SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2011-R

Fecha: 01-Jul-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2011-R

Sucre, 1 de julio de 2011

Expediente:               2009-20309-41-AAC

Distrito:                      La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juana Flora Chuquimia Coronel contra Blanca Isabel Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 29 de julio y subsanado el 12 de agosto, ambos de 2009, cursantes de fs. 11 a 15 y 145 a 146 vta., la accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que la motivan

Instauró querella y acusación particular contra Ramón Hugo Mendoza Chipana, por el supuesto delito de calumnias, toda vez que, éste sindicó a la accionante de un delito que jamás realizó, lo cual le causó un daño irreparable en su condición de mujer y madre de familia, afectando incluso con sus relaciones laborales en el comercio.

Dicho proceso, fue sustanciado ante el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mismo que concluyó con la Sentencia 06/2009 de 24 de enero, en cuya parte dispositiva, condena al acusado como autor del delito de calumnia, es así que, incluso, la accionante fue declarada inocente mediante Sentencia absolutoria dentro de otro proceso penal por el que, Ramón Hugo Mendoza Chipana, la acusaba de los supuestos delitos de apropiación indebida y abuso de confianza.

Sin embargo, la Sentencia 06/2009, fue objeto de apelación restringida por el condenado, y una vez admitido dicho recurso, se dictó Auto de Vista 135/2009 de 12 de mayo, que contrariamente a lo que imponen los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como sus interpretaciones jurisprudenciales, dispusieron la nulidad de la Sentencia y la sustanciación de un nuevo juicio por otro tribunal; cuando debió ordenar que el Juez de la causa, dicte nueva sentencia con el debido fundamento extrañado, tal cual imponen las normas procesales.

En su caso, la supuesta falta de fundamento como defecto de la sentencia, no tiene por consecuencia la sustanciación de un nuevo juicio oral, sino la nulidad de la sentencia, para que el Juez ordinario emita una nueva con el fundamento extrañado, no pudiendo en su caso, la sustanciación de un nuevo juicio oral, ya que con ello se restringe la tutela judicial efectiva; y provoca una doble victimización a la persona que sufrió la agresión, pues no solo debe soportar el juicio para obtener una satisfacción a sus justas pretensiones, sino que debe soportar dicho proceso nuevamente por omisiones o defectos que nos son provocados por la víctima.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, arguye como vulnerados, sus derechos a la tutela judicial efectiva; a la seguridad jurídica; sin precisar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Con esos antecedentes, solicita se conceda la tutela, y se disponga: La nulidad de la Resolución 135/2009 de 12 de mayo, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 17 de agosto de 2009, tal como consta en el acta cursante de fs. 160 a 163, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó los fundamentos de la demanda.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Por informe escrito cursante de fs. 153 a 159, los Vocales demandados, señalaron: a) La presente acción debe ser declarada “improcedente por subsidiaridad” toda vez que, la accionante no agotó las instancias contempladas en el art. 416 y ss. del CPP, ya que se instituye al recurso de casación como medio para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia; b) “El precedente contradictorio, deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Tercero interesado Ramón Hugo Mendoza Chipana a través de su abogado, expresó: i) La presente acción es resultado de un proceso en el cual se dictó sentencia, misma que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista emitida por los Vocales demandados, y, la accionante no hizo uso de la complementación, aclaración, ni enmienda y menos del recurso de casación, y no puede ser admisible que mediante la presente acción pretenda anular el Auto de Vista; ii) No se puede, tampoco a través de esta vía, pretender que vuelvan los obrados al tribunal de primera instancia; iii) no hay congruencia con la acción planteada y el derecho fundamental supuestamente vulnerado.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia pública, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/09 de 17 de agosto de 2009, cursante de fs. 164 a 165, por la que denegó la acción, con los siguientes fundamentos: El Auto de Vista 135/2009 de 12 de mayo, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, del cual se pide su nulidad mediante la presente acción, pudo haber sido impugnado por la accionante mediante el recurso de casación, siendo ese el medio de defensa idóneo de conformidad con el art. 420 del CPP, así entendida también por la amplia jurisprudencia constitucional; por lo que la accionante no agotó las vías correspondientes.

 

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, a través de Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteo de causas.

 II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Sentencia 06/2009 de 24 de enero, dentro del proceso penal seguido por la accionante Juana Flora Chuquimia Coronel contra Ramón Hugo Mendoza Chipana por el delito de calumnia, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, falla declarando al imputado, autor del delito de calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP) y 365 del CPP, condenando a la pena privativa de libertad de dos años y multa de cien días a Bs10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia, concediéndole el perdón judicial al imputado de conformidad con el art. 368 del CPP (fs. 5 a 7).

II.2. Por memorial de 4 de febrero de 2009, el imputado Ramón Hugo Mendoza Chipana, presenta recurso de apelación incidental sobre excepciones, conjuntamente apelación restringida sobre la Sentencia 06/2009 de 24 de enero, solicitando mediante apelación restringida se le conceda este recurso para que se revoque la Sentencia apelada, declarándolo en su lugar, absuelto del delito de calumnia (fs. 122 a 126)

II.3. Mediante Resolución 135/2009 de 12 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, ahora demandados, declaran infundada la apelación incidental sobre excepción de falta de acción y prescripción de la acción penal, planteada por Ramón Hugo Mendoza Chipana y confirma la Resolución 02/2009 de 15 de enero; y en consecuencia, procedente la apelación restringida planteada, y en virtud de ello, anula la Sentencia 06/2009, disponiendo de conformidad con el art. 413 del CPP, la reposición del juicio por el Juez siguiente en número (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante arguye que, instauró proceso penal por el delito de calumnia, dictando al efecto el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, Sentencia condenatoria, interponiendo el afectado apelación incidental y restringida, la misma que es resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, quienes por Auto de Vista de 12 de mayo de 2009, declaran improcedente la apelación incidental sobre excepción de falta de acción y prescripción de la acción penal; sin embargo, en cuanto a la apelación restringida motivo del presente recurso, declara procedente la misma y anula la Sentencia condenatoria de primera instancia, disponiendo la nulidad de todo el juicio, para ordenar se sustancie uno nuevo por otro Tribunal; considerando la accionante que debe ser el Juez a quo, quien subsanadas las observaciones, debería emitir nuevamente sentencia y no así otro juzgado. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia aplicable al caso

III.1.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Para abordar el tema central del que se trata, nos abocaremos, en primer lugar, a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; así la SC 1136/2010-R de 27 agosto, entre otras, ha señalado que esta acción consagrada por el art. 128 de la CPE: “…ha sido instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Por su parte, la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza que ahora está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 129 de la CPE, estableciendo que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario”.

De tal forma que la acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y no sustitutivo establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y cuyos lineamientos fundamentales se encuentran establecidos en los arts. 128 y 129 de la CPE; así, la SC 1291/2010-R de 13 de septiembre, ha dejado establecido que: “La acción de amparo constitucional regulada por el art. 19 de la CPEabrg; y los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), es un mecanismo procesal de naturaleza constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular. La acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 19.V de la CPEabrg y 129.I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados. Siguiendo una interpretación bajo el criterio de "unidad constitucional" y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución Política del Estado y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social; asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando éstos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria”.

III.1.2. Sobre la anulación total o parcial de la sentencia en proceso penal; la reposición o no ante otro juez de sentencia y la función del Tribunal de alzada

La SC 0227/2010-R de 31 de mayo, señaló al respecto: El art. 413 del CPP, establece que: 'Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juzgado'. 'Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio". III.3.2. En el caso que motiva la presente acción extraordinaria, a tiempo de resolverse el recurso de apelación restringida se dispuso la anulación de la sentencia y su reposición ante otro juez de sentencia, en cumplimiento a esa determinación, la Jueza ahora demandada, dictó nuevo Auto de apertura de juicio contra la ahora accionante; pues como emergencia de la anulación dispuesta en la Resolución de la apelación restringida, se deduce que no vuelve a tramitarse en su contra un nuevo "proceso penal', si no la última parte del mismo, que es la relativa al juicio oral y público, lo que no implica que vuelva a desarrollarse todo el proceso penal en todas sus partes, sino más bien, una sola de ellas que es la última y relativa al juicio oral o 'acto del juicio', que por sí sola y desde ningún punto de vista puede comportar la realización de un nuevo proceso, máxime, considerando que la anulación de la Sentencia emerge por incumplimiento del art. 370.10 del CPP y no por defectos absolutos desde los actos preparatorios. III.3.3. Que la Jueza Tercera de Sentencia al dictar el Auto de apertura de juicio y señalar fecha para su celebración, ha obrado correctamente, por cuanto el Auto de Vista, únicamente declara la nulidad de la Sentencia y en mérito de dicha nulidad ordena la reposición del juicio oral por otro juzgado de sentencia, determinación que se encuentra acorde con los principios de inmediatez, contradicción y transparencia consolidados en el sistema procesal penal; en tal sentido, al tratarse de un proceso por delito privado, los actos de preparación del juicio se mantienen firmes, más aún, considerando que el art. 375 del CPP, faculta a la víctima que previamente a la presentación de su acusación particular o querella, pueda solicitar ante el juez de sentencia la realización de actos preparatorios y justamente el fundamento de dichos actos, radica en la necesidad de evitar que indicios y pruebas esenciales, corran el riesgo de perderse o ser alteradas por el transcurso del tiempo, lo cual privaría de su eficacia probatoria en juicio”.

III.2. Del caso concreto

La jurisprudencia precedentemente glosada, es imprescindible para la resolución de la presente causa. En primer lugar se debe establecer, que la accionante, alega que el Auto de Vista 135/2009 de 12 de mayo, vulnera su derecho “a la tutela judicial efectiva” porque dispone la nulidad de todo el juicio, así como las sustanciación de un nuevo juicio oral por el Juez siguiente en número; y no así el juez que conoció el proceso, hechos que causan agravios, toda vez que, según su criterio, los Vocales de la Sala Penal demandada, debió haber remitido al juez ad quem para que este dicte nueva resolución basado en los fundamentos observados por el a quo.

Empero, siguiendo la jurisprudencia de la SC 0227/2010-R de 31 de mayo, precedentemente anotada, se establece que la Sala Penal Tercera al declarar la nulidad de la Sentencia y la sustanciación de otro proceso por un tribunal distinto, ha obrado correctamente.

Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo, aunque con otros argumentos, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 11/09 de 17 de agosto de 2009, cursante de fs. 164 a 165, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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