La finalidad de la notificación es poner en conocimiento de la parte imputada todas las actuaciones y se han cumplido a cabalidad, según la diligencia de notificación, la imputada no concurrió al llamado fiscal sin justificativo alguno; así, el art.
Fecha: 29-Ago-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159 /2011-R
Sucre, 29 de agosto de 2011
Expediente: 2010-22014-45-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Luis Esteban Loza Qualgini, en representación sin mandato de María del Rosario Agreda Landivar, contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante mediante memorial presentado el 14 de junio de 2010, cursante de fs. 5 a 6.vta., refiere que desde el 17 de marzo del citado año, su representada fue privada de libertad, afirmando que del análisis de la propia imputación, el acta de audiencia cautelar y la Resolución que dispuso su detención preventiva, se demuestra que se cometió una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales.
Arguye, que en la imputación se requirió para que su representada sea notificada conforme establece el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), posteriormente sostiene que se procedió a citarle mediante cédula y agotando las instancias se le notificó mediante edictos de prensa. Afirmando después, que no se le dejo ninguna copia de la citación y que en la publicación del edicto no se insertaron los datos mínimos que debe contener el mismo, violentándose en consecuencia los arts. 163 y 165 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados los derechos, a la dignidad, a la libertad, a las garantías, al debido proceso y a la presunción de inocencia, de su representada, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 22, 23:I, 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la presente acción de libertad y se disponga su inmediata de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20.vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representada ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, Rosario Ximena Flores Paniagua, en el informe escrito cursante de fs. 16 a 17, señalo: a) Existe una denuncia formal, contra de María del Rosario Agreda Landivar -la imputada- por parte de Carlos Martín Rivera Parada, desde el 28 de julio de 2009, por lo que se dio inicio a la investigación, y también fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional por parte del Ministerio Público el 29 del mismo mes y año, con una ampliación de término de 3 de agosto del citado año, cumpliéndose con las preceptivas legales de los arts. 279 y 289 del CPP; b) “A fin de hacer explícita la resolución a dictarse es necesario establecer que de acuerdo al art. 160 del CPP, la notificación es el acto por el cual se pone a conocimiento de las partes procesales una actuación procesal, resolución o cualquier circunstancia procedimental que se realice dentro de un trámite legal, para que estén a derecho” (sic); c) En el presente se evidencia que existe un informe emitido por Elvis Pari Cordero, funcionario de policía asignado al caso, el cual también fue con el conocimiento del Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC).,y del Fiscal, dando a conocer que María del Rosario Arteaga Landivar, sería la probable autora del delito de estelionato y otros que se le atribuyen, indicando además “que la ahora accionante tiene varias denuncias en su contra por un concurso de delitos”(sic); d) Ante ese informe y el pedido de señalamiento de audiencia para recibir la declaración informativa de la imputada María del Rosario Arteaga Landivar, mediante requerimiento fiscal del 15 de septiembre del 2009, emitido por Enrique Barroso Melgar, Fiscal de Materia, teniendo como fundamento el informe del asignado caso y cumpliendo las previsiones del 224 del CPP, se ordenó la citación de la imputada y para tal efecto se señaló audiencia para el 21 de septiembre de referido año, indicando se presente con su abogado defensor; e) “A fs. 57 vuelta” (sic), se constató la notificación efectuada de forma personal a la imputada por la parte del funcionario policial Edwin Pari Cordero, investigador de la FELCC con la querella del 30 de julio del citado año, presentada por el denunciante y querellante, con el requerimiento fiscal de admisión de la querella del 5 de agosto de ese año, además con la orden de citación y con todos los demás actos procesales, habiendo sido entonces esta orden de citación ejecutada para que la imputada se presente el 21 de septiembre de 2009, a horas 10:00 “esto da convicción a la suscrita de que la imputada tenía conocimiento de la denuncia formalizada en su contra con anterioridad a su aprehensión y que estaba a derecho para asumir la defensa correspondiente, incompareciendo a esa audiencia del 21 de septiembre de 2009 injustificadamente” (sic) tal como se verifica en los antecedentes del cuaderno de investigaciones; f) El trámite fue regular y adecuado al CPP, no se verificó ninguna vulneración a derechos o garantías constitucionales que provoquen indefensión, siendo así que el fundamento de la parte imputada se limitó a un análisis de cuáles serian los vicios en los que se ha incurrido; sin embargo, no existió la proposición de cuál es el derecho o la garantía constitucional que se ha violado a efecto de verificar los requisitos del art. 169 del CPP, estando la suscrita prohibida de subsumir esos hechos a lo que es el derecho, porque en todo caso el incidentista debió formular esos argumentos de orden legal para corroborar con los actos del proceso; g) La finalidad de la notificación es poner en conocimiento de la parte imputada todas las actuaciones y se han cumplido a cabalidad, según la diligencia de notificación, la imputada no concurrió al llamado fiscal sin justificativo alguno; así, el art. 226 del CPP, posibilitó que el Fiscal emita un mandamiento de aprehensión, cumpliendo cabalmente lo que él mismo consigno según el art. 224 del CPP, en su requerimiento fiscal, además de existir un pedido expreso para que libre un mandamiento de aprehensión y que cursa a “fojas 61” por parte de la víctima y querellante Carlos Martín Rivera Parada, dejando constancia que la imputada no se presentó pese a estar legalmente notificada, y ante cuyo petitorio el Fiscal el 21 de septiembre de 2009, ordenó que se emita el mandamiento de aprehensión y con el argumento de que la imputada también estaba utilizando una doble identidad, como consecuencia estos actos procesales dan legalidad y legitimidad al accionar del Ministerio Público y a todo el trámite que provocó la detención de la imputada ante la inconcurrencia a una citación formal, que fue corroborado con la SC0957/2004 R de 17 de junio, que establece la legalidad formal y material de la aprehensión, de lo que se tiene que existe una orden expresa de parte de una autoridad fiscal que ha adoptado la medida en base a una desobediencia a la citación y también existe un pedido expreso por parte de la víctima y querellante constituido en base al art. 290 del CPP, cumpliéndose estas formalidades del debido proceso; h) La suscrita autoridad respecto al incidente planteado no verificó ninguna vulneración a los derechos o garantías constitucionales de la imputada, no concurrieron los requisitos del art. 169 del CPP, declarándose improbado el incidente planteado por parte de la imputada; y, i) Los requisitos indispensables de acuerdo a la norma legal se han cumplido, así como las recomendaciones del Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y del Representante Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura, conforme establece el circular 21/2010 y por el medio idóneo como es la prensa escrita de circulación nacional.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 7/2010 de 15 de junio, cursante de fs. 21 a 22 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) “Si la denuncia sobre violación de derechos procesales, tal como lo manifestó la accionante en el sentido que no fue notificada con la denuncia, como que también los requisitos que debió contener el edicto publicado, esas actuaciones fueron efectuadas por el Fiscal, sin embargo, la accionante no demanda al Fiscal quien es el responsable hasta el momento de esas actuaciones, de manera que la autoridad judicial accionada no cuenta con legitimación pasiva, respecto a esas actuaciones” (sic); 2) “Si se cuestiona la falta de fundamento en la resolución que dispuso la detención preventiva, el suscrito juez, encuentra que el fallo ha sido fundamentado, ya que la Juez accionada ha cumplido con la labor jurisdiccional de sentar posición, estableciendo que el hecho existió, que la imputada es con probabilidad autora del hecho penal defraudatorio”,(sic) por lo que cumplió con el primer requisito del art. 233 del CPP, del mismo modo luego del análisis jurídico y elementos de prueba proporcionados hasta ese momento de la investigación llegó a concluir que existió el peligro de fuga y de obstaculización, requisitos concurrentes que viabilizaron la adopción de la medida extrema de la detención preventiva; 3) “El motivo por el cual se encuentra guardando detención preventiva la accionante es precisamente porque está soportando un proceso penal que se encuentra en etapa investigativa, donde se le han imputado algunos ilícitos penales, los cuales la Juez ha considerado que han existido y que con probabilidad es la autora de esos hechos, como también se encuentran presente el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad”(sic)., de manera que la inobservancia a las reglas del debido proceso no es evidente; y, 4) Conforme se tiene trazada la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, procede la acción de libertad cuando su privación o limitación a su libertad se debe o se relacione estrechamente a la inobservancia a las reglas del debido proceso, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa; o lo que es lo mismo decir que la detención preventiva que ha ordenado la Jueza accionada no se debe a una violación a las reglas del debido proceso, deben operar como una causa de su pérdida de libertad, lo que no sucedió en el caso motivo de análisis”(sic)
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por acta de denuncia ante la FELCC- caso SCZ0906710 de 28 de julio de 2009, Carlos Martín Ribera Parada, formalizó denuncia contra María del Rosario Arteaga, por los delitos de estelionato, estafa y falsedad material e ideológica. (fs. 2).
II.2. Cursa fotocopias de edictos publicados en medios de prensa escrita, que fueron realizados por el Fiscal de Materia adscrito a la FELCC de Santa Cruz, Enrique Barroso Melgar, donde emplazó a la ahora accionante para que comparezca ante las oficinas del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito estelionato agravada, con prevención de solicitar su rebeldía conforme señala el art. 89 del CPP (fs. 3 y 4).
II.3. Mediante acta de audiencia pública de acción de libertad, seguido por Erika Liliana Ruiz Paredes contra la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, Rosario Ximena Flores Paniagua y Raúl Cornejo, Fiscal de Materia y la Sentencia 4/2010 de 20 de enero, pronunciado por el Juez Segundo de Sentencia, en el cual se concede la tutela del derecho a la libertad (fs. 11 a 14).
II.4. Mediante circular 021/2010 de 20 de abril, suscrita por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y del Representante Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura en relación a la publicación de edictos recomendó a los jueces hacer constar los datos estrictamente necesarios,.. “No es necesario que en ellos conste la querella o acusación sino bastará que conste el nombre de la parte acusadora, de los acusados, los delitos atribuidos; y el tribunal donde radica la causa y el motivo de la citación o notificación” (sic) (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que la autoridad demandada, al analizar la imputación, el acta de audiencia cautelar y la propia Resolución que dispuso la detención preventiva, de su representada, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, asimismo, pese a que en la imputación se requirió para que sea citada conforme establece el art. 224 del CPP, se procedió a citarle mediante cédula y mediante edictos de prensa, sin entregarle la copia de esta actuación y que en la publicación del edicto no se insertaron los datos mínimos que debe contener el mismo, violentando de esta forma los art. 163 y 165 del CPP. Por lo expuesto, corresponde ahora analizar si en el caso concreto se debe otorgar o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.
III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
Dentro del entendimiento asumido por la SC 0627/2010 de 19 de julio se tiene que la acción de libertad, fue estipulada en el art. 18 de la Constitución política del Estado abrg. y ahora consagrada en el art. 125 de la CPE, para la protección de los derechos a la libertad física, ampliando su ámbito de protección a otros derechos fundamentales como a la vida, a favor de toda persona que considere que es ilegalmente perseguida o procesada.
La misma Sentencia Constitucional citada precedentemente estableció respecto a la acción de libertad que: “…sólo puede ser activada cuando de manera previa se han agotado los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, a efecto de que sea la autoridad que conoce el caso repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado y la persecución o procesamiento indebido. Así, a través de la SC 0008/2010-R, de 6 de abril, concluyó:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.”
Es así que siguiendo la línea jurisprudencial señalada en la SC 0888/2010 -R de 10 de agosto, respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad, citando la SC 0160/2005-R de 23 de febrero señaló que: “'(…)la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida (…)' En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria….” ( las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, de acuerdo a la jurisprudencia glosada líneas arriba, se tiene que ante una supuesta persecución indebida, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debe en principio denunciar todos los actos procesales defectuosos a través de los mecanismos citados precedentemente, debiéndose agotar los mismos en la vía jurisdiccional.
Sin embargo, la misma SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció aquellas circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo, ello en virtud a la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa. Los casos en los cuales resulta permisible ingresar al análisis de fondo, según la Sentencia citada son: “ a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas, b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias, y c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
De la lectura de la acción de libertad, se tiene que el accionante alega la vulneración de derechos de su representada a la dignidad, a la libertad, a la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, toda vez que la autoridad demandada, del análisis de la imputación, el acta de audiencia cautelar y la propia resolución que dispuso su detención preventiva, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, asimismo, señaló pese a que en la imputación se requirió para que sea citada conforme establece el art. 224 del CPP, se procedió a citarle mediante cédula y mediante edictos de prensa, sin haberle entregado la copia de la citación y que en la publicación del edicto no se insertaron los datos mínimos que debe contener el mismo, violentando de esta forma los art. 163 y 165 del CPP
Sin embargo, de lo mencionado y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que no cursa ningún actuado o documento que acredite que el accionante al momento de resolverse su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares por los supuestos actos de los delitos de estelionato, estafa, falsedad material e ideológica, haya formulado denuncia sobre supuestas vulneraciones de derechos y garantías ante la Jueza de Instrucción en lo Penal o que haya apelado el Auto que resolvió el incidente, que es requisito imprescindible, antes de presentar el recurso de acción de libertad. Por tanto, el accionante por su representada, debió hacer conocer dichas denuncias y arbitrariedades que cometió el fiscal ante el Juez cautelar, o en su caso, si no estaba de acuerdo con la Resolución por la cual se dispuso su detención preventiva utilizar el recurso de apelación que le franquea el CPP para que estos sean remitidos y resueltos ante la Corte Superior de Justicia, toda vez que al ser identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde debieron acudir en procura de la reparación y/ó protección a sus derechos, por lo que al no haber agotado la vía ordinaria antes de acudir o activar la jurisdicción constitucional, desconoció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, merced a ello no corresponde otorgar la tutela que se solicita.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Juez de garantías al haber denegado la presente acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica por el art. 4.I de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de 07/2010 de 15 de junio, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia, de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordónez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
II. CONCLUSIONES