SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2011-R

Sucre, 16 de agosto de 2011

                        Expediente:                      2010-21822-44-AL

                  Distrito:                                          Chuquisaca

                        Magistrado Relator:         Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martín Mamani Nina contra Mario Moya Velásquez y Offman Alfredo Padilla Blacutt, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla; y María Luisa Tórres Bernal, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2010, cursante de fs. 7 a 8, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de “lesiones”, el 4 de mayo de 2010, se fijó audiencia de juicio oral en la localidad de Padilla, a la cual el accionante no se hizo presente, habiendo sido declarado rebelde, no obstante que en fecha 26 de abril de 2010, anunciando cambio de abogado presentó un memorial, solicitando la suspensión de dicha audiencia de conformidad con el art. 104 del Código de Procedimiento Civil (CPP). Aduce, que con anterioridad dicho acto procesal se suspendió un sin fin de veces por motivos ajenos al accionante, agregando además que la falta de recursos económicos es otra de las razones para su inconcurrencia a dicha localidad.

Afirma que el 10 de mayo, funcionarios de la Policía lo aprehendieron, encontrándose desde esa fecha detenido ilegalmente en las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin tomar en cuenta la previsión del Art. 88 del citado cuerpo legal que permite justificar su inconcurrencia. Concluye “exigiendo” se restablezca su derecho a la libertad.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la dignidad y a la libertad, invocando los arts. 22 y 23.I de Constitución Política del Estado CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita el restablecimiento de su derecho a la libertad, cese de la rebeldía y se le conceda plazo para comparecer al proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2010, a horas 10:40, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50 vta., en presencia del accionante, su abogado y del representante del Ministerio Público; y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los argumentos vertidos en su demanda y en audiencia indicó: que días antes de la fecha señalada presentaron un memorial por el que solicitaron la suspensión del juicio. Agregó que como abogado de Defensa Pública debía pedir permiso a la ciudad de La Paz para asistir al acusado en provincia, circunstancias que los jueces demandados no tomaron en cuenta e indebidamente declararon rebelde a su defendido. Con relación a la resolución de ese día, añadió, que tampoco sopesaron que la notificación se tiene que realizar dentro de las 24 horas. El Juez de Padilla “alegremente” expidió mandamiento de aprehensión ese mismo día, habiendo sido aprehendido ilegalmente el diez de ese mes y año, pese que la audiencia se realizó en provincia. Concluye amparándose en los art. 125 CPE, art. 88 del CPP, solicitando se ordene la libertad de su defendido y se restituya la legalidad conforme a procedimiento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Offman Alfredo Padilla Blacutt, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Padilla, codemandado, no asistió a audiencia y en informe escrito cursante de fs. 31 a 33 de obrados, expresó: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de lesiones y otros, radicado el proceso, se procedió con la sustanciación del mismo; b) Después de reiteradas suspensiones, no imputables a su despacho, el 19 de abril, se instaló la audiencia de juicio oral, suspendida debido a que uno de los imputados no contaba con abogado. Se fijó nueva fecha para el 26 del indicado mes. Empero, cinco días antes, o sea, el 21 de ese mes, ambos Jueces Técnicos fueron declarados en comisión, por lo que mediante providencia del día siguiente suspendieron la audiencia fijando nueva fecha para el 4 de mayo de igual año; c) Con el patrocinio de Defensa Pública, mediante memorial de 26 de abril, presentado a horas 15:45, el accionante solicitó la suspensión de audiencia, refiriendo el cambio de abogado por motivos económicos; fecha en la que a horas 16:40, lo notificaron personalmente con la providencia de 22 de ese mes y año, lo cual denota su conocimiento del referido acto procesal al que tenía la obligación de asistir; d) Instalada la audiencia de juicio oral de 4 de mayo, dada la inasistencia de los acusados, legalmente citados, el Ministerio Público y el acusador particular, solicitaron la declaratoria de rebeldía, procediéndose con la misma, ordenándose se expida mandamientos de aprehensión con facultad de allanamiento; e) En el cuaderno de investigación e informe de la Secretaria del Juzgado, se advierte que el abogado de Defensa Pública Ricardo Morales, vía telefónica, conocía de los pormenores de la audiencia, lo que significa que tuvo el tiempo suficiente para tramitar una nueva suspensión y requerir el permiso necesario ante sus superiores; y, f) Solicitó se declare la improcedencia de la acción de libertad, por no haberse vulnerado ninguna garantía o derecho constitucional.

Mario Moya Velásquez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Padilla, codemandado, no asistió a audiencia y en informe escrito cursante a fs. 46, indicó: 1) El proceso está bajo la dirección del Juez Técnico Offman Alfredo Padilla Blacutt, quien, según datos del proceso, providenció el memorial de “referencia”, que se encuentra ejecutoriada, por no haberse interpuesto recurso de reposición; 2) La expedición del mandamiento de aprehensión, no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, dado que se emitió conforme a los datos del proceso; y,  3) Aclara, que es indiscutible el incumplimiento de algunas formalidades en el referido mandamiento.

Nelson Gumiel Cassis, Fiscal de Materia, en aplicación del principio de unidad del Ministerio Público, asistió en representación de María Luisa Tórres Bernal, Fiscal de Materia codemandada, no presentó informe escrito y en audiencia manifestó: i) El abogado del accionante realiza una interpretación “ligera” del art. 88 del CPP, dado que la simple presentación de una solicitud de suspensión, no significa que la misma se dé, ello depende de la ponderación que efectúe la autoridad jurisdiccional; ii) De la revisión de antecedentes, se constata que la audiencia de juicio oral se suspendió por varias circunstancias, no obstante, las realizadas se instalaron para resolver de manera oral las solicitudes de las partes; iii) Siendo el abogado Ricardo Morales, jefe de la institución, su accionar es amplio, por lo que no ameritaba permiso alguno y no estaba sujeto a una autorización desde la ciudad de La Paz; iv) Al declararse la rebeldía de varios acusados y la emisión de mandamientos de aprehensión, el Tribunal de Sentencia de Padilla, no violentó ninguna norma, ni derecho constitucional alguno; y, v) Solicitó se rechace el “recurso” planteado.  

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció Resolución el 11 de mayo de 2010, cursante de fs. 51 a 52 vta., declarando “improcedente” la acción de libertad; con los siguientes fundamentos: a) El art. 104 del CPP, tiene finalidad que el nuevo abogado defensor se interiorice de los pormenores del proceso en un plazo no mayor de diez días y no así para dilatar el mismo; b) Mediante memorial de 26 de abril de 2010, a horas 15:45, el abogado de Defensa Pública, hizo conocer al Tribunal de Sentencia que el imputado contaba con un nuevo defensor por lo que solicitó la suspensión de la audiencia de esa fecha y pidió la extensión de fotocopias simples de todos los actuados. A horas 16:40 de la misma fecha, el accionante fue notificado personalmente con el proveído de 22 del indicado mes y año, que fijó audiencia de juicio oral para el 4 de mayo de igual año; c) La Secretaria del Juzgado informó, que vía telefónica comunicó de todos los pormenores del proceso al abogado defensor, debido a que Martín Mamani Nina no contaba con recursos económicos; d) Desde la presentación del indicado memorial, hasta la suspensión de la audiencia de 4 de mayo, transcurrieron ocho días, tiempo suficiente para que el abogado defensor pueda munirse de los antecedentes y no esperar que el Juez providencie el memorial, considerando que la Secretaria del Juzgado le proporcionó las fotocopias peticionadas; e) Pese a que el accionante tenía conocimiento del nuevo señalamiento de audiencia, no se apersonó ni mucho menos justificó su inconcurrencia. Por cuanto, no constituye justificativo legal, el hecho que el defensor deba tramitar previamente ante sus superiores la declaratoria en comisión, dado que tuvo el tiempo suficiente para hacerlo; y, f) Ante la incomparecencia del accionante, el Tribunal de Sentencia, obró conforme a derecho aplicando el art. 87 num. 1) del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 19 de julio de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizado el análisis del expediente, de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  El Juez Técnico, Offman Alfredo Padilla Blacutt, informó que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular, contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de lesiones y otros, radicada la causa, se instaló audiencia de juicio oral el 19 de abril de 2010, suspendida debido a que uno de los acusados no contaba con abogado defensor. Fijándose nueva fecha para el 26 del indicado mes y año. Así también refiere, que cinco días antes, ambos Jueces Técnicos fueron declarados en comisión, por lo que mediante providencia del día siguiente, señalaron el 4 de mayo de igual año, como nueva fecha para la realización de del juicio oral (fs. 31 a 33).

       

II.2.  Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2010, a horas 15:45, Martín Mamani Nina, solicitó al Tribunal de Sentencia de la localidad de Padilla, la suspensión de la audiencia de esa fecha, por un lapso de diez días, dado que por motivos económicos tuvo que cambiar de abogado patrocinante (fs.2). Fecha en la que fue notificado personalmente, a horas 16:40, con el decreto de 22 de igual mes y año, que fijó audiencia de juicio oral para el 4 de mayo de ese año, según consta en diligencia cursante a fs. 34.

II.3.  En audiencia de juicio oral de 4 de mayo de 2010, ante la incomparecencia de los acusados, entre ellos el accionante y la petición del Ministerio Público y acusación particular, por Auto 008/2010 de 4 de mayo, los Jueces demandados, declararon rebeldes a los acusados y ordenaron la extensión de los respectivos mandamientos de aprehensión, además de otras medidas. Mediante Auto interlocutorio 009/2010 de igual fecha, ordenaron que los mandamientos de aprehensión sean con facultad de allanamiento (fs. 35 a 37)

II.4.  A fs. 38 de obrados, cursa publicación del edicto 004/2010, con el objeto de notificar a los acusados con el Auto 008/2010 de declaratoria de rebeldía, exhibido en el tablero del Tribunal de Sentencia de la localidad de Padilla a horas 09:30 del 6 de mayo de 2010.

II.5.  Según memorial presentado el 10 de mayo de 2010, a horas 10:00, el accionante solicitó se lo tenga por apersonado al proceso y deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, indicando que no asistió al acto procesal de 4 de mayo de igual año, por razones económicas dado que tendría su domicilio en otro distrito, cambio de abogado patrocinante y porque dicho profesional al ser Defensor Público, debe contar con la declaratoria en comisión para constituirse en ese Distrito Judicial, por cuanto, le era indispensable el decreto de señalamiento de audiencia. Además, pidió que en aplicación de la SC 1404/2005-R, se le conceda un plazo para comparecer al proceso (fs. 40 a 41).

II.6.  Del informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia de Padilla, se advierte que el abogado de Defensa Pública, Ricardo Morales Aguilar, tenía conocimiento de la suspensión de la audiencia de juicio oral para el 4 de mayo de 2010, dado que le fue comunicado por la referida funcionaria y que el accionante fue notificado con el decreto de 22 de abril de igual año (fs. 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que por razones económicas tuvo que cambiar de abogado defensor y con la finalidad que el mismo conozca de los antecedentes del proceso y tramite su declaratoria en comisión, por tratarse de un Defensor Público, solicitó suspensión de audiencia de juicio oral; empero, las autoridades demandadas sin providenciar su memorial, lo declararon rebelde, ordenando su ilegal aprehensión, la que se produjo el 10 de mayo de 2010. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional precisa de manera concreta el alcance y finalidad de esta garantía jurisdiccional, que vía jurisprudencial, se desarrolló ampliamente, es así que SC 0542/2011-R de 29 de abril, refiere:“La acción de libertad como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, destinada al restablecimiento del derecho a la libertad física, locomoción y la vida en los casos en los cuales se encuentre íntimamente ligado con el derecho a la libertad, sus características son sumariedad, inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional estableció su alcance y finalidad, a través de la SC 1245/2010-R de 13 de septiembre, al señalar,“La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, precisa: “ Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: “…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'”.

La acción de libertad, alcanza aquellos supuestos establecidos en el art. 125 de la CPE, cuya finalidad es que el órgano judicial que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida, o, el restablecimiento de las formalidades legales, se guarde la tutela a la vida y en su caso se restituya el derecho a la libertad”. (el subrayado nos pertenece).

  

III.2. Alcance de la acción de libertad por procesamiento indebido

De lo expuesto, se desprende que esta acción constituye el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento del derecho a la libertad y de las formalidades legales, cuando se denuncie procesamiento indebido, por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, vulneren o pusieren en peligro.

Empero, la jurisprudencia constitucional, precisó que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas por esta garantía jurisdiccional, sino sólo aquellas que cumplan determinados presupuestos que son concurrentes y que no actúan de manera aislada. Reiterando el razonamiento ya asumido por la uniforme línea jurisprudencial, la SC 0542/2011-R de 29 de abril, indicó: “La vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, será tutelable por este medio de defensa, solo en determinados supuestos, así lo estableció la SC 0452/2010-R de 28 de junio, al indicar: “Ahora bien, con relación al procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal estableció que para el caso en el que se denuncie procesamiento ilegal o indebido, es imprescindible que se presenten: `en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…´”.  ( lo resaltado nos pertenece).

         De ese razonamiento, se extrae que el debido proceso como mecanismo de protección de derechos fundamentales tiene por objeto proteger y/o resguardar el respeto de otros derechos que lo componen, entre ellos la defensa; empero, para activar la protección que brinda la acción de libertad, se encuentra condicionado a la concurrencia simultánea de los indicados presupuestos. 

III.3. Análisis del caso concreto

           III.3.1.De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular, contra el accionante y otros, en estado de sustanciación del juicio oral, suspendido en distintas oportunidades, conforme se desprende de la Conclusión II de la presente Sentencia Constitucional; la audiencia del 4 de mayo de 2010, se suspendió por la inconcurrencia de los acusados sin que hayan justificado dicha inasistencia, por lo que a pedido del Ministerio Público y acusador particular, las autoridades demandadas, procedieron a declarar la rebeldía del accionante y demás imputados, ordenando se expida mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento de domicilio. Resolución publicada mediante edicto el 6 de ese mes y año.

         Cuestiona el accionante, como acto ilegal lesivo a sus derechos, que los Jueces demandados no hubieren resuelto previamente su memorial de petición de suspensión de audiencia presentado el 26 de abril de 2010, a horas 15:45, cuyo proveído sería necesario para que su abogado defensor (Defensa Pública), obtenga la declaratoria en comisión para trasladarse hasta la localidad de Padilla donde se encuentra radicada la causa. De la revisión de antecedentes, lo informado por los demandados y no rebatido por el abogado del accionante, se establece que Martín Mamani Nina, tenía conocimiento de la realización del indicado acto procesal, dado que fue notificado personalmente, según se observa de la documental cursante a fs. 34. A ello se suma, el hecho que el abogado de Defensa Pública, que intervino en la presente acción, también conocía de dicha audiencia y demás actuados, según informó la Secretaria del Tribunal de Sentencia.

         De donde se colige que la Resolución que declaró la rebeldía de Martín Mamani Nina y consiguiente orden de aprehensión en su contra, para que concurra a la sustanciación del juicio oral, no es ilegal o indebida, puesto que responde a la aplicación estricta del art. 87 inc. 1) de la Ley adjetiva penal, que dispone: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación…”; en consecuencia, la limitación a su libertad no emerge de acto ilegal u omisión indebida alguna que hubiere generado procesamiento indebido, sino, del incumplimiento a un acto procesal al que se encontraba constreñido de asistir y que no justificó previamente, considerando el tiempo entre su notificación y la realización del mismo.

         En ese orden, resulta aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional, dado que la vulneración alegada por el accionante, no tiene relación directa con la restricción a su libertad, puesto que ella deviene de la ejecución del mandamiento emitido como consecuencia de su inasistencia injustificada a la audiencia de 4 de mayo de 2010. Además, cabe resaltar la inexistencia de absoluto estado de indefensión que no le hubiere permitido justificar previamente su inasistencia, considerando que el 26 de abril de 2010, a horas 16:40, le notificaron personalmente con el decreto de 22 de ese mes y año, que fijó audiencia de juicio oral para el 4 de mayo. Consecuentemente, su petición de suspensión de audiencia, debía supeditarse al señalamiento ya efectuado por los Jueces demandados.

         No puede dejarse de puntualizar que el debido proceso como garantía jurisdiccional, para ser protegido por el presente medio de defensa, debe ceñirse al cumplimiento de los presupuestos referidos en el citado Fundamento Jurídico, que no sucede en el caso concreto; lo que conlleva, a que las  lesiones a alguno de los componentes del debido proceso, deban ser impugnadas ante el mismo órgano jurisdiccional y sólo ante la persistencia de la lesión, recurrir a esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional.

III.3.2. Finalmente, cabe aclarar al Juez de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.

         

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al declarar “improcedente” la acción de libertad, aunque con terminología impropia obró correctamente.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 11 de mayo de 2010, cursante de fs. 51 a 52 vta., dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Tarquino López

MAGISTRADA

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