SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2011-R
Fecha: 01-Jul-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2011-R
Sucre, 1 de julio de 2011
Expediente: 2009-20280-41-AAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Musa Ortiz Pedriel contra Nilsa Safady Zuñiga, Presidenta de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial de acción de amparo presentado el 4 de agosto de 2009, cursante de fs. 10 a 13 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
En su calidad de socio afiliado a la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” de Guayaramerín, institución privada que cuenta con su propio Estatuto y Reglamento, debidamente protocolizados ante Notaría de Gobierno del Beni, documentos que adolecen de vacíos legales ya que carecen de regulación sobre derechos y obligaciones de los socios, número de acciones por socio, el número de chalanas a los que el asociado tiene derecho, pasajeros por chalana y la cuota de participación por socio; es así que algunos socios tienen 2, 3 e incluso 5 chalanas.
Ante esa desigualdad de condiciones de trabajo por la desproporción de chalanas en la citada Asociación, tramitó ante la Dirección General de Marina Mercante dependiente del Ministerio de Defensa y Dirección General de Capitanías de Puerto de Bolivia, el certificado de seguridad a la navegación y matrícula, respectivamente, para su chalana denominada “Raúl Enrique”, para que goce de todos los privilegios y prerrogativas de las naves mercantes.
Con base en la indicada documentación, el 23 de marzo de 2009, comunicó al anterior Presidente de la mencionada Asociación, que su chalana “Raúl Enrique” trabajaría como apoyo de su chalana “Cinthia”, mereciendo respuesta de 25 del mismo mes, en sentido que la chalana “Raúl Enrique” no pertenecía a la Asociación e indicando cuál era la vía para solicitar el ingreso de la referida chalana.
Posteriormente, el 28 de abril de 2009, solicitó autorización de ingreso de su chalana “Raúl Enrique”, pero no recibió respuesta, por lo que reiteró su solicitud el 15 y 24 de julio del mismo año, empero hasta el momento de interponer la presente acción de amparo, no recibió respuesta, vulnerando su derecho de petición.
Por otra parte, el 4 de mayo de 2009, solicitó intervención de la Capitanía de Puerto de Guaramerín, que mediante nota de 15 del citado mes y año, respondió señalando que la Asociación era una institución de derecho privado y patrimonio propio, por lo que no tenía competencia para resolver el problema.
Los antecedentes antes descritos evidencian que la Presidenta de esa Asociación permite que exista discriminación y desigualdad de condiciones de trabajo entre socios. Los Estatutos y Reglamento de la asociación, no prohíben el ingreso de otra chalana, por ello conforme el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) no pueden restringirle ese derecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como vulnerados su derecho de petición, al trabajo, igualdad, a dedicarse al comercio, la industria, o cualquier actividad lícita citando al efecto los arts. 14, 24, 46.I y 47 de la CPE.
I.1.3 Petitorio
Solicita se ordene a la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” “cese la discriminación y la desigualdad de condiciones en el trabajo que existe en la Asociación y el socio Musa Ortiz Pedriel, debiendo en consecuencia ordenar el ingreso en el día, de la chalana “Raúl Enrique”, con matrícula CP3-1SV-838/2008” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante reiteró los argumentos contenidos en la demanda de amparo constitucional, en uso de la replica, indicó que: a) Las actas ha las que la demandada hace referencia carecen de valor por no estar legalizadas y porque los libros si bien tienen acta de apertura faccionada por Notario de Fe Pública, empero no cuentan con acta de cierre; b) La limitación de derechos debió estar prevista en los Estatutos; c) La Asociación señala que rechazó el ingreso de la chalana en octubre de 2008, lo que contradice el hecho que el 2009, señalaron cuál era el camino para su ingreso, mas cuando recién el 23 de diciembre de 2008, la chalana nació a la vida jurídica; y, d) La demandada señala que nada impide que trabaje a lo largo del río; sin embargo se evidencia la discriminación de la que fue objeto, pues la terminal es una obra pública de propiedad de la población de Guayaramerín, por lo que no puede restringir que alguien salga o entre de ese punto.
I.2.2. Informe de la demandada
La demandada Nilsa Safady Zuñiga, presentó informe escrito que cursa de fs. 25 a 27, donde señaló lo siguiente: 1) Conforme se tiene del acta de 9 de septiembre de 1997, se evidencia que los propietarios de las líneas eran familias, algunas de las cuales transfirieron sus líneas a terceras personas o a sus familiares; es el caso del accionante Musa Ortíz Pedriel, a quien su suegro -el Sr. Rossy- le transfirió una línea; 2) Los nuevos socios pretendieron que se les incrementen líneas, lo que fue sistemáticamente rechazado por la mayoría absoluta de los socios, es el caso por ejemplo de Esther Vaca de Crespo, cuya solicitud fue puesta en consulta de todos los afiliados, incluido el ahora accionante, quienes negaron la petición, lo que demuestra que tanto en reuniones de Directorio como en asambleas extraordinarias el incremento de líneas ha sido rechazado y si bien es cierto que algunos socios tienen más de una línea es porque adquirieron de ex socios; 3) El accionante desde su afiliación, tenía conocimiento del rechazo de cualquier incremento de líneas; pretendiendo ahora a como de lugar se le incremente una línea, lo que fue negado por el anterior Directorio, como se tiene del acta de 3 de octubre de 2008, firmada por la mayoría absoluta con excepción de él y su suegra; 4) Se debe distinguir el concepto de afiliado y línea: el primero, es la persona que forma parte de la Asociación con derecho a voz y voto; el segundo es el derecho que habilita a una chalana, prestar servicios de transporte, tiene un precio y no es de libre compra, siendo atribución de los socios -por mayoría simple- decidir el incremento de líneas, que se pueden equiparar a acciones, por lo que mientras no se incrementen acciones un socio no puede exigir que se emitan acciones solamente para que él las adquiera; 5) No existe tratamiento desigual ni vulneración del derecho al trabajo y libertad de industria y comercio, ya que no existe relación obrero patronal y el río Mamoré es un bien público, por lo que si el accionante quiere que su segunda chalana preste servicio, puede hacerlo a lo largo de toda la rivera e instalar su propia terminal; 6) En asamblea extraordinaria de 3 de octubre de 2008, se le negó el incremento de línea, desde entonces hasta la interposición de su acción, transcurrieron diez meses, por lo que su acción está fuera del término de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional; y, 7) El accionante esperó que fenezca el mandato del anterior Directorio y sea elegido uno nuevo para reiterar su petición de incremento, por lo que bajo el principio de cosa juzgada no se respondieron sus oficios.
En audiencia agregó que la asociación cuenta con treinta y tres líneas, cada una tiene una semana de trabajo, por ejemplo la familia Rossy, tenía 4 líneas, pero el fallecido Sr. Rossy, transfirió sus líneas a sus familiares; por su parte, la familia Negrete tenía 10 líneas pero actualmente sólo cuenta con 5, porque transfirió las otras.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido Mixto Niño, Niña y Adolecente de Guayaramerín, constituido en Juez de garantías “concedió” la tutela invocada por el derecho de petición, disponiendo que la Asociación demandada de respuesta -positiva o negativa- a favor del accionante conforme sus Estatutos y Reglamentos, con los siguientes fundamentos: i) El ingreso de una nueva chalana debe definirse conforme los Estatutos y Reglamento de la Asociación; ii) De acuerdo a las actas presentadas por dicha Asociación se establece que no se dio cumplimiento a su normativa, no apreciándose la existencia de una respuesta adecuada y formal, en base a los Estatutos, lo que evidencia la vulneración del derecho de petición; iii) El ingreso de una nueva chalana debe ser debatido y definido en base a los estatutos de la Asociación; y, iv) La discriminación denunciada no se encuentra plenamente acreditada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo el sorteo de la causa el 3 de mayo de 2011, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 31 de octubre de 2008, Musa Ortiz Pedriel (accionante) -mencionando la presentación de una anterior carta notariada de 17 de octubre del mismo mes y año- mediante memorial -también notariado- solicitó a la Presidenta y miembros de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez”, autorización para la incorporación de una nueva chalana a su línea de transporte (fs. 29 y vta. Anexo 2º).
II.2. Mirna Justiniano Martínez de Navarro, mediante carta notariada de 9 de diciembre de 2008, respondiendo la carta notariada presentada y haciendo reminiscencia de la constitución de la Asociación y la forma en que el accionante fue aceptado como socio, señaló que: “… la familia Rossy le cedió una sola línea, como esposo de una de las hijas Rossy Tellería, no pudiendo acceder a más líneas, por decisión unánime de las asambleas” (sic) (fs. 27 y 28 Anexo 2º).
II.3. El accionante, mediante nota presentada el 23 de marzo de 2009, dirigida a Mirna Justiniano de Navarro -Presidenta de la Asociación “Nicolás Suárez”- comunicó que en su turno estaba utilizando una chalana adicional denominada “Raúl Enrique” que contaba con certificación y matrícula de la Marina Mercante y demás documentación legal (fs. 11 Anexo 1º).
II.4. Mediante nota de 25 de marzo de 2009, Mirna Justiniano de Navarro, en relación a la comunicación de una chalana adicional, respondió al accionante señalando que le correspondía efectuar una solicitud, ya que su chalana adicional no pertenecía a esa Asociación y que sólo podría realizar el trabajo de apoyo en la semana de su turno y en el horario de trabajo que le correspondía (fs. 12 Anexo 1º)
II.5. El accionante mediante nota de 28 de abril de 2009, dirigida a Mirna Justiniano de Navarro y notas de 15 y 23 de julio del citado año, dirigidas a Nilsa Safady Zuñiga -nueva Presidenta de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez”- solicitó autorización para el ingreso de su chalana denominada “Raúl Enrique” (fs. 17, 20 y 21 Anexo 1º).
II.6. Por otra parte, el accionante por memorial de 4 de mayo de 2009, dirigido al Capitán de Puerto de la Capitanía, Sócrates Vargas, manifestó ser propietario una nueva chalana denominada “Raúl Enrique” que contaba con toda la documentación legal correspondiente y que la Directiva de la Asociación “Nicolás Suárez” no le permitía el ingreso de su nueva chalana, por lo que solicitó la intervención de dicha autoridad en el caso, promoviendo una reunión con la Presidenta de la indicada Asociación (fs. 18 Anexo 1º). En respuesta, el Capitán de Puerto, mediante nota Stría. Gral. 060/09 de 15 de mayo de ese año, manifestó que tratándose de una Asociación de derecho privado, correspondía que se dirija al Directorio de dicha Asociación para la solución de sus problemas (fs. 19 Anexo 1º).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al trabajo, igualdad, a dedicarse al comercio e industria, por cuanto solicitó a la Directiva de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez”, la autorización de ingreso de su nueva chalana, empero pese a las reiteradas solicitudes presentadas no obtuvo respuesta, situación que restringe sus derechos y evidencia un trato discriminatorio, toda vez que los Estatutos de la Asociación no restringen a los socios el ingreso de otra chalana, mas aun cuando otros socios cuentan con dos, tres y hasta cinco chalanas. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada
III.1. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
El art. 24 de la CPE, sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Ley Fundamental hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0571/2010-R de 12 de julio, precisó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ´Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario`; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: ´…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (negrillas agregadas).
Con relación al ejercicio del derecho de petición frente a particulares, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, estableció que:”El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”.
Conforme la jurisprudencia anotada, es necesario puntualizar que el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional respecto al derecho de petición -por su carácter informal e instrumental para el ejercicio de otros derechos- alcanza o se extiende a particulares, que como el caso específico, constituye una Asociación de carácter gremial de la que es parte el peticionario.
III.3. Análisis del caso
Si bien el accionante menciona la vulneración de su derecho al trabajo, a dedicarse al comercio e industria y que sería objeto de trato discriminatorio respecto a otros asociados, empero su argumentación resalta la falta de respuesta a las solicitudes de autorización de ingreso de una nueva chalana de propiedad.
De acuerdo a los antecedentes del presente caso, el accionante mediante nota de 23 de marzo de 2009, comunicó a la Presidenta de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” que en su turno estaba utilizando una chalana adicional denominada “Raúl Enrique” que contaba con certificación, matrícula y demás documentación legal; empero en respuesta la Presidenta de la indicada Asociación, señaló que al accionante debía efectuar una “solicitud” ya que su chalana adicional no pertenecía a la Asociación y sólo podía realizar el trabajo de apoyo en la semana de su turno y en el horario de trabajo que le correspondía.
Posteriormente, el accionante mediante notas de 28 de abril y 15 de julio y reiteración de 23 de julio -todas de 2009- dirigidas a la Presidencia de la mencionada Asociación solicitó autorización para el ingreso de su chalana denominada “Raúl Enrique”, las cuales no merecieron respuesta alguna de las autoridades de la mencionada Asociación, cuya representante -ahora demandada- en su informe reconoció que efectivamente los oficios no fueron respondidos porque eran reiteraciones de peticiones que anteriormente fueron negadas.
Lo señalado evidencia que las solicitudes del accionante no fueron respondidas de forma alguna por los Presidentes de la Asociación -que a su turno ocuparon dicho cargo- no siendo justificativo para tal omisión, el hecho que similares solicitudes del accionante y de otros socios, hayan merecido una respuesta negativa anteriormente; pues toda solicitud o petición -en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia- merece una respuesta formal y escrita en un tiempo razonable, sea en forma positiva o negativa a la pretensión del peticionante, así se trate de peticiones reiteradas. Consecuentemente, la falta de respuesta a las peticiones del accionante -reconocido por la autoridad demandada- constituye vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y dedicarse a la industria y comercio, es una situación que debe dilucidarse una vez que las instancias competentes de la Asociación de Transportes Fluviales “Nicolás Suárez”, se pronuncien de manera formal y fundamentada en relación a la petición del accionante; pues conforme ha sido establecido en la SC 1129/2004-R de 28 de junio, citada a su vez en la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse respecto a otros derechos demandados relacionados con la causa, cuando se constata la vulneración del derecho de petición. Así, la referida Sentencia expresó, lo siguiente: “En cuanto a la vulneración de los derechos a una remuneración justa por el trabajo, a la seguridad jurídica laboral, a la igualdad jurídica, a la categorización por especialidad, a la inamovilidad por territorialización y tiempo completo por especialidad; se debe señalar que al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores” (las negrillas nos pertenecen). Este entendimiento guarda coherencia con el principio de subsidiariedad que rige la acción amparo constitucional, toda vez que la tutela que otorga el amparo constitucional sólo se activa cuando se han agotado los medios ordinarios de reclamo, sin que se haya restablecido o reparado los derechos considerados lesionados.
Por lo señalado, el Juez de garantías, al “conceder” la tutela solicitada por el derecho de petición, ha efectuado una correcta evaluación de los antecedentes y aplicación del art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/09 de 9 de agosto de 2009, cursante de fs. 32 a 33 vta., dictada por el Juez Primero de Partido Mixto Nino, Niña y Adolescente de Guayaramerín del del Distrito Judicial del Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho de petición.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez y el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA