SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1122/2011-R
Fecha: 23-Ago-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1122/2011-R
Sucre, 23 de agosto de 2011
Expediente: 2010-21974-44-AL
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Armando Téllez Pérez contra Harold Peter Arispe Camacho, Sub Teniente de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, por escrito presentado el 30 de abril de 2010, cursante a fs. 8 a 9, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 9 de abril de 2010, el accionante, aproximadamente a horas 24.00 se dirigía a su domicilio después de estar en la discoteca Lennon, percatándose de que un uniformado estaba arrestando a un adolescente impartiéndole malos tratos, se acerco y reclamo al funcionario policial por su incorrecto accionar, motivo por el cuál éste de forma agresiva, le indico que se callará, consecuentemente a fin de no involucrarse en el hecho, se retiro del lugar, dirigiéndose a su domicilio, momento en el que se dio cuenta que el referido policía le estaba siguiendo en una moto-taxi, por lo que se detuvo y aprovechando de lo silencioso del lugar, el ahora demandado, se acercó y lo amenazó con su arma reglamentaria -que por cuestión de suerte, un vecino abrió su puerta e interrumpió la amenaza-, siendo posteriormente detenido con la ayuda de efectivos de Radio Patrullas, para luego agredirle físicamente con la colaboración de otros funcionarios policiales, motivo que impulsó al accionante a presentar una querella contra Harold Peter Arispe Camacho -ahora demandado-, el 13 del citado mes y año, la que no fue admitida, presumiblemente por influencias que el demandado tuviese en el Ministerio Público.
Posteriormente, el 29 de abril del mismo año, cuando el accionante se encontraba con su familia recogiéndose de la discoteca Lennon, de festejar su cumpleaños, se encontraron con una riña callejera de adolescentes, riña en la que intervenía el ahora demandado, quién al verlo, se acercó agresivamente para amenazarle, agredirle físicamente y conducirlo a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) sin darle razón del motivo de su detención, indicándole que ninguna querella le salvaría.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalo como vulnerados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, establecidos en los arts. 15.I, 22, 23.I.V y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante, solicitó se declare la “procedencia” de la acción y se disponga su libertad inmediata y el cese de la persecución indebida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de mayo de 2010, según consta en acta cursante de fs. 20 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada.; sin embargo esta fue ampliada ante la pregunta del Juez, con respecto a si se cumplió con lo establecido por los arts. 280 y 296.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), el abogado del accionante manifestó que no se cumplió con el art. 225 del referido Código, ya que el accionante estuvo detenido más de ocho horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
El Asesor Legal del Comando Departamental de Policía, manifestó: 1) El funcionario policial Harold Peter Arispe Camacho, actuó de manera legal ya que sólo cumplía con su trabajo, más por el contrario fue el accionante quien interfirió con su labor, sin tener nada que ver en el problema. Respecto a su detención manifestó que ha sido legal, toda vez que el accionante estaba manejando en estado de ebriedad y eso constituye un peligro, además que dañó una movilidad policial; y, 2) El accionante tenía 1.5 de grado alcohólico y que eso se considera intoxicación alcohólica por lo que se puede presumir que todo lo que relató el abogado del accionante sea producto de su imaginación.
Por su parte el abogado del demandado ratificó lo mencionado por el Asesor Legal del Comando Departamental, argumentando además, que el accionante fue encontrado en flagrancia.
Por otro lado el demandado Harold Peter Arispe Camacho, manifestó que no tiene nada personal contra el accionante, que ni siquiera lo conoce.
En dúplica el Asesor Legal del Comando Departamental de Policía, manifestó que el caso se puso en conocimiento del Fiscal de turno, dentro del tiempo legalmente establecido.
I.2.3. Resolución
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo el sorteo de la presente causa el 28 de julio de 2011, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 3, cursa el certificado médico forense de 12 de abril de 2010, que acredita que el accionante recibió atención médica, en el cual se señala que existieron lesiones producidas por elemento contundente teniendo a consecuencia de estas lesiones un impedimento de cuatro días.
II.2. A fs. 4, esta la querella de 13 del mismo mes y año, presentada por el accionante contra el ahora demandando, por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y leves y coacción.
II.3. A fs. 14 se encuentra el examen de alcoholemia de 10 de abril del citado año, en la que se evidencia que el accionante tenía un grado alcohólico de 1.5.
II.4. A fs. 15, existe formulario de acción directa mediante el cual se informó sobre la labor realizada por el demandado en el servicio correspondiente.
II.5. De fs. 18 a 19, de obrados se evidencia el acta de declaración informativa de 30 de abril del citado año, hecha por Ariel Rodríguez Cruz, quien fue detenido junto al accionante, manifestando que fueron detenidos sin motivo alguno, ya que ellos no participaron en la pelea.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, manifestó que el demandado conculcó sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, por cuanto: i) Fue detenido sin motivo alguno por más de ocho horas; y, ii) Fue sometido a una persecución indebida, a amenazas y a golpes por parte de funcionarios policiales, ordenados por el ahora demandado. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía jurisdiccional del habeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
El razonamiento de la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: “La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que:´…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal`(SC 0024/2001-R de 16 de enero).
Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar ´…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente`.
En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: ´las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad`.
Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad`”. (se añadieron negrillas).
III.3. De las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad y la medida cautelar de arresto
Al respecto la SC 0010/2010-R de 10 de abril, señaló:
“El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito'.
Por su parte, el art. 9.1 del PIDCP determina que: 'Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta'; y el art. 7 inc.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: 'Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas'.
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales”.
III.4. Sobre el arresto con fines investigativos
El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por la Fiscalía o la Policía Nacional en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas.
El arresto con fines investigativos, no esta previsto dentro de una denuncia presentada en el Código de Procedimiento Penal y tampoco puede subsumirse en la señalada en el art. 225 del CPP, pues en ésta, conforme lo sostiene la SC 0326/2003-R de 19 de marzo, necesariamente tienen que cumplirse los siguientes requisitos: 1) La imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos; y, 2) El riesgo de que puedan perjudicar la investigación; requisitos que no se presentaron en el caso analizado.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes y a la jurisprudencia constitucional citada aplicable al caso, las lesiones a los derechos que fueron demandados, se encuentran tuteladas por la acción de libertad, puesto que cuando el acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, está vinculado directamente con el derecho a la libertad, ocasionando su restricción o supresión; y paralelamente el accionante se haya encontrado en estado absoluto de indefensión, es viable la tutela; toda vez que en el caso de autos, el debido proceso fue quebrantado al mantener arrestado al accionante por más de las ocho horas que el procedimiento permite para fines investigativos; por otro lado, respecto a las amenazas y golpes que denunció el accionante señalando haber sido ordenados por parte del demandado, teniendo en cuenta que en audiencia no fueron desvirtuados tales extremos por la defensa del demandado, se tienen como ciertos los hechos vertidos, aspecto que desde todo punto de vista es inaceptable por parte de una autoridad policial, quien tiene la misión específica de defender a la sociedad y conservar el orden público; sin embargo, dicha función no le permite ejercer coerción que sobrepase los límites de la ley y atropelle los derechos y garantías de las personas bajo un pretexto de intervenir en situaciones de flagrancia.
En ese sentido, los hechos suscitados ocasionaron la privación de libertad del accionante, carecen de legalidad, toda vez que tal como se manifestó en los puntos III.2 y 3 de la presente Sentencia, la medida de arresto con fines investigativos a la que fue sometido, fue impuesta sin la concurrencia de las circunstancias previstas por el art. 225 del CPP, sobrepasando los límites de su arresto al mantenerle en dicha condición por más de las ocho horas.
En tal sentido, se concluye que el Juez de garantías, mediante Resolución 004/2010 de 1 de mayo, al declarar “procedente” la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 004/2010 de 1 de mayo, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por el Juez de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Ernesto Félix Mur y la Magistrada, Dra. Eve Carmen Mamani Roldán por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
El Juez de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2010 de 1 de mayo, cursante de fs. 23 a 24 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo su libertad inmediata, el cese de la persecución indebida y el restablecimiento de las formalidades legales, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El plazo de detención no puede exceder las ocho horas tal como lo establece el art. 225 del CPP, plazo en el que se debe remitir los antecedentes al Ministerio Público; en el caso analizado, se omitió realizar esta diligencia; y, b) Existió violación flagrante al derecho de locomoción por no adecuarse su detención a las normas legales.