SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2011-R

Fecha: 01-Jul-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2011-R

Sucre, 1 de julio de 2011

 Expediente:                  2009-20290-41-AAC

 Distrito:                        Pando  

 Magistrada Relatora:   Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hugo Mopi Soliz, Marcial Peña Toyama, Dilson Da Silva Ramallo y Nilma Banega Becerra contra Blanca Alarcón de Villarroel y Ángel Aruquipa Chui, Presidenta de la Sala Penal Tercera y Vocal de la Sala Penal Primera, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.

 

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2009, cursante de fs. 12 a 15, los accionantes expresan que, fueron violentamente aprehendidos en la localidad de El Porvenir y la ciudad de Cobija para luego ser conducidos sin orden legal a la ciudad de La Paz con el objeto de ser juzgados a través de un proceso “ilícito”.

Ante las irregularidades cometidas, interpusieron ante la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, una acción de libertad que fue concedida por Auto de 23 de abril de 2009, disponiendo sean remitidos ante el Juez de El Porvenir por ser el competente para sustanciar la causa; sin embargo, la jueza Betty Yañiquez se negó a remitirlos. Añade que, una vez concluida la audiencia, luego de resolver las solicitudes de enmienda y complementación, se dispuso se remitan obrados en revisión ante el Tribunal Constitucional.

A la fecha fueron notificados con una acción de amparo constitucional incoada por Celestino Cruz Mamani, supuesta víctima de los luctuosos hechos de Pando cuya abogada patrocinante Mary Carrasco impugnó la Resolución emitida dentro de la acción de libertad; o sea la de 23 de abril de 2009, la cual “fuera de ser improcedente in limine” (sic) es irracional al interponer una acción constitucional contra otra.

Indica que, el objeto y esencia de esta acción es la de denunciar el acto ilegal en el que incurrieron los Vocales demandados, al admitir la acción de amparo constitucional contra un fallo constitucional y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional “por lo que no cabe recurso o acción alguna contra dicho fallo” (sic). Constituye un acto ilegal en razón de que la acción de amparo constitucional debe necesariamente interponerse contra actos ilegales o indebidos que atentan derecho y no contra actos que garanticen su protección; se debe tomar en cuenta su naturaleza subsidiaria y como se refirió se encuentra pendiente de revisión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23; 115.I; 119.I y II; y, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” y se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Admisión de 3 de julio de 2009 presentado por Celestino Cruz, ordenando se dicte nueva resolución declarando la “improcedencia in límine” de la acción constitucional. Con calificación de daños y perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de julio de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 59 a 63, con la presencia de los accionantes asistidos de sus abogados, los terceros interesados, Karlo Edwin Brito Pozo en representación de Leopoldo Fernández y Fedor Dorado Careaga, Fiscal de Distrito de Pando; ausentes los demás terceros interesados, Celestino Cruz Mamani, Evín Ventura Vogth, Hernán Justiniano Negrete y Roberto Rea Ruiz, así también, las autoridades demandadas, Blanca Alarcón de Villarroel y Angel Aruquipa Chui. Suscitándose los siguientes actuados:

Con el uso de la palabra Fedor Dorado, Fiscal de Distrito de Pando indicó que la Resolución que es impugnada esta pendiente de revisión y puede ser modificada; por otro lado, indicó que no es correcto que conjueces ordinarios, se conviertan en conjueces del tribunal de garantías, por lo que Petter Alex Pardo Paniagua, no podía intervenir.

I.2.1. Ampliación de la acción

Los accionantes mediante su abogado ratificaron en su integridad el contenido de su memorial de demanda y lo ampliaron señalando que: a) Como consecuencia de los hechos luctuosos acontecidos en la localidad de El Porvenir del Departamento de Pando, sus defendidos fueron llevados a La Paz, que no es la jurisdicción competente por razón de territorio; llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares a cargo de la jueza Betty Yañiquez Lozano, declaró legal la aprehensión y dispuso la detención de tres de sus defendidos, este hecho se puso en conocimiento de la jueza del Porvenir que declaró procedente el incidente por reglas de competencia. Posteriormente se interpuso acción de libertad, declarando el Tribunal de garantías por sentencia de 9 de abril de 2009 su procedencia, disponiendo la remisión de los cuadernos procesales al Porvenir con más los detenidos; extremo que no fue cumplido por los fiscales Peralta y Morales y por su parte la jueza Betty Yañiquez dispuso la remisión de los expedientes siendo recibidos y radicados por al jueza de Porvenir, empero luego adujeron que los expedientes  fueron hurtados y dicha autoridad emite un auto ordenando que nuevamente sean devueltos los expedientes; y, b) Se está pidiendo se respeten las reglas de competencia territorial de conformidad al art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estando claro que los hechos acontecieron en El Porvenir, su residencia está en ese lugar y las pruebas se encontraban en dicha Localidad siendo trasladadas a la ciudad de La Paz arbitrariamente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

A fs. 55 cursa un memorial de Blanca Alarcón de Villarroel con la suma “solicita suspensión de audiencia por motivos que indica” expresando que no fue notificada con la anticipación de cuarenta y ocho horas a la celebración de la audiencia, conforme interpretó la “SC 0062/2000 que ha realizado la interpretación constitucional del art. 19.III de la anterior Constitución Política del Estado (…) y que la actual Constitución Política del Estado en el art. 129.III refiere en el mismo sentido” (sic). El memorial se encuentra incompleto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

A su turno el tercero interesado Leopoldo Fernández, mediante su abogado indicó que desde el 11 de septiembre hasta la fecha de interposición de la presente acción se encuentra sometido a una serie de atropellos; fue detenido en calidad de confinado, luego trasladado a la ciudad de La Paz y llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva y no obstante que fue recusado, prosiguió con la audiencia cuando estaba obligado a apartarse del conocimiento de la causa. Se han iniciado acciones penales; sin embargo, el Ministerio Público se convirtió en  persona interesada. A consecuencia de la SC 007/2009 dictada por la Sala Penal y Administrativa después de muchos reclamos, la jueza Betty Yañiquez dispuso su cumplimiento oficiando se remitan los expedientes más los detenidos, siendo radicados los antecedentes por la jueza Romero, pero luego se denunció al secretario por el delito de hurto y a través de un operativo llevaron los expedientes nuevamente a La Paz. Pide que se aplique el procedimiento observando el debido proceso. La otra parte plantea una acción de amparo para anular la sentencia 07/2009 dictada en la acción de libertad, se emite el Auto de Admisión de 3 de julio de 2009 y llevada a cabo la audiencia la resolución fue anulada ingresando con ello a una situación incontrolable donde no existe seguridad jurídica.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 12 de agosto de 2009, cursante de fs. 64 a 66, por la que concedido concedió el amparo solicitado, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de admisión de 3 de julio de 2009 y todas las que se hayan emitido posteriormente, con el  fundamento de que al admitir el amparo contra sentencias de tutela, es volver un caos el sistema constitucional boliviano, afectando la seguridad jurídica; en el caso se trata de cuestionar una Sentencia de tutela del derecho a la libertad que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional, instancia única llamada a revocar o confirmar la Resolución, por lo que los Vocales demandados no debieron admitir la acción de amparo constitucional que se cuestiona, sino declarar “improcedente liminarmente”; es decir, sin audiencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas. Por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 3 de mayo de 2011, la Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   De la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celestino Cruz Mamani, se constata que, los ahora accionantes incoaron una acción de libertad donde fungió como Tribunal de garantías la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, la cual dictó la Resolución 07/2009 de 9 de abril, disponiendo la remisión de los antecedentes más los detenidos a El Porvenir (fs. 5).

II.2.   En la aludida acción Celestino Cruz Mamani representado por Mary Carrasco, impugnó la determinación de los Vocales antedichos solicitando se declare nula la Resolución emitida, indicando que obraron en forma incorrecta al determinar a través de una acción de esta naturaleza la declinatoria de competencia y remisión de obrados ante una autoridad que no tiene proceso “aperturado por hechos” (sic) y contra personas que tienen situaciones diferentes (fs. 6).

II.3.  Esta acción fue de conocimiento de la Sala Penal Tercera, la cual por Auto de 3 de julio de 2009, admitió la acción, señalando audiencia a verificarse el 8 del indicado mes y año (fs. 9).

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alega que, los vocales de la Sala Penal Tercera vulneraron la “seguridad jurídica” y debido proceso al admitir la acción de amparo constitucional contra un fallo constitucional que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional no siendo posible interponer una acción constitucional contra otra por lo que correspondía su rechazo in límine. En consecuencia, en revisión, se debe verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Este mecanismo procesal constitucional ha sido instituido por el Constituyente en el art. 128 de la CPE, como una acción destinada a restablecer derechos que estén amenazados o restringidos contenidos en la Constitución o leyes contra actos u omisiones provenientes de servidores públicos, o de persona individual o colectiva.

                         De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), con excepción de los derechos a la libertad y la vida, está última cuando está amenazada y guarde conexión con la libertad personal, por estar bajo la protección de una acción específica e idónea cual es el recurso de hábeas corpus, ahora denominado acción de libertad. 

                         Dentro de ese contexto, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales. (En ese mismo sentido las SSCC 0107/2010-R, 0485/2010-R y 0584/2010-R, entre otras).

III.2. La presentación de una nueva acción de amparo constitucional  para impedir se prosiga con la tramitación de otra planteada con anterioridad

 

La uniforme jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la acción de amparo constitucional, no procede para solicitar el cumplimiento de otra resolución de amparo; en esta línea la SC 2496/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “…a SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala: '(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'”.

En el mismo sentido, sobre la imposibilidad de impugnar lo resuelto en un amparo constitucional a través de la interposición de otra acción por la existencia de revisión de oficio por el Tribunal Constitucional, la SC 0544/2005-R de 18 de mayo, ha determinado al respecto que: “Antes de analizar el recurso formulado por el recurrente, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en las SSCC 0632/2001-R, 1132/2002-R y 834/2004-R, ha señalado y reiterado que las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de amparo constitucional: '(...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'" (las negrillas son nuestras).

Bajo este mismo razonamiento se pronunció este Tribunal en la SC 0824/2010-R de 10 de agosto, al señalar que: “No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836" (SSCC 1196/2002-R, 1153/2001-R, 1132/2002-R, 0579/2001-R, 0589/2004-R, entre otras)

III.3. Análisis de la problemática planteada

La jurisprudencia y el precedente glosados en el punto antes referido son de aplicación al presente caso, por cuanto los accionantes precisamente impugnan que, los Vocales demandados no debieron admitir el amparo constitucional incoado por Celestino Cruz Mamani, donde impugnan la Resolución emitida dentro de la acción de libertad planteada por su parte, al estar pendiente de revisión por esta jurisdicción, y porque no corresponde interponer una acción sobre otra, concluyendo que correspondía su rechazo in límine. El acto ilegal descrito guarda correspondencia con el “petitium” que marca y limita la forma de resolución de los mecanismos de defensa y que necesariamente deben guardar un nexo de causalidad con los hechos alegados y los derechos invocados, al impetrar que se declare “procedente y conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Admisión de 3 de julio de 2009 presentado por Celestino Cruz, ordenando se dicte nueva resolución declarando la improcedencia in limine de la acción constitucional. Con calificación de daños y perjuicios y costas” (sic). En efecto se arguye que es de aplicación la Sentencia aludida, en razón de que, no es viable ni legal interponer una acción de amparo para paralizar el trámite de otro incoado por la parte adversa; como pretenden desatinadamente los accionantes; abstrayéndose del procedimiento constitucional establecido para esta clase de acciones, el cual debe proseguir hasta su culminación; es decir con el pronunciamiento por los vocales que actuarán como jueces constitucionales y luego por esta jurisdicción, el cual en observancia a los arts. 126.IV de la CPE y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) revisará lo determinado y emitirá la Sentencia Constitucional que corresponda.

Por lo expuesto, es evidente que los accionantes interpusieron erróneamente esta acción sin tomar en cuenta que la misma debe ser sustanciada y será conocida en revisión por este Tribunal y en cuyo mérito podrá ser modificada, revocada o anulada a través de una resolución constitucional.

Al margen de lo anotado, al evidenciarse que la acción está en trámite corresponde a los accionantes formular sus reclamos y representaciones dentro del mismo proceso constitucional para que sean compulsados y considerados, caso contrario significaría e involucraría utilizar y activar de manera recurrente y forzada esta garantía de rango constitucional desconociendo su naturaleza jurídica desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y la jurisprudencia constitucional con carácter vinculante previsto en los arts. 4 y 44 de la LTC; como sucedió en la especie en el que se evidencia una cadena de demandas y donde los accionantes en los hechos, incurren en la misma omisión que demandan, al indicar que no debió interponerse el amparo impugnando lo determinado en la acción de libertad; sin embargo, acuden a esta jurisdicción reclamando que no debió admitirse la acción que se revisa al estar pendiente el fallo a emitirse por el Tribunal Constitucional. Sobre el particular la SC 0834/2004-R de 1 de junio, razonó que: “…al estar en trámite el recurso de amparo constitucional presentado contra el Juez recurrido, debió formular sus reclamos y representaciones dentro del mismo trámite, por cuanto una vez remitido ante este Tribunal la resolución emitida, sería compulsada conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional, revisando la resolución pronunciada, aprobando o revocándola conforme se evidencie el cumplimiento o no de las normas constitucionales y leyes de la República”.

III.4. Ampliación de la acción en audiencia

El art. 101 de la LTC, prevé la facultad del accionante para ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, durante la exposición de los hechos que motivan la interposición de la acción, en la audiencia pública de consideración y resolución de la problemática formulada; empero, la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado en la acción de amparo constitucional; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada, consagrado en el art. 115.II de la CPE.

Al respecto la SC 0619/2010-R de 19 de julio, citando a su vez a la SC 0365/2005-R, antes mencionada, manifestó que: "…la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución".

En el caso específico los accionantes ampliaron la demanda cambiando sustancialmente el acto ilegal, invocado al exponer que lo que se está pidiendo es que se respeten las reglas de competencia territorial de conformidad al art. 49 del CPP, al estar claro que los hechos acontecieron en El Porvenir, su residencia está en ese lugar y las pruebas se encontraban en dicha Localidad siendo trasladadas a la ciudad de La Paz arbitrariamente; aspectos que no pueden ser considerados al involucrar una alteración en el fondo de los supuestos fácticos expuestos en la demanda principal.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber  concedido la acción tutelar dejando sin efecto el Auto de 3 de julio de 2009, efectuó una incorrecta compulsa de las particularidades del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 12 de agosto de 2009 cursante de fs. 64 a 66, dictada por la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por no haber conocido el presente asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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