia, ello no le impedía requerir ello como lo hizo posteriormente, más aún, ante el pedido de la Cooperativa demandada de cumplir la Resolución en tres cuotas. Debiendo observarse que los derechos sociales, en este caso, relativos a materia laboral de beneficios sociales, son imprescriptibles e irrenunciables por disposición constitucional; por lo que mal puede argüirse una supuesta preclusión de su derecho y cosa juzgada, dado que lo que precisamente preserva la norma es la protección del trabajador ante arbitrariedades del empleador.

Por otra parte, es necesario poner en relieve que, no obstante a que el demandante no había solicitado la actualización de los beneficios sociales adeudados, la autoridad que conoció la causa, tenía la obligación de velar por el efectivo cumplimiento del principio de proteccionismo en el proceso sometido a su juicio, tomando en cuenta que, por disposición del art. 4 del CPT, en materia de trabajo y seguridad social: “…la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente”.

Por todo lo expuesto, el Auto de Vista 986, impugnado por el accionante como lesivo a los derechos fundamentales de la Cooperativa que representa, no vulneró ninguno de los derechos invocados; sino que, en protección del trabajador demandante, a quien se le debieron pagar sueldos devengados y beneficios sociales ya en el año 2003, confirmó el Auto que ordenó la actualización y liquidación de los mismos a esa fecha. Sin que ello signifique de ningún modo, una alteración de la Sentencia o retrotraer etapas procesales ya consumadas, dado que se reitera, lo que busca la indexación es un pago justo al acreedor a través del mantenimiento del valor del monto adeudado; habiéndose obrado en ese sentido, al procederse a la actualización y liquidación, lo que por lo relacionado, se encuentra plenamente justificado en atención a los principios proteccionistas de los derechos de los trabajadores, y a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los beneficios sociales, los que habían sido fijados en Sentencia al declararse probada la demanda.

 III.4. Terminología aplicable en las acciones de amparo constitucional

Este Tribunal, ha determinado en cuanto a la terminología de la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, que en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Debiendo además acogerse la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, declarando “procedente” la acción formulada, obró incorrectamente; utilizando además terminología inadecuada, concerniendo aplicar la expuesta en el Fundamento Jurídico III.4.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 26/2009 de 24 de julio, cursante de fs. 204 a 205, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, ni el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque ambos no conocieron el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

        

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