SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2011-R

Fecha: 01-Jul-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2011-R

Sucre, 1 de julio de 2011  

 

Expediente:                       2010-21239-43-AAC

Distrito:                             La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Adalid Tejada Ponce y Juan Pedro Velasco Mac Lean en representación de la empresa minera “Inti Raymi” S.A. contra Hugo Fuentes Canaviri, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) y Marco Antonio Bermúdez Gutiérrez, Jefe a.i. del Departamento Jurídico Contencioso y Cobranza Coactiva, ambos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de enero de 2010, cursante de fs. 32 a 45, los accionantes aseveran que el SIN notificó a la empresa “Inti Raymi” S.A. el 4 de enero de 2010, con la finalización de verificación externa y las órdenes de verificación externa O.V.E. 0009OVE00539 y O.V.E. 0009OVE00572; simultáneamente remitió al Banco BISA S.A. las siguientes cartas: 1) CITE: SIN/GGLP/DJCC/NOT.001/2010 de 6 de enero, por la que solicitó la ejecución de la boleta de garantía BG-036063-0101 de 15 de septiembre de 2009, por la suma de Bs3 651 899.- (tres millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y nueve bolivianos), otorgada por el Banco BISA S.A. por cuenta de la empresa minera “Inti Raymi” S.A. a favor del SIN, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas a favor del fisco como consecuencia de la ejecución de la órdenes de verificación externa; y, 2) Carta CITE: SIN/GGLP/DJCC/NOT.002/2010 de 6 de enero, demandado la ejecución de la boleta de garantía BG-036152-0101 de 29 de septiembre de 2009, por la suma de Bs4 413 274.- (cuatro millones cuatrocientos trece mil doscientos setenta y cuatro bolivianos), como resultado de la ejecución de las órdenes de verificación externa, actos que son objeto de la acción de amparo constitucional, al lesionar derechos y garantías constitucionales ya que ambas notas se respaldan en el CITE: SIN/GGLP/DF/NOT/12/2010 de 6 de enero.

Refieren que, el Banco BISA S.A. envió a la empresa que representan las cartas NEGLP/028/2010 y NEGLP/029/2010, ambas de 8 de enero, por las que le hacía conocer las solicitudes del SIN para la ejecución de las boletas de garantía; sin embargo, la justificación legal por parte del SIN, no responde a la realidad económica ni a la naturaleza jurídica de las operaciones de exportación de la empresa “Inti Raymi” S.A.; además de que, el procedimiento utilizado en las órdenes de verificación externa no se ajusta al procedimiento establecido por el Código Tributario Boliviano, ocasionando indefensión a la empresa minera, afectando la garantía fundamental del debido proceso, los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, el principio de legalidad y el debido “procedimiento”.

Indican que, cuando la Administración Tributaria ha comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos que reflejen hechos inexistentes, debe emitir una resolución administrativa, consignando el monto que indebidamente habría sido devuelto; empero, en este caso no se emitió resolución administrativa alguna, limitándose a notificar con la comunicación de resultados de los procesos de verificación; violándose así el derecho a la defensa de la empresa que representan, coartándole el derecho de impugnar y así evitar la arbitraria ejecución de las boletas de garantía. La empresa representada por los accionantes ofreció insistentemente la renovación de las boletas de garantía ante la Gerencia GRACO, que no fue admitida, desconociéndose las disposiciones del art. 6 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, que otorga a los contribuyentes la posibilidad de suspender la ejecución de las boletas de garantía, además que la Administración Tributaria no tiene la facultad de proseguir con la ejecución; sin embargo, se hizo caso omiso a estas peticiones y se prosiguió arbitrariamente con la ejecución; ya que la notificación con la finalización de verificación externa, no constituye una resolución administrativa; por lo tanto, la empresa “Inti Raymi” S.A. se ve impedida de plantear e interponer los recursos permitidos por el Código Tributario Boliviano y leyes pertinentes.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados los derechos de la empresa a la que representan a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); así también, mencionan los principios de “seguridad jurídica” y de legalidad.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Se otorgue tutela provisional dejando sin efecto las ordenes de ejecución remitidas al Banco BISA S.A., por las autoridades demandadas contenidas en los oficios SIN/GGLP/DJCC/NOT.001/2010 de 6 de enero, solicitando la ejecución de la boleta de garantía BG-036063-0101 de 15 de septiembre de 2009, otorgada por el Banco BISA S.A.; y, SIN/GGLP/DJCC/NOT.002/2010 de 6 de enero, demandando la ejecución de la boleta de garantía BG-036152-0101 de 29 de septiembre de 2009, otorgada por el Banco BISA S.A.; y, b) Disponer que las autoridades demandadas emitan una resolución administrativa conforme al art. 128 del Código Tributario Boliviano (CTB) y se abstengan de proceder a la ejecución de las boletas de garantía otorgadas por “Inti Raymi” S.A., mientras no se resuelva la impugnación a plantearse contra la resolución administrativa que corresponda y que la empresa mantenga vigentes las boletas de garantía pertinentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 97 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, mediante sus abogados, en audiencia ratificaron los términos de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas Hugo Fuentes Canaviri, Gerente a.i. de GRACO y Marco Antonio Bermúdez Gutiérrez, Jefe a.i. del Departamento Jurídico Contencioso y Cobranza Coactiva, ambos del SIN de La Paz, presentaron su informe escrito que cursa de fs. 58 a 70 vta., donde señalaron: 1) La Administración Tributaria procedió a la devolución impositiva solicitada por la empresa minera “Inti Raymi” S.A., en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico tributario, emitiéndose las órdenes de verificación externa 0009OVE00539 y 0009OVE00572, bajo la modalidad de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) boleta de garantía; las mismas que fueron notificadas el 12 y 23 de octubre de 2009, procediéndose a la revisión de los documentos que respalden la correcta devolución de los CEDEIM, solicitudes que corresponden al reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) con boleta de garantía; devoluciones que comprenden al IVA de los periodos de mayo y junio de 2008; 2) La Administración Tributaria efectuó la verificación externa en sujeción al ordenamiento jurídico tributario vigente, contenido en la Ley 843 de 28 de mayo de 1986, los decretos reglamentarios, y las resoluciones administrativas emanadas del SIN; 3) El procedimiento de verificación fue llevado a cabo bajo el pleno conocimiento del contribuyente que es la empresa minera “Inti Raymi” S.A., las órdenes de verificación externa 0009OVE00539 y 0009OVE00572, del contribuyente con NIT 1020499025, bajo la modalidad CEDEIM boleta de garantía, fueron notificadas al representante legal el 12 y 23 de octubre de 2009, iniciándose la verificación de acuerdo a procedimientos establecidos en la guía técnica FIS-GT-CED-V01-019, la verificación se realizó sobre base cierta; es decir, se tuvo acceso a la documentación correspondiente proporcionada por el contribuyente; así también, se verificó las transacciones relativas a las operaciones vinculadas a las exportaciones, como ser los comprobantes de registros de las facturas que se encuentran debidamente contabilizadas en las cuentas de gastos y costos correspondientes, y cuentan con sus respectivos sustentos; 4) Verificación del formulario 210 (IVA EXPORTADORES), revisados los libros de compras y ventas IVA, se establece que los montos registrados coinciden con la declaración jurada “IVA

F-210 Exportadores”, verificándose que en los períodos mayo y junio de 2008, el contribuyente no presentó declaraciones juradas, rectificatorias del formulario 210; con relación a las pólizas de exportación, facturas comerciales, guía aérea, registran como consignatario (cliente del exterior) por la venta de los minerales a la empresa “VALCAMBI” S.A.; de la revisión del contrato se estableció que, “VALCAMBI” S.A., es una empresa que presta servicio de refinación al contribuyente empresa minera “Inti Raymi” S.A. como parte del proceso de producción, para luego recién ser comercializados; asimismo, entre otras observaciones se tiene la no presentación de contratos comerciales con sus clientes por la venta final del mineral que exporta después de su refinación; además que, el régimen de exportación de libre consignación y el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo no son consideradas exportaciones de acuerdo a lo establecido en el inc. c) del art. 6 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, por lo que el contribuyente no puede beneficiarse con la devolución impositiva; toda vez que, la realidad económica de los hechos es distinta a la declarada por la empresa fiscalizada; 6) El contribuyente presentó facturas por compras de insumos y servicios recibidos suscribiendo contratos con cada uno de ellos, contratos que señalan que para cada pago a efectuarse, se deberá presentar mensualmente planillas de control por entregas y/o avance por los contratistas para verificación de la empresa y posterior pago, las mismas que no fueron justificadas con documentación de respaldo, por lo que no se considera como válido este crédito fiscal; 7) El total de lo indebidamente devuelto según el resumen de reparos, el importe correspondiente al mantenimiento de valor del crédito fiscal indebidamente devuelto de los periodos verificados asciende a Bs 1 001 128.- (un millón mil ciento veinte ocho bolivianos), equivalente a UFV's653 098.- (seiscientos cincuenta y tres mil noventa y ocho unidades de fomento a la vivienda), importe que deberá ser actualizado con mantenimiento de valor e intereses hasta la fecha de la emisión de la resolución administrativa, conforme establece el art. 19 de la Resolución de Directorio “10-0037-07”, por lo que el proceso de verificación se orientó a establecer si el importe devuelto a través de CEDEIM al contribuyente empresa minera “Inti Raymi” S.A., por concepto de devolución impositiva se halla plenamente documentada y si responde y/o se adecua a la realidad económica de sus operaciones; 8) En virtud a la comunicación realizada por el Banco Bisa S.A., sobre la solicitud de la referida empresa de suspender el pago de las boletas, la Gerencia GRACO de La Paz mediante Cite SIN/GGLP/DJCC/NOT.004/2010 de 14 de enero, aceptó la suspensión de la ejecución de la boleta de garantía, por lo que no se procedió a ejecutar boleta alguna, expresando su aceptación a la suspensión de la ejecución, por lo que no existe acto u omisión ilegal o indebido de los servidores públicos de la Administración Tributaría; 9) En cuanto a la emisión de una resolución administrativa la Gerencia GRACO de La Paz del SIN emitió la Resolución Administrativa (RA) 21-0002-2010 de 19 de enero, la misma que no fue notificada debido a la negativa del sujeto pasivo; no obstante, se ha dejado el correspondiente aviso de visita; además, existe un procedimiento administrativo previo, proceso en el que la empresa representada por los accionantes ejerció de manera amplia e irrestricta el derecho a la defensa, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 001/2010 de 19 de enero, cursante de fs. 103 a 105, por la cual concedió la tutela, disponiendo la nulidad de las notas CITE: SIN/GGLP/DJCC/NOT.001/2010 y CITE: SIN/GGLP/DJCC/NOT.002/2010, ambas de 6 de enero; además de la suspensión de la ejecución de las boletas de garantía y alternadamente la obligación del sujeto pasivo de presentar las boletas de garantía renovadas, con los siguientes fundamentos: i) En las actuaciones administrativas, si bien la autoridad procedió a la verificación de los documentos con los que la empresa representada por los accionantes ha obtenido la devolución impositiva, este trámite administrativo de verificación no concluyó de acuerdo a procedimiento; es así que, no se dictó la resolución correspondiente y no obstante de ello la Gerencia GRACO de La Paz del SIN dispuso ejecutar adeudos sin que la pretensión fiscal se sustente en una resolución firme y definitiva; ii) Los arts. 128 y 129 del CTB y 6 del DS 27874, refieren a la ejecución de las garantías, sin perjuicio de la impugnación de la Resolución Administrativa, lo que quiere decir que, el sujeto pasivo tiene derecho a impugnar la resolución administrativa que consigna el monto indebidamente devuelto, en este caso, al no haberse dictado la resolución correspondiente, se vulneraron las normas legales precitadas; sin embargo, la Administración Tributaria en audiencia presentó la Resolución extrañada con fecha “19 de enero de 2010”; iii) Se demuestra que la Gerencia GRACO del SIN vulneró el  derecho constitucional de la referida empresa al debido proceso, el que fue ampliamente desarrollado en la SC 0670/2004-R de 4 de mayo; además, se establece que la Administración Tributaria notificó la ejecución de las boletas de garantía directamente a la entidad bancaria no así a la empresa que representan los accionantes, impidiendo así que el fiscalizado impugne ante la Administración esta decisión súbita; y, iv) El art. 6 del DS 27874, se refiere a la suspensión de la ejecución de la boleta de garantía, siempre que este documento se encuentre vigente, en su caso faculta al sujeto pasivo la actualización de los mismos en forma periódica.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Se notificó el 4 de enero de 2010, a horas 18:20, a la empresa minera “Inti Raymi” S.A. con la finalización de verificación externa (fs. 7 a 15); y en consecuencia, la autoridad tributaria -Jefe del Departamento de Fiscalización- emitió la nota CITE SIN/66LP/DF/NOT/12/2010 de 6 de enero, donde solicitó la ejecución de las boletas de garantía de la referida empresa; además, adjuntó el informe de finalización de verificación externa (fs. 16 a 23).

II.2. El Gerente de GRACO de La Paz del SIN el 8 de enero de 2010, solicitó al Banco Bisa S.A. la ejecución de las boletas de garantía de la empresa minera “Inti Raymi” S.A. (fs. 24 y 25); por su parte el Banco Bisa S.A. hizo conocer a la señalada empresa la solicitud de parte del SIN de ejecución de las boletas de garantía (fs. 26 y 27); la empresa representada por los accionantes solicitó fotocopias simples y legalizadas del trámite administrativo (fs. 28 a 29).

II.3. En audiencia la empresa minera “Inti Raymi” S.A., presentó la solicitud de renovación de las boletas de garantía, por lo que el Banco Bisa S.A. dirigió carta para que la autoridad tributaria emita su posición, donde el 14 de enero de 2010, aceptó la suspensión de la ejecución de las boletas de garantía, siempre y cuando se proceda con la renovación (fs. 52 a 54).

II.4. Las autoridades tributarias demandadas presentaron la RA de devolución indebida 21-0002-2010, que lleva como fecha de emisión 19 de enero de 2010, que hasta la fecha de interposición de esta acción aún no había sido notificada al sujeto pasivo (fs. 85 a 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes en representación de la empresa minera “Inti Raymi” S.A., señalan que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos, porque en el proceso administrativo de orden de verificación externa no se emitió resolución administrativa alguna consignando el monto que indebidamente habría sido devuelto, limitándose a notificar con la comunicación de resultados del proceso de verificación, coartándosele a la referida empresa el derecho de impugnar; además, arbitrariamente procedieron a la ejecución de las boletas de garantía, sin admitir la renovación en franco desconocimiento de la disposición del art. 6 del DS 27874 que otorga a los contribuyentes la posibilidad de suspender la ejecución de las boletas de garantía. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a conceder la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

         La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

         La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares.

III.2. Jurisprudencia respecto a la problemática planteada

Respecto a los procesos administrativos, en los mismos debe emitirse una Resolución en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa; en ese sentido, este Tribunal Constitucional estableció en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, lo siguiente: “…ha definido al debido proceso como '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.

En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…' (las negrillas son nuestras).

Con el mismo entendimiento éste Tribunal en la SC 0605/2010-R de 19 de julio, señaló que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'. (SC 0358/2010-R de 22 de junio).

ii) En cuanto al derecho de defensa, consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, la jurisprudencia constitucional señaló que: 'El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.' (SC 1534/2003-R de 30 de octubre) (las negrillas son nuestras). Igualmente, ampliando este entendimiento, la sentencia constitucional colombiana T-504 de 1998, expresó lo siguiente: 'Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el debido proceso consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso o, lo que es peor, ignorando totalmente su existencia…'.

De lo expresado, se deduce que el derecho a la defensa, como parte constitutiva del derecho al debido proceso, implica la posibilidad de todo procesado -ya sea en proceso judicial, administrativo público o privado- de hacer uso efectivo de los recursos y medios de impugnación que le convengan para demostrar la relación de hechos, ya sea de cargo como de descargo; deviniendo de ello, por consiguiente, el derecho a recurrir toda resolución que afecte sus intereses, reconocida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto a las garantías judiciales, que en su art. 8.2 inc. h), dispone que durante el proceso, toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; de igual forma, en cuanto a la protección judicial, la norma prevista por el art. 25 de dicha Convención, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención, precepto que, además, es concordante con el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes alegan que en el proceso administrativo de orden de verificación externa, no se emitió ninguna resolución, además se procedió ilegalmente a la ejecución de las boletas de garantía.

 

Del análisis de los antecedentes, se establece que el proceso administrativo al que fue sometido la empresa minera “Inti Raymi” S.A., aún se encuentra en trámite, ya que no existe una resolución final sea a favor o en contra del sujeto pasivo, pese a que en audiencia se hizo conocer que la autoridad tributaria emitió la resolución final y que hasta ese momento aún no se había notificado al sujeto pasivo; empero, al momento de interponer la acción de amparo constitucional solamente se emitió la comunicación de la finalización de las órdenes de verificación externa.

Por otra parte, el art. 6 del DS 27874, señala: “(Ejecución de la garantía por montos indebidamente devueltos). En aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 2492, la Administración Tributaria ejecutará la garantía presentada como respaldo a la devolución, sin perjuicio de la impugnación de la Resolución Administrativa que consigna el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda, así como, los intereses respectivos.

La ejecución de la garantía presentada, solo podrá suspenderse si el solicitante presenta nueva garantía conforme a lo establecido en las disposiciones operativas dictadas por la Administración Tributaria, que deberá mantenerse vigente mientras dure el proceso de impugnación”.

De la disposición desarrollada, se tiene que el sujeto pasivo, la empresa minera “Inti Raymi” S.A., al momento de interposición de la presente acción aún estaba en proceso de verificación; la ejecución de las boletas de garantía no correspondían ser ejecutadas, mientras dure este proceso administrativo; sin embargo, las mismas mantienen su vigencia a sola renovación de nuevas boletas de garantía, lo que aconteció en el presente caso; en este contexto, se colige que las autoridades demandadas no podían pedir la ejecución de las boletas, porque aún no se había emitido la resolución administrativa correspondiente a la orden de verificación externa; es decir, que todavía se encuentra en pleno trámite; empero, las autoridades demandadas procedieron contrariamente a la ejecución de las boletas de garantía sin que exista una resolución final, ya que dentro de todo proceso sea este judicial o administrativo inexcusablemente debe dictarse una resolución debidamente fundamentada y motivada, para que el sujeto pasivo -si cree necesario- pueda hacer uso de los recursos que la ley y el procedimiento le franquea en defensa de sus derechos; en consecuencia, las determinaciones asumidas y realizadas por las autoridades demandadas vulneraron los derechos de la empresa que representan los accionantes, como es el debido proceso y a la defensa. Por lo señalado precedentemente corresponde otorgar la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 001/2010 de 19 de enero, cursante de fs. 103 a 105, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías. Con la aclaración de que este Tribunal no se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo de donde emerge la acción de amparo constitucional, porque ello corresponde a la vía administrativa, sino únicamente respecto al procedimiento empleado, tutelando así los derechos al debido proceso y a la defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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