SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2011-R
Sucre, 29 de agosto de 2011
Expediente: 2010-22017-45-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Ana Peña Supayabe en representación de Marcelo Peña Chore contra Marcelo Cuellar Crespo, Director del Hospital Municipal “San Juan de Dios” de la ciudad de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de junio de 2010, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, la accionante por su representado, manifiesta que: el 23 de mayo de 2010 ingresó al Hospital Municipal San Juan de Dios, con el cuadro Clínico de Neurocirugía, conformé se encuentra consignado en su historial clínico 3344830. Asimismo, establece que los galenos del Hospital “San Juan de Dios”, realizaron las gestiones necesarias para el restablecimiento de su padre, quien fue dado de alta el 7 junio del mismo año, otorgándole la liquidación en forma escrita por la atención brindada a su representado, suma equivalente a Bs. 1233.- (Un Mil doscientos treinta y tres 00/100 Bolivianos) monto que en ningún momento se negó cancelar, sin embargo por la situación económica que atraviesa su representado, solicitó al Director del Hospital San Juan de Dios, Marcelo Cuellar Crespo, un plan de pago, el mismo que fue rechazado.
Asimismo, manifiesta que desde el alta hospitalaria de su representado, hasta la presentación de la acción de libertad trascurrieron 10 días de una abusiva, arbitraria e ilegal retención efectuada por el Director del centro hospitalario, existiendo otros mecanismos para el cobro de deudas por los servicios prestados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera que su representado se encuentra indebidamente detenido y estima como vulnerada su derecho a la libertad, y libre locomoción sin citar norma Constitucional.
I.1.3. Petitorio
La accionante por su representado, solicita que: “se conceda la acción de libertad y declare su procedencia, y se disponga que cese la ilegal retención realizada por el Hospital Municipal “San Juan de Dios” contra su padre y se ordene la Libertad inmediata de su hijo” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 8 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por su representado, en audiencia ratificó y reiteró íntegramente los términos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda demandada
Marcelo Cuellar Crespo, Director del Hospital Municipal “San Juan de Dios”, no se presento en audiencia ni hizo llegar su informe escrito no obstante haber sido legalmente notificado.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 5/2010 de 18 de junio; cursante de fs. 8 vta. a 9 y vta., de obrados, declaró “procedente” la acción de libertad del accionante debiendo:1) oficiarse en forma inmediata para que la autoridad recurrida de cumplimiento a la acción de libertad; 2) La accionante Ana Peña Supayabe, deberá suscribir un compromiso de pagó de lo adeudado por la atención brindada a su padre; 3) En caso de incumplimiento de este compromiso las autoridades del Hospital San Juan de Dios tienen el camino expedito para iniciarle proceso tanto a Ana Peña Supayabe como a Marcelo Peña Chore por el delito de defraudación de servicios previsto por el art. 340 del Código Penal (CP); y, 4) sin costas. (sic) en base a los siguientes fundamentos: a) Toda persona debe proceder al pago de los servicios prestados por la atención brindada; b) La no cancelación de los servicios brindados al representado de la accionante no es justificativo de retención en el centro de salud, ni menos a otra persona por las deudas del representado de la accionante; y, c) A la existencia de promesa de pago por los servicios prestados es pertinente y procedente el recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo
siguiente:
II.1. Por aviso de alta hospitalaria de 7 de junio de 2010, referida al servicio de neurocirugía, Marcelo Peña Chore, representado por la accionante, fue dado de alta en la misma fecha (fs. 2).
II.2. Por planilla de liquidación expedida por el Hospital “San Juan de Dios”, se hizo conocer que el representado por el accionante adeuda la suma de Bs. 1233.-
(Un mil doscientos treinta y tres bolivianos), por la prestación de servicios médicos (fs. 3 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante estima como vulnerados los derechos de su padre a la libertad y a la libre locomoción, debido a que el Director del Hospital “San Juan de Dios”, conminó al pago de la suma de Bs. 1233.- (Un mil doscientos treinta y tres 00/100 Bolivianos), de imposible cumplimiento, como condición para que lo dejen salir de ese nosocomio; no obstante, habiendo solicitado un plan de pagos por la atención medica recibida, propuesta que no fue aceptada por el Director del Hospital mencionado. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de libertad en cuanto a la libertad de locomoción
La SC 0023/2010-R de 13 de abril, instaura la diferenciación entre la libertad personal o física de la libertad de circulación o locomoción, estableciendo que, la Constitución Política del Estado reconoce de manera autónoma a ambos derechos: `…El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias…`
`El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario…` .Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos…` .Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad.”
III.2. Retención de pacientes en recintos hospitalarios públicos
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0338/2010-R de 15 de junio, entendió que: “…con relación al impedimento de abandonar un centro hospitalario por falta de pago de servicios de tratamiento, constituye una conducta que lesiona el derecho a la libertad de locomoción, conforme ha establecido la SC 0101/2002-R de 29 de enero, al señalar `…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…'” (Las negrillas fueron añadidas).
Bajo ese mismo entendimiento, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o, en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con su retención-en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación, en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE que esta destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de particulares” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la misma SC 0074/2010-R de 3 de mayo, entendió que: “…ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, tomando en cuenta además la existencia de un seguro de salud, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, en consecuencia los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos,” programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso de autos
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene conforme a la planilla de liquidación expedida por el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz, que se hizo conocer al representado de la accionante, que adeuda la suma de Bs. 1233.- (Un mil doscientos treinta y tres 00/100 Bolivianos) por la prestación de diferentes servicios médicos.
El 7 de junio de 2010, Marcelo Peña Chore representado de la accionante, fue dado de alta médica por lo que a partir de dicha fecha podía abandonar el hospital a efectos de recuperar su estado de salud fuera del recinto hospitalario; sin embargo, como condición para el abandono del nosocomio se le conminó al pago de una suma de dinero y la retención de otra persona para que de esa forma pueda cancelar los servicios prestados en el centro de salud San Juan de Dios.
De la jurisprudencia constitucional glosada en el punto III.2. de la presente Sentencia Constitucional, se extrae que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes cuando a pesar de que fueron dados de alta, se los retiene en dichos centros debido a la no cancelación del pago de sus cuentas por tratamiento médico e internación; en este sentido, la insinuada jurisprudencia determinó que en estos supuestos, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE y que precisamente está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de particulares.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Juez de garantías al haber declarado “procedente” la presente acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 5/2010 de 18 de junio, cursante de fs. 8 vta., a 9 y vta., dictada por el Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene, el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA