SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2011-R
Fecha: 01-Jul-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2011-R
Sucre, 1 de julio de 2011
Expediente: 2009-20322-41-AAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María del Carmen Mancilla Cardona, Juan Carlos Mancilla Cardona y Adrián Alfredo Zárate Cardona contra María Claret Toro Fernández, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial; y Freddy Panoso Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, ambos del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2009, cursante de fs. 141 a 147; y el de subsanación de 15 del mismo mes y año (fs. 151 a 152), los accionantes manifiestan que, el 1 de octubre de 2008, interpusieron un proceso interdicto de obra nueva perjudicial contra su vecina María Victoria Chavarría Otondo, por construcciones ilegales en la pared que delimita su propiedad, el mismo que se radicó en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, admitida la causa se ordenó la paralización de las obras, Resolución con la que se notificó a la demandada; empero, nunca cumplió con lo ordenado, a pesar de haber hecho conocer este extremo al Juez de Instrucción, éste nunca se pronunció, permitiendo que siga afectando su propiedad.
Indican que, la Sentencia de 16 de enero de 2009, aparte de ser tardía es ilegal en relación a los siguientes puntos: a) Se consideran como hechos probados circunstancias ajenas al proceso, como reconocer el derecho de propiedad sobre el muro de referencia a la demandada, siendo que éste pertenece a María del Carmen Mancilla Cardona, y que no existe perjuicio ni se atentaría ninguna otra estructura vecina, criterio asumido contra la prueba cursante en obrados; es decir, que no ha sido valorada conforme a los arts. 1286, 1289, 1296 y 1312 del Código Civil (CC); y 397, 399.I y 401 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) No se consideró la afectación del inmueble y no se interpretó el sentido gramatical de los arts. 615 del CPC y 1463.I del CC; c) De oficio se dio el carácter de prueba decisiva al informe del perito, sin indicar las razones y porque no a los otros informes que cursan en obrados; y, d) La Sentencia es incongruente, pues declara improbada la demanda de interdicto de obra nueva perjudicial, pero a continuación ordenó a la demandada repare el orificio causado en la pared de la demandante y es carente de motivación.
Agregan que, todos esos puntos fueron objeto de apelación, la misma que fue resuelta por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista “006/2008 de 1 de abril de 2009” (sic), que viola el art. 236 del CPC, porque no resolvió conforme a lo apelado, confirmando en su totalidad una Sentencia que a todas luces está cargada de ilegalidades.
Alegan la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, a la igualdad y de los principios de celeridad, de legalidad y de razonabilidad, citando al efecto los arts. 1, 7, 9.4, 11.1, 13.I y II, 14.I, II y V, 24, 56.I y II, 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicita se le conceda la tutela y se disponga se resuelva el memorial de 14 de octubre de 2008, conforme a lo solicitado; se anule la Sentencia de 16 de enero de 2009, y el Auto de Vista “06/2008 de 1 de abril de 2009”; se valore conforme a derecho; y se retrotraiga el proceso hasta el vicio más antiguo.
Efectuada la audiencia pública el 20 de agosto de 2009, como consta de fs. 175 a 178 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado, Adrián Alfredo Zarate Cardona, por sí y en representación de los accionantes ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
La Jueza demandada, María Claret Toro Fernández, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, presentó informe escrito el 18 de agosto de 2009, de fs. 157 a 158, manifestando: 1) El Auto de Vista “006/2008”, se emitió conforme al art. 236 del CPC, analizándose todos los puntos que fueron objeto de la apelación y resueltos en forma individual y motivada; 2) Se cumplió con el deber establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), revisando de oficio el procedimiento y los plazos; y, 3) Se menciona una serie de vulneraciones a derechos y garantías constitucionales sin realizar una mínima fundamentación en qué consistirían esas vulneraciones.
Freddy Panoso Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Chuquisaca, autoridad codemandada presentó informe escrito el 20 de agosto de 2009, cursante de fs. 172 a 174 vta., señalando: i) Tramitó el proceso de interdicto de obra nueva perjudicial, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, mereciendo la Sentencia de 16 de enero de 2009, que declara improbada la demanda, la misma que apelada fue confirmada por Auto de Vista de 1 de abril de 2009, emitido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial; ii) El informe pericial determinó que la pared se hallaba dentro de la propiedad de la demandada, por lo que la construcción era válida; iii) El memorial de 14 de octubre de 2008, fue aceptado con noticia contraria y sobre la suspensión de las obras y la sanción a la demandada, adicionalmente solicitada, estaban en la obligación de solicitar en la audiencia de inspección ocular y al haberse ejecutoriado los fallos de instancia el Tribunal de garantías mal puede pronunciarse; iv) El proceso se ha tramitado en los plazos establecidos por el procedimiento; v) La Sentencia contiene el mínimo correspondiente, no siendo necesario redundar en fundamentos y argumentos; y vi) No se pronunció sobre el derecho propietario sino sobre el motivo de la demanda y si consideran que el muro se construyó sobre su propiedad, antes de acudir a la acción de amparo constitucional debieron ocurrir a la vía ordinaria, que podría modificar lo resuelto en un proceso interdicto.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías emitió la Resolución 308/2009 de 20 de agosto, cursante de fs. 179 a 181 vta., declarando “improcedente” la tutela respecto de Juan Carlos Mancilla Cardona y Adrián Alfredo Zárate Cardona; “concedió parcialmente” la tutela respecto a María del Carmen Mancilla Cardona en cuanto a la actuación de la autoridad codemandada, María Claret Toro Fernández, dejando sin efecto el Auto de Vista y ordenando se emita una nueva resolución de acuerdo a los aspectos expuestos; y denegó la tutela respecto a Freddy Panoso Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil; con los siguientes fundamentos: a) Los puntos demandados por los accionantes respecto a que, se resuelva conforme a derecho lo solicitado por memorial de 14 de octubre de 2008; se anule la Sentencia de 16 de enero de 2009; se anule el Auto de Vista “006/2008, de 1 de abril de 2009”; que el Tribunal de garantías realice una debida valoración conforme a las pruebas aportadas y se retrotraiga el proceso hasta el vicio más antiguo; no pueden ser objeto de pronunciamiento por éste Tribunal, ya que no es una tercera instancia ordinaria; b) Juan Carlos Mancilla Cardona y Adrián Alfredo Zárate Cardona carecen de legitimación activa al no haber sido parte en el proceso interdicto; c) El memorial de apelación incluyó la falta de fundamentación de la Sentencia, aspecto que en el referido Auto de Vista no se pronunció; consecuentemente, es vulneratoria del debido proceso y la “seguridad jurídica”; y, d) El Juez Primero de Instrucción en lo Civil, carece de legitimación pasiva; toda vez que, su Sentencia ameritó revisión.
Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 2 de octubre de 2008, Juan Carlos Mancilla Cardona y Adrián Alfredo Zárate Cardona en representación sin mandado de María del Carmen Mancilla Cardona interpusieron demanda de interdicto de obra nueva perjudicial contra María Victoria Chavarría Otondo (fs. 1 a 2).
II.2. Por Sentencia 02/09 de 16 de enero de 2009, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil declaró improbada la demanda de interdicto de obra nueva perjudicial (fs. 22 a 23 vta.).
II.3. Por memorial de 30 de enero de 2009, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la referida Sentencia (fs. 24 a 27 vta.). Por memorial de 28 de febrero de 2009, María Victoria Chavarría Otondo, respondió a la apelación formulada (fs. 110 a 113 vta.).
II.4. Por Auto de Vista “006/2008 de 1 de abril de 2009”, emitido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, se confirmó en forma total la Sentencia apelada (fs. 131 a 132). Diligencias de notificación a las partes (fs. 133 a 135).
Los accionantes manifiestan que, están siendo vulnerados sus derechos a la petición, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad y a la igualdad, y los principios de celeridad, de legalidad y de razonabilidad, por las autoridades demandadas; toda vez que, la Sentencia consideró situaciones ajenas al proceso, no valoró la prueba, el informe pericial tuvo carácter decisivo sin indicar las razones, además que es incongruente y sin fundamentación, la misma que apelada, fue confirmada por Auto de Vista, sin que se pronuncie sobre los puntos apelados. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.De la fundamentación de las resoluciones
La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, entre otras establece: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.2.Análisis del caso concreto
En cuanto a la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la petición, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad y a la igualdad; y los principios de celeridad, de legalidad y de razonabilidad; toda vez que, los mismos aducen habían sido vulnerados en el curso del proceso interdicto de obra perjudicial y en las Resoluciones que hoy se impugnan, los accionantes pretenden una nueva valoración de la prueba, lo cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria, siendo una atribución privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
En cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso en su vertiente de la falta de motivación de las Resoluciones ahora impugnadas, dentro del proceso de interdicto de obra nueva perjudicial, se encuentra, que el Auto de Vista que revisó la Sentencia no adolece de lo acusado, está lo suficientemente motivada en derecho y conforme a los cinco puntos objeto de la apelación, referentes a: La obra acusada de perjudicial se halla en el terreno de la demandada; que la obra no atenta ninguna otra estructura o construcción vecina, situación que no fue compulsada; el Juez a quo confundió el objeto y la causa del proceso, ya que no se demandó si la obra estaba en su propiedad o no, lo que se demandó era que causaba daño; que incurrió en un error de interpretación y aplicación de la normativa civil, y sin que exista la debida fundamentación; y que, la Resolución impugnada se dictó fuera de termino; consecuentemente, la Jueza de apelación, mediante Auto de Vista “006/2008”, en forma puntual se refirió a todos y cada uno de los puntos apelados, explicando los motivos y las razones que llevaron a la autoridad demandada a confirmar la Sentencia apelada, con la cita de las disposiciones legales pertinentes y de los antecedentes de hecho relevantes, por lo que a su juicio no ameritaba la revocatoria de la Sentencia; correspondiendo aplicar el entendimiento asumido por la SC 2023/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, toda vez que, las Sentencias no necesitan ser ampulosas, sino concisas y claras que satisfagan los puntos demandados, por lo que, no ha incurrido en acto ilegal alguno que lesione derechos y/o garantías del accionante.
Finalmente, con relación a uno de los fundamentos del Tribunal de garantías al señalar que el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, no tiene legitimación pasiva, porque la Resolución pronunciada por esta autoridad ha sido objeto de revisión por la Jueza ad quem, lo argumentado no es correcto, porque la apelación tiene como fundamento la Sentencia dictada por el Juez a quo, y sobre la que la Jueza ad quem trabaja, revisa y se pronuncia; además, porque la misma puede ser anulada como efecto y consecuencia de la acción tutelar, debiendo si el caso corresponde dictar una nueva sentencia, por lo que, si tiene legitimación pasiva y puede ser demandado.
De lo señalado, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” el amparo respecto a Juan Carlos Mancilla Cardona y Adrián Alfredo Zárate Cardona; “concedió parcialmente” el amparo en relación a María del Carmen Mancilla Cardona; y, denegó con relación al Juez Primero de Instrucción en lo Civil, ha efectuado una incompleta compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 308/2009 de 20 de agosto, cursante de fs. 179 a 181 vta., dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, respecto de todos los demandados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO