SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2011-R

Sucre, 16 de agosto de 2011

Expediente:                   2009-20764-42-AL

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por A.A. contra Lourdes Villarroel Bustos y Mery Cano Serrano de Guzmán, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, por escrito cursante de fs. 6 a 8, presentó la demanda el 21 de octubre de 2009, manifestando que:

I.1.1. Hechos que la motivan

El día anterior al promediar las 16:30, fue detenido por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes posteriormente lo remitieron a la Fiscal de turno, misma que le tomó su declaración informativa sin la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, estando presente solamente la pasante de la abogada de la referida Institución.

Por no contar con recursos económicos acudió al Servicio Nacional de Defensa Pública, asignándole un abogado quien habiendo asumido el conocimiento de su caso, se constituyó ante los Juzgados de la Niñez y Adolescencia, donde debió haberse remitido su causa, al tratarse de un menor infractor, empero la Fiscal demandada remitió antecedentes a la Fiscal supuestamente especialista en materia de menores “adscrita a la Fiscalía IDIF”, quien dispuso su ingreso en el Centro de Terapia Varones, no obstante que los arts. 226 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establecen que el  aprehendido será puesto a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, para que éste en igual plazo disponga la aplicación de medidas cautelares o caso contrario, disponga su libertad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados el derecho a la libertad física y de locomoción, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 21 inc. 7) y 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “procedente” la acción y en audiencia se instruya a las fiscales dispongan su libertad, remitiendo actuados ante la autoridad llamada por ley (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lourdes Villarroel Bustios, Fiscal de turno, en audiencia señaló que la acción planteada no tiene asidero legal, por cuanto: 1) No expidió ninguna aprehensión en contra del menor; 2) El menor no estaba en celdas de la FELCC; 3) Conoció el asunto el 20 de octubre de 2009 y remitió antecedentes a la Fiscal tutelar del menor; y, 4) Los derechos del menor fueron respetados por lo cual solicita se declare la “improcedencia” de la acción de libertad y sea con costas.

A su vez, Mery Cano Serrano, Fiscal de Materia informó que: a) El menor y los antecedentes del caso, fueron remitidos a su despacho a las 16:30 del 20 de octubre de 2009; b) Dispuso el internamiento del menor, en tanto se presenten sus padres, conforme la facultad otorgada por ley y en atención a su seguridad física; y,  c) Procedió a la entrega del menor a sus progenitores en horas de la mañana el 21 de octubre de 2009.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 256/2009 de 22 de octubre, cursante de fs. 45 a 46, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) El accionante prestó su declaración informativa en presencia de su abogado defensor y del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de lo que se colige que lo aseverado por el accionante no es evidente; ii) El 21 de octubre de 2009, el menor fue entregado a su madre, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, advirtiendo también que el caso fue puesto a conocimiento del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, en observancia de lo establecido por el Código Niño Niña y Adolescente (CNNA); y, iii) El abogado del accionante no demostró de manera objetiva y fehaciente que las autoridades demandas hayan limitado o privado de libertad al menor, toda vez que la internación en el Centro de Terapia Varones, ordenada por la autoridad codemandada no implica una privación de libertad sino una permanencia transitoria en tanto sus padres se presenten y se proceda a la entrega del menor.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la exhaustiva revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se obtienen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa a fs. 18 el Informe elevado por la Cabo Rafaela Paola Goitea ante el Jefe de la División Menores y Familia de la FELCC de la Zona Sur y el correspondiente proveído de su superior.

II.2.  Se evidencia a fs. 26 el requerimiento efectuado por la Fiscal de turno, Lourdes Villarroel Bustios, fechado con 20 de octubre de 2009.

II.3. Con igual fecha, a fs. 27 se encuentra la nota por la que la Fiscal de turno Lourdes Villarroel Bustios, remite diligencias a la Fiscal de Materia, Mery Cano Serrano.

II.4.  Cursa a fs. 29 el requerimiento fechado el 20 de octubre de 2009, mediante el cual la Fiscal de Materia, Mery Cano Serrano, instruye la internación del accionante en el Centro de Terapia Varones, mientras se apersonen sus progenitores o responsables, presentando el certificado de nacimiento del menor a efecto de establecer la relación filial y suscribir el acta de compromiso de cuidarlo.

II.5.  De fs. 30 a 31 se evidencia el Informe de Inicio de Investigaciones de 20 de octubre de 2009, efectuado por la Fiscal de Materia Mery Cano Serrano a la Jueza de Partido de Turno de la Niñez y Adolescencia.

II.6.  A fs. 34, se encuentra el acta de garantía de presentación y entrega del menor suscrito el 21 de octubre de 2009, por la Fiscal de Materia Mery Cano Serrano y la madre del accionante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifestó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, y a una justicia plural, pronta y oportuna y la garantía al debido proceso, toda vez que habiendo sido detenido prestó su declaración informativa sin presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, disponiéndose posteriormente su internación en el Centro de Terapia Varones, incumpliendo lo establecido por el Código de Procedimiento Penal. Correspondiendo analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Reserva y resguardo de la identidad de menores

El art. 10 del CNNA señala que “Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código…”.

Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

 

III.2. Menores infractores

Los niños y adolescentes gozan de una protección especial del Estado y la comunidad mundial, empero ello no impide que puedan ser sometidos a la jurisdicción de un juez para que resuelva su responsabilidad jurídica como consecuencia de la comisión de un delito.

La perpetración de ilícitos por parte de menores es un problema con diferentes facetas: es un problema social, en cuanto representa un fracaso de la sociedad en la educación de sus nuevos miembros, además de constituir un riesgo que atenta contra el estado de derecho, el respeto de las instituciones, las reglas para la convivencia pacífica y la seguridad de los ciudadanos. Es un problema económico cuando los comportamientos delictivos atentan contra el patrimonio y la propiedad privada o cuando promueven una economía basada en negocios ilícitos como el narcotráfico y el robo de autopartes, entre otros.

Es también un problema político que se constituye en un reto para las autoridades, quienes tienen que desarrollar estrategias para prevenirlo y para tratarlo. Asimismo, deben presupuestar gastos emergentes de la capacitación de personal y la mantención de albergues para los infractores.

Se trata de un problema criminológico, cuando se aborda la necesidad de explicar las causas de estos actos, de diseñar y operacionalizar medidas preventivas y correctivas, así como de evaluar los resultados de dichas intervenciones.

Los comportamientos delictivos más frecuentes en los menores infractores son de carácter sexual y patrimonial, así como infracciones vinculadas con la posesión, el consumo y el tráfico de drogas. Es usual observar estos comportamientos en varones de clase media-baja, con baja escolaridad. Normalmente provienen de hogares desintegrados o donde uno o ambos padres manifiestan también conductas antisociales. Muchas veces provienen de barrios característicos, donde proliferan las pandillas.

El CNNA en sus arts. 5 y 6 establece que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes del Estado. Los arts. 214 y 215 del CNNA, en concordancia con los anteriores señalan que el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias, y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos         de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos. Por su parte el art. 231 de la misma norma señala que la libertad del adolescente y todos los      derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán     ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente; b) Citación bajo apercibimiento de ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

La intervención de la justicia en casos de la comisión de ílicitos por parte de menores, más allá de la sanción, tiende a reforzar medidas para obtener que,

en el desarrollo del proceso penal, se respeten con especial cuidado los derechos sustantivos y procesales del menor infractor y se busque, antes que la imposición de sanciones represivas, la aplicación de medidas de índole educativa y resocializadora para alcanzar la integración social de éstos.

Dentro de la teoría de la protección integral de la niñez, los niños y adolescentes son considerados sujetos de derecho progresivo, lo que significa que conforme al paso del tiempo en relación a su desarrollo asumen progresivamente sus derechos y obligaciones, en ese contexto es que las normas del Código del Niño, Niña y Adolescente hace especial énfasis en garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del infractor y el de propender a su resocialización.

En ese sentido la Convención de Naciones Unidas Sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, que para sus efectos entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, cuyo art. 37 incs. b) y d) señala que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

De otra parte, de acuerdo al art. 102 del CNNA, ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia, disposición concordante con el art. 308 del mismo cuerpo legal que establece que el fiscal, ante la denuncia presentada y en base a suficientes indicios de responsabilidad, determinará la comparecencia del denunciado, de lo que se tiene que si bien el representante del Ministerio Público -a cargo de la investigación del hecho-, puede disponer la comparecencia del adolescente denunciado, deberá tramitar la orden judicial pertinente para la emisión del respectivo mandamiento de comparendo, incluso en la eventualidad de que el adolescente no asista a la convocatoria y el caso revista gravedad, el fiscal deberá solicitar al juez la orden judicial de apremio.

Finalmente el art. 221 del CNNA, establece que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, que conforme al art. 222 del mismo Código, se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el citado Código.

III.3. La aprehensión sin orden de autoridad jurisdiccional

Sobre la medida cautelar de aprehensión a un menor que hubiese incurrido en una infracción penal, la norma prevista por el art. 235 del CNNA determina que la Policía Nacional podrá aprehender a un menor sólo en los siguientes casos:

“1. En caso de fuga, estando legalmente detenido;

2. En caso de delito flagrante; y

3. En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.

En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables”.

De acuerdo al art. 304 del CNNA, se está frente a un delito flagrante cuando el adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas de cometido el ilícito, circunstancia en la cual será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió, un informe circunstanciado de los hechos.

Respecto a la aprehensión fiscal, el art. 234 del CNNA establece de manera clara y precisa que: “El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”, de lo que se establece que el Fiscal, sólo puede aprehender a un menor, previa autorización judicial.

En este sentido el art. 308 de la misma normativa prescribe que si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.

El art. 236 del CNNA, a su vez, establece que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar; sin embargo, excepcionalmente el fiscal podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando sus derechos y garantías estén siendo vulnerados.

Dentro de ese contexto, el art. 231 al referirse a las medidas cautelares que pueden ser impuestas, dispone que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En cuanto a la medida cautelar de detención preventiva, ésta deberá ser impuesta con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el  art. 269.12 del CNNA le reconoce; medida que sólo durará mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutada de manera que sea lo menos perniciosa para el adolescente.

Al respecto el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, entre otras SC 1335/2003-R de 15 de septiembre señaló que: “…de las normas referidas, se concluye que el procedimiento a seguir por la policía en los casos de aprehensión de adolescentes en delito flagrante el orden procesal es el siguiente: a) conducirlo inmediatamente a un centro de detención preventiva, b) comunicar de la situación al Fiscal en forma inmediata y c) comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.

Que, por otra parte, el procedimiento requerido por el citado Código al mismo Fiscal cuando ya ha sido puesto el adolescente a su disposición, en orden procesal es el siguiente: a) deberá ordenar se comunique inmediatamente a sus padres, responsables o a la persona que señale el adolescente; b) requerir un informe circunstanciado de los hechos, al personal que lo aprehendió; c) ordenar el inicio de la investigación e informar de la misma al juez competente dentro de las 8 horas, d) luego de visto el informe circunstanciado en el día deberá entrevistar al adolescente y si fuera posible escuchará a sus padres o responsables, lo que supone la asistencia obligatoria de éstos y e) en caso de considerar que debe permanecer privado de libertad, debe solicitar la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.

Que, los actos secuenciales referidos, constituyen las condiciones de validez previstos por el referido Código para que se pueda restringir la libertad física de un o una adolescente por la vía de la aprehensión y la detención, de modo que cuando los funcionarios policiales y autoridades competentes no se circunscriben a cumplir con dichos actos de formalidad, la aprehensión como la detención se hacen indebidos”.

De lo que se concluye que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer las medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que sea lo menos pernicioso posible para el menor infractor.

III.4. Análisis del caso concreto

Efectuadas las consideraciones legales y jurisprudenciales aplicables a la problemática planteada, corresponde realizar el análisis de las actuaciones de las autoridades demandadas a efectos de determinar si incurrieron en actos u omisiones ilegales respecto del menor representado que ameriten la tutela solicitada.             

De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que la aprehensión del accionante por parte de Radiopatrullas 110, se produjo horas antes a la formulación de la denuncia sentada por la madre de la víctima, sin que dicha aprehensión haya sido ordenada por autoridad competente, conforme se  desprende del informe elevado por la funcionaria policial asignada al caso ante el Jefe de División Menores y familia de FELCC de la Zona Sur de la ciudad de La Paz. Estableciendo con ello, que se obró de manera ilegal, toda vez que la aprehensión del menor no se acomoda a ninguno de los tres supuestos previstos por el art. 235 del CNNA. De actuados se advierte que entre el día de la aprehensión del menor -19 de octubre de 2009- y la recepción del informe emitido por la División de Menores y Familia de la FELCC de la Zona Sur, por parte de la Fiscal de turno -20 del mismo mes y año- el menor permaneció detenido arbitrariamente, puesto que no existía orden alguna para el efecto. 

Respecto a la actuación de la Fiscal de turno, se advierte que también transgredió la norma y actuó de manera ilegal, pues si bien como Fiscal de turno le correspondía la recepción del informe remitido por el Jefe de la División Menores y Familia, empero habiéndose percatado que la denuncia involucraba como autor del ilícito a un menor de edad, y teniendo en cuenta que era un día hábil, debió derivar el asunto inmediatamente ante el correspondiente Fiscal de Materia o Fiscal especializado y no realizar diligencia alguna dentro de la causa, menos aún efectuar requerimiento alguno y ordenar la recepción de la declaración del menor, como erradamente lo hizo.

En lo que concierne a la Fiscal de Materia codemandada, se evidencia que habiendo recibido las diligencias preliminares remitidas por su similar, debió dar pronto aviso al Juez de turno de la Niñez y Adolescencia a objeto que dicha autoridad determine lo pertinente y no efectuar el Informe de Inicio de las investigaciones, recién al día siguiente de haber asumido conocimiento de la causa; asimismo se advierte que no le correspondía ordenar la internación del menor en el Centro de Terapia Varones, con la justificación de resguardar la seguridad física del menor; pues dicha facultad es privativa del Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme lo establece la Ley.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso, como tampoco ha utilizado la terminología adecuada para el caso. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

1) REVOCAR la Resolución 256/2009 de 22 de octubre, cursante de fs. 45 a 46, dictada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2) Que la Unidad de Informática del Tribunal Constitucional, reemplace el nombre del accionante por las iniciales AA, debiendo quedar en todos los registros de la causa las letras consignadas, al efecto.

3) Poner la presente Sentencia Constitucional, en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales pertinentes, a objeto que den cumplimiento a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                     

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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