AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2011-RCA

Fecha: 31-Ago-2011

AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2011-RCA

Sucre, 31 de agosto de 2011

Expediente:            2011-23066-47-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Distrito:                  La Paz

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mario Alberto Rivera Saenz contra Betty Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1.  Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2010, cursante de fs. 565 a 573, el accionante refiere que Wendy Vega Palza, presentó denuncia penal en su contra por el delito de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado ante el Ministerio Público, recayendo la dirección funcional de las investigaciones en la Fiscal de Materia, Patricia Santos Cabrera.

Señala también que, previas las investigaciones realizadas, como la inspección a la Alcaldía Municipal de Achocalla, el requerimiento de fotocopias legalizadas del juicio coactivo civil que siguió contra José Raúl Vega Hermosa, dentro del cual se adjudicó el inmueble otorgado en garantía hipotecaria, la inspección de los inmuebles, la declaración de todos los sindicados, emitió Resolución fiscal el 18 de junio de 2010, rechazando la denuncia por haber establecido la inexistencia de la comisión de ilícito alguno de conformidad a lo previsto en los arts. 301 inc. 3) y 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, al ser objetada la referida Resolución por la denunciante, la Fiscal de Distrito dictó la Resolución “1060/2009” de 13 de agosto de 2010, revocando la resolución de rechazo de la denuncia, argumentando que no se habría realizado los actos investigativos necesarios, ya que no se cumplió con las inspecciones oculares a las oficinas del Gobierno Municipal de Achocalla para determinar la ubicación y el registro correcto.

Agrega que, resulta falso el argumento esgrimido por la Fiscal de Distrito, pues el rechazo no se dio por la falta de elementos de convicción, como afirma la autoridad demanda, al contrario se colectaron todos los elementos de convicción y en mérito a tales elementos se determinó la inexistencia de la comisión de los ilícitos denunciados, demostrándose la falta de congruencia de la Resolución cuestionada, ya que funda su resolución en afirmaciones y citas inexistentes en el expediente, generando una lesión al debido proceso y el principio de razonabilidad, por cuanto, ordena la prosecución y realización de actos investigativos que ya fueron realizados atentando además el principio de economía procesal.

I.2.   Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados su derecho al debido proceso, el “valor justicia” y el principio de “razonabilidad en las resoluciones”, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución “1060/2009”, pronunciada por la Fiscal de Distrito, debiendo dictar nueva resolución, cumpliendo la doctrina constitucional vinculante.

 

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 119/10 de 23 de diciembre de 2010, cursante a fs. 576 y vta., rechazo in límine la acción, con el fundamento de que la demanda tutelar carece de los requisitos de contenido, previstos en el art. 97.III y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Notificado el accionante el 4 de enero de 2010, con la Resolución 119/10, dentro del plazo de tres días establecidos en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó memorial de impugnación, el 7 del referido mes y año, cursante a fs. 578 y vta.

Efectuado el sorteo de la presente causa el 24 de mayo de 2011, al no haber tenido consenso el proyecto; se procedió a un nuevo sorteo, mediante AJ 066/2011 de 7 de junio; realizándose el mismo, el 24 de agosto del indicado año, por lo que la presente Resolución es emitida dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Consideraciones   previas:   Aplicación   de   la   Ley   del   Tribunal Constitucional

          El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.

II.2. Análisis  previo  a  la  admisibilidad  de  la  acción  de  amparo constitucional

         La admisión de la demanda de amparo constitucional responde a un análisis previó de la concurrencia o no de las causales de improcedencia y de los requisitos de admisibilidad; en ese sentido, corresponde a los jueces y tribunales de garantías, en etapa de admisión, verificar inicialmente si la acción tutelar se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas en el art. 96 de la LTC, y en aquellas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional; al respecto, resulta pertinente señalar que las causales de improcedencia establecidas por la jurisprudencia son las sub-reglas a la subsidiariedad, la interposición de esta acción tutelar impugnando otra resolución de amparo constitucional o requiriendo su cumplimiento, o en su caso se pretenda la nulidad de resoluciones por falta, pérdida o usurpación de competencias, y por último se intente la protección del derecho a la libertad, en los dos últimos casos, por existir otro recurso y acción de naturaleza distinta; en ese sentido, constatada la inexistencia de causales de improcedencia se deberá proceder al análisis de los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 97 de la LTC.

         En ese contexto, los requisitos de contenido constituyen los referidos en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional en caso de no cumplirse los mismos; sin embargo, cumplidos los requisitos de contenido el juez o tribunal de garantías debe pasar a verificar la concurrencia de los requisitos de forma, establecidos en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la misma Ley, debiendo en caso de su incumplimiento otorgarse el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la LTC, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción.

II.3.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso concreto

         En la problemática planteada de los antecedentes aparejados al expediente se evidencia que el accionante no incurrió en ninguna causal de improcedencia,  aspecto que permite a este Tribunal verificar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad, señalados en el art. 97 de la LTC; en ese sentido, de los argumentos expuestos en el memorial de demanda de amparo constitucional se constata que el accionante cumplió con los requisitos de contenido, previstos en los parágrafos III, IV y VI de la indicada Ley; pues expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento, alegando que la Fiscal de Distrito de La Paz, ahora demandada, revocó con argumentos falsos e incongruentes la Resolución por la que se rechazó la querella interpuesta por Wendy Vega Palza, resultando sus fundamentos contrarios a los elementos de convicción y a los propios actos que se hallan acreditados en el cuaderno de investigaciones y la jurisprudencia desarrollada al efecto; asimismo, señaló como derechos vulnerados la garantía al “debido proceso”, el valor justicia, y la lesión al principio de razonabilidad en las resoluciones; y finalmente, como petitorio solicitó la nulidad de la Resolución “1060/2009”, requiriendo se dicte nueva resolución, cumpliendo la doctrina constitucional; por lo que en el caso en análisis de acuerdo a los datos expuestos se establece la relación o nexo de causalidad entre los hechos denunciados que les sirve de fundamento y la lesión que se hubiere causado con dichos actos a sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.

         Respecto a los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC, se evidencia que el accionante acreditó su personería al demostrar ser parte denunciada dentro de la querella interpuesta en su contra por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, señalando por su parte el nombre y domicilio de la autoridad demandada y de los terceros interesados Janette Wilma Vega Palza, Wendy Vega Palza y Marcelo Vega Palza; igualmente, adjuntó la prueba en la que funda su pretensión, en especial, la cuestionada Resolución B.Y.L.R-14 “A”/10 de 13 de agosto, emitida por la Fiscal de Distrito de La Paz (fs. 559 a 561 vta.).

            

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al rechazar in límine la acción tutelar, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 119/10 de 23 de diciembre de 2010, cursante a fs. 576 y vta., dictada por la Sala Social, Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia,

2º  Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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