AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2011-RCA

Fecha: 15-Ago-2011

AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2011-RCA

Sucre, 15 de agosto de 2011

Expediente:              2010-22590-46-AAC

Acción:            Amparo constitucional

Distrito:                    La Paz

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Fortino Jaime Agramont Botello por sí y en representación del Hospital Agramont y apoderado de Rosmery Carrillo de Agramont, Gloria Cleofé Agramont Carrillo, Juan Jaime Agramont Carrillo, Maryelen Agramont Carrillo, Gabriel Oscar Rada Barrera, David Agramont Pérez, Juan Carlos Agramont Benítez, María Rosario Agramont Botello, Eliana Valdez Agramont y Florencio Agramont Botello contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2010, cursante de fs. 567 a 591, el accionante manifiesta que la clausura del Hospital Agramont en la ciudad de El Alto, se fue gestando con el intento de condonación de deudas promovida por algunos representantes de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos (APDH), la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE), la Central Obrera Regional (COR), una Concejal, un ex Diputado y personas particulares como supuestas víctimas, en complicidad con algunas autoridades sanitarias del Ministerio de Salud y Deportes y del Servicio Departamental de Salud (SEDES), “….Estas autoridades incumplieron sus deberes y falsearon la verdad al no pronunciarse a más de 18 solicitudes de renovación de autorización de funcionamiento del HA, con el fin de no delatarse en la vulneración de derechos (…) y garantías jurisdiccionales…” (sic), resistiéndose a investigar las acusaciones contenidas en los considerandos de las Resoluciones de clausura definitiva por parte del SEDES LP y provisional y definitiva del MSD, porque se desbarataría sus fines disfrazados…” (sic).

Ante la inefectividad de sus amenazas se les ocurrió denunciar por supuestos actos de mala praxis, que no fueron investigados; empero, el mismo Hospital consiguió una auditoría médica externa en el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSES), que descartó cualquier susceptibilidad de responsabilidad en las atenciones médicas del Hospital Agramont, o de la existencia de redes de corrupción en colisión con el Organismo Operativo de Tránsito y Hospitales públicos Los Andes y Corea, también  de la ciudad de El Alto; en consecuencia, al no haberse sometido al intento de extorsión bajo amenazas de incendio, asalto, confiscación, municipalización, nacionalización y asesinato, entre otros, y con el único argumento de falta de renovación de funcionamiento, sin motivación ni fundamentación legal valedera, se dispuso la clausura del Hospital.

El año 2005, demostró que únicamente el Hospital Agramont cumplió los incs. a) y b) de la Resolución Ministerial (RM) “361”; empero, desde el año 2007, el SEDES La Paz se resiste a renovar la autorización de funcionamiento y de clasificación del Hospital, y hasta el año 2009, envió “…diecinueve solicitudes de renovación y autorización de funcionamiento y prosecución del proceso de acreditación” (sic), sin recibir pronunciamientos con motivación y fundamentación legal suficiente.

El ex Ministro de Salud, se vio obligado a emitir la Resolución Administrativa (RA) 969/2008 de 31 de octubre, que instruye al SEDES La Paz, investigar las supuestas denuncias a través de auditorías externas -que nunca se realizó- y decisión que tampoco se notificó al Hospital, acto que constituye el inicio del proceso administrativo que carece de validez al no existir diligencia de notificación.  

El 31 de diciembre de 2008 y el 2 de enero de 2009, el SEDES La Paz, dirige a los Comandantes del Organismo Operativo de El Alto y Departamental de la Policía, comunicando que mediante RA 36/2008 -con “fecha fraguada de 29/12/08” (sic)-, desde el 30 de diciembre, se procede a la clausura del Hospital, solicitando realizar las acciones pertinentes para no trasladar accidentados al mismo.

El 2 de enero de 2009, el Ministerio de Salud y Deportes, pronuncia la Resolución MSD/002/09, con incongruencias y contradicciones, tal como la imposición de una medida preventiva urgente de clausura provisional, incurriendo en doble sanción.

El 9 de febrero de 2010, por memorial dirigido a la Ministra de Salud y Deportes, solicitó en la vía de convalidación y saneamiento, la regularización de la notificación MSD 017/2009 de 29 de junio, solicitud que no fue respondida; el 8 de marzo del mismo año, interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución, alegando falta de fundamento jurídico; sin embargo, tampoco fue respondido por dicho Ministerio.

El 29 de ese mismo mes y año, fue notificado con la Resolución de recurso jerárquico 013/10 de 22 de marzo de 2010, emitida por el Presidente del Estado, que avala las vulneraciones referidas, desestimando la presentación del recurso jerárquico, por haberse interpuesto contra un acto administrativo que no tiene carácter definitivo; empero, no consideró que el proceso administrativo se inició el 31 de octubre de 2008, que no se notificó a la parte administrada con las Resoluciones Administrativas (RRAA) MSD 969/2008 y MSD 1143/2008 de 30 de diciembre y que la extemporánea notificación con la RA MSD 017/2009, incumpliendo el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), amerita la anulabilidad prevista en el art. 36 de la citada Ley; además, en cuanto a la remisión del recurso jerárquico, que el Ministerio de Salud y Deportes no derivó antecedentes a la Presidencia del Estado dentro de los tres días establecidos en el art. 66.III de la LPA, sino al quinto mes, actuación sujeta a la aplicación del art. 67.II del mismo texto.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos “…a la información (…), a la dignidad (…), a la obtención de respuesta formal y pronta (…), a la garantía del servicio de salud privado y la vigilancia de la calidad a través de auditorías médicas externas (…), al trabajo y a la protección del ejercicio al trabajo (…), a dedicarse a actividad económica lícita y la obligación del Estado de establecer políticas de empleo (…), a la garantía de la propiedad privada (…), al debido proceso, a la defensa y a una justicia (…), a la presunción de inocencia (…), por haber sido condenado por dos instancias sanitarias sin haber sido oído y juzgado en debido proceso (…), por haber sido condenado con una especie de muerte civil (…), el derecho inviolable a la defensa (…), el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial (…) (sic); citando al efecto, los arts. 21.6, 22, 24, 39.I, 46.I y II, 47.I, 56.I y II, 115.II, 116.I, 117.I y II, 118.I, 119.II, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                                                    

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción tutelar, y en consecuencia, disponer: a) El cese de los actos ilegales e indebidos; b) El cese de la realización de actos que eviten la consumación de las omisiones ilegales e indebidas; c) La restitución y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales; y, d) En ejecución del fallo, se anule todo el procedimiento indebido, hasta el vicio más antiguo, por falta de notificación con la Resolución 969/2008 y sea más el pago de indemnización y reparación de daños y perjuicios, para el efecto, adjunta pruebas de la disminución de patrimonio.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 042/2010 de 30 de septiembre, cursante a fs. 593 a 594 vta., declaró improcedente in límine la acción, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante efectuó recursos que no son idóneos para la preservación de sus derechos y garantías constitucionales, considerando que la RA MSD/002/09 de 2 de enero, del Ministerio de Salud y Deportes que clausura provisionalmente al Hospital Agramont, al ser un acto preparatorio no constituye un acto definitivo, por consiguiente, se debe tener en cuenta el art. 56, 57 y 80.II de la LPA; 2) El accionante no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 3)  No señaló los nombres ni generales de los que representa, tampoco precisó el nombre y domicilio de los terceros interesados.

Notificado el accionante el 6 de octubre de 2010, con la Resolución 042/2010, dentro del plazo de tres días establecidos en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó memorial de impugnación, el 9 del referido mes y año, cursante de fs. 596 a 599.

Efectuado el sorteo de la presente causa el 19 de abril de 2011, al no haber tenido consenso el proyecto; se procedió a un nuevo sorteo, mediante AJ 041/2011-Bis de 4 de mayo; realizándose el mismo, el 9 de agosto del señalado año, por lo que la presente Resolución es emitida dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Consideraciones   previas:   Aplicación   de   la   Ley   del   Tribunal Constitucional

          El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.

II.2.  Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

         Al respecto, el AC 0236/2010-RCA de 7 de septiembre, entre otros, estableció que: “Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)'; lo cual significa, que ante la ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in límine, y ante la ausencia de los requisitos de forma, necesariamente se debe conceder el plazo de 48 horas para su subsanación y en caso de no ser subsanada la observación, corresponde el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

         En cuanto a los requisitos de contenido, la jurisprudencia constitucional, a través del razonamiento reiterado en el AC 079/2010-RCA de 9 de junio, indicó: “Sobre la relevancia procesal que contienen los tres requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que por su naturaleza no son subsanables, es menester recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha señalado:

         '…Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC).

         Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

         (…)

         En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

         Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

         (…)

         Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC). Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado… (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Análisis del caso concreto

         Verificada la inexistencia de causales de improcedencia previstas en el art. 96 de LTC, así como de las establecidas por la jurisprudencia constitucional, respecto a la problemática formulada, corresponde realizar el análisis de los requisitos de admisibilidad de la demanda, previstos por el art. 97 de la citada Ley, considerando que el cumplimiento de los mismos permitirá al respectivo Tribunal de garantías como a este Tribunal en revisión, compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos expuestos y de los derechos considerados vulnerados, para pronunciar resolución.

         Del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional, se evidencia que pese a que el accionante identifica como vulnerados sus derechos “…a la información (…), a la dignidad (…), a la obtención de respuesta formal y pronta (…), a la garantía del servicio de salud privado y la vigilancia de la calidad a través de auditorías médicas externas (…), al trabajo y a la protección del ejercicio al trabajo (…), a dedicarse a actividad económica lícita y la obligación del Estado de establecer políticas de empleo (…), a la garantía de la propiedad privada (…), al debido proceso, a la defensa y a una justicia (…), a la presunción de inocencia (…), por haber sido condenado por dos instancias sanitarias sin haber sido oído y juzgado en debido proceso (…), por haber sido condenado con una especie de muerte civil (…), el derecho inviolable a la defensa (…), el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial (…) (sic); empero, la exigencia de precisar los derechos o garantías que se consideran suprimidos, restringidos o amenazados, no se reduce a enumerar artículos o señalar llanamente la descripción de los mismos, sino que la precisión de los mismos con los actos u omisiones expuestos debe precisar el hecho y qué derecho o garantía constitucional vulnera; situación que implica la existencia de un nexo de causalidad entre el acto impugnado de ilegal y los derechos y garantías invocados como vulnerados.

         El accionante señala como lesionados varios derechos y enumera artículos de la Constitución Política del Estado, sin realizar una descripción que constate que efectivamente existe una posible lesión de un derecho o garantía constitucional vinculado o que emerja de un acto ilegal u omisión indebida por parte del demandado, es decir, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal -Resolución del recurso jerárquico 013/10-; efectúa una descripción ampulosa de lo acontecido y los actos administrativos referentes a la clausura del Hospital Agramont; empero, los mismos no guardan ninguna relación con la Resolución impugna y su contenido.

Por otra parte, el petitorio es ambiguo y contradictorio, incumpliendo el requisito no solo de claridad sino de especificidad y coherencia; por cuanto se interpone la acción tutelar cuestionando la Resolución del recurso jerárquico; empero, contradictoriamente, se solicita la declaratoria de nulidad de todo el procedimiento realizado hasta el vicio más antiguo por falta de notificación, petitorio que resulta ser confuso y contradictorio en sí mismo.

         En ese contexto, se verifica el incumplimiento de los requisitos de contenido previstos por los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, ello con la finalidad que el pronunciamiento que  vaya a emitir la jurisdicción constitucional sea congruente y coherente; la omisión del nexo de causalidad entre los hechos, los derechos que considera vulnerados y el petitorio, al ser un requisito de contenido y por tanto insubsanable, implica el rechazo in límine de la acción.

De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal de garantías al no admitir y declarar “improcedente in límine” la acción, aunque debió declarar su rechazo in límine, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 042/2010 de 30 de septiembre, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en consecuencia, declarar el RECHAZO de la acción de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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