SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1170/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
Expediente: 2010-22026-45-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fátima Marisol Fuentes Melgar contra Santa Cruz Mercado Candia, Fiscal de Materia; Rubén Suárez Camiña, Jefe Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Santa Cruz; “My. Revollo”, Jefe de Operativos de dicha Unidad; y, “Tte. Noriega”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 18 de junio de 2010, cursante de fs. 5 a 7 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 9 de junio de 2010, al promediar horas 10:00, fue sorprendida cuando quiso ingresar a su lote de terreno, en el que se encontraba un desconocido, por lo que entró colocando un candado en la reja metálica. Trascurrida una hora, llegaron treinta hombres armados con ametrallados A-K-17 y M-16, listos para disparar hacia su persona, filmando ella todo lo que acontecía; habiendo actuado dichas personas sin contemplación en su condición de mujer, arremetiendo con golpes y culatazos de sus armas para quilarle su cámara, la que entregó a una vecina.
Efectivos de la FELCN la golpearon y enmanillaron como si fuera una “delincuente”, subiéndola a empujones a un vehículo con vidrios totalmente oscuros, sin indicarle en ningún momento, por qué la arrestaron y dónde la llevaban; conduciéndola a oficinas de la FELCN, ubicadas en el cuarto anillo, entre las avenidas. Paraguá y Mutualista. Después de una hora de estar en dichas dependencias, llegó el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas codemandado, manifestándole que se hallaba arrestada por allanamiento de domicilio. Posteriormente, vaciaron su cartera para revisarla sin su autorización. Liberándola a medio día sin entregarle acta de su arresto; sino, una citación para prestar su declaración informativa dentro del proceso penal caso F-502/93, del cual no es parte.
Agrega que producto de dichos hechos, tiene un impedimento de siete días por las lesiones sufridas; encontrándose perseguida y su familia amenazada por las personas que violentaron su lote de terreno que se hallan aún en su interior, los que inclusive le sacaron fotografías, tomaron sus huellas digitales y le amenazaron con no dejarla “en paz” y tampoco dejarle ejercer libremente su profesión de abogada.
Finaliza indicando que, la citación expedida por el Fiscal codemandado, se fundamenta por lo preceptuado en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando el procedimiento, porque nunca tuvo calidad de imputada, como exige la norma. Siendo por ende, su detención ilegal, al haberse empleado la fuerza, sin contar además con orden judicial ni requerimiento fiscal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
No especifica los derechos que considera lesionados, alegando genéricamente la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, citando los arts. 13.I, 14.I y II, 22, 23.I, 113.I, 114.I, 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela impetrada, ordenando el cese inmediato de la persecución indebida.
La audiencia pública fijada para el 19 de junio de 2010, fue suspendida al haberse incurrido en error en el proveído de 18 de ese mes y año, en el que se admitió la presente acción de defensa únicamente contra el fiscal Santa Cruz Mercado Candia y no así contra los demás codemandados; situación que debía ser subsanada (fs. 11).
Celebrada nueva audiencia pública el 22 de igual mes y año, a horas 17:00, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La accionante refirió en audiencia que se lesionaron todos sus derechos constitucionales, principalmente el de libertad, al privarle del mismo en la forma que procedieron los demandados, dentro de un caso del año 1993, en el que ni siquiera es parte, citándole mediante una diligencia en la que no se menciona el delito por el que se la está procesando, suspendiendo su declaración pese a su comparecencia.
Por su parte, su abogado denunció que su representada fue secuestrada privándole de su derecho a la locomoción por más de una hora, después de ser violentamente golpeada y enmanillada, bajo el pretexto de un proceso penal “inventado”, sin que se haya seguido el mínimo de formalidades en el procedimiento. Estando amenazada constantemente y en riesgo incluso su vida al ser perseguida, demostrada por una citación en la cual ni siquiera, el Fiscal codemandado, establece el delito por el que se la procesa. No existiendo ningún cuadernillo de investigación.
Con el uso de su derecho a la réplica, rebatió los informes de los demandados, expresando que la citación emitida por el Fiscal alude al art. 224 del CPP, indicando contraria e ilógicamente que fuera por delitos inmersos en la Ley 1008. Por otra parte, se “inventa” que el inmueble de su clienta fuera del Estado Plurinacional, cuando por los documentos que adjunta, demuestran su derecho propietario. Cuestionando que uno de los funcionarios policiales tenga impedimento, siendo que en los hechos se trató de cerca de treinta personas armadas contra su representada.
Santa Cruz Mercado Candia, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas codemandado, presentó informe escrito cursante a fs. 16 y vta., en el que hizo una relación de los hechos suscitados que motivaron la interposición de la presente acción de defensa; puntualizando que no ocurrieron como refirió la accionante en su demanda, aduciendo que: a) El 9 de junio de 2010, a horas 8:30 aproximadamente, comisionado por el Coordinador de la Unidad de Sustancias Controladas y auxilio de la fuerza pública, se constituyó en un lote de terrero asignado en calidad de depósito a la FELCN -incautado y confiscado dentro del proceso signado con el código F-502/93-; b) Según informe del sargento Luis Marcelo Paz Vargas, la accionante se presentó a dicho inmueble cuestionando por sus funciones en ese lugar, persistiendo en su voluntad de ingresar pese a la recomendación de apersonarse a oficinas de la FELCN para informarse del estado del terreno; no obstante, la prenombrada se alteró, increpando, gritando y profiriendo amenazas; c) A horas 9:30, llegó un grupo de personas acompañando a la accionante, quien reiteró ser abogada y dueña del inmueble, ingresando conjuntamente dichas personas al terreno rompiendo con combo y cincel el candado, cerrándolo con otro, sobrepasando la autoridad del funcionario policial que resguardaba el predio; d) Dada la violenta irrupción, se procedió a arrestar a cuatro personas del grupo, entre las que se identificó a la accionante, quien incluso agredió física y verbalmente al sargento “2º” Damián Antiñapa Chávez, a quien por las lesiones sufridas se declaró un impedimento de ocho días; e) Su autoridad acudió a verificar los hechos, en suplencia legal del Fiscal de turno, ordenando la citación y posterior finalización de arresto de las cuatro personas por no haberse encontrado sustancias controladas, terminando la participación del Ministerio Público en los hechos reclamados; f) La accionante refiere haber sido indebidamente privada de su libertad, cuando fue arrestada en el marco de los arts. 225 del CPP; y, 159, 160 y 162 del Código Penal (CP); g) Por otra parte, alega que treinta hombres armados hubieran ingresado portando ametralladoras AK-17 y M-16, los que ni siquiera existen en la Policía Boliviana, al ser rusos; h) Demanda haber sido torturada, siendo que en realidad, el grado de resistencia del infractor es la medida cabal para la fuerza pública necesaria y suficiente; i) No es evidente que no se le indicaron los motivos de su arresto; j) Reclama estar amenazada y perseguida, siendo que por disciplina castrense los funcionarios no pueden adelantar opiniones en nombre de su institución ni a título personal, que pudieran entorpecer sus funciones; y, k) Pide se declare improbada la acción de libertad incoada por no existir materia justiciable.
Rubén Suárez Camiña, Jefe Departamental de la FELCN de Santa Cruz codemandado, puntualizó en el informe escrito presentado a fs. 17 y vta., que la accionante -en su demanda- falta a la verdad, pretendiendo mellar la dignidad de la autoridad policial, dado que: i) El 9 de junio de 2010, aproximadamente a horas 10:30, personas desconocidas ingresaron a un inmueble custodiado por un funcionario policial de la unidad, agrediéndolo, irrumpiendo en forma violenta, rompiendo candados como “delincuentes”; por lo que se pidió refuerzos a la FELCN; ii) Se constituyeron al lugar para “salvar” al policía agredido; sin embargo, las personas referidas hicieron frente al personal policial “arañando y pateando”, situación que pusieron a conocimiento del Fiscal codemandado, quien les indicó que las condujeran a dependencias de la FELCN para notificarlos y prestar su declaración informativa del motivo por el cual ingresaron al inmueble ocupado por dicha institución; y, iii) Resalta y aclara que, el inmueble en el que se produjeron los hechos, es de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia, cedido por el CONALTID a la FELCN, en calidad de contrato provisional de comodato de 2 de junio de 2010.
Los restantes codemandados, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito pese a su legal citación (fs. 14 y 15).
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 10/10 de 22 de junio de 2010, cursante de fs. 30 a 32 vta., declarando “procedente” la acción de libertad impetrada, ordenando la inhibitoria de la FELCN y del Fiscal codemandado en cuanto a la investigación del hecho que motivó el arresto; y, en caso de persistir los demandados en atribuirle a la accionante y a otras personas, la presunta comisión de delitos comunes de acción pública, acudir a la FELCN y al Fiscal correspondiente, al no tratarse de delitos de narcotráfico. Sin costas por ser excusable.
Fallo dictado con los siguientes argumentos: 1) No existe proceso respecto de los hechos que se denuncian, por cuanto el caso F-502/93 responde al seguido por el Ministerio Público contra Yamil Flores, por delitos de sustancias controladas, dentro del cual se incautó el inmueble donde se produjeron los hechos. Por lo que, al no existir autoridad jurisdiccional que lleve el control de la investigación de los actos demandados, al no tener la accionante ningún medio ordinario para impugnarlos, se abre la acción de libertad incoada; 2) Los funcionarios policiales realizaron una acción directa ante el hecho flagrante acaecido, como fue el ingreso de la accionante con otras personas al inmueble custodiado por la FELCN, operativo en el que el Fiscal demandado ordenó el arresto de cuatro personas que se encontraban en el interior porque opusieron resistencia para retirarse; 3) Al tratarse de un nuevo hecho presuntamente delictivo, distinto al anterior juicio penal donde se incautó el inmueble, el arresto no se circunscribió a lo dispuesto por el art. 225 del CPP; es decir, a mantener a los presentes en el lugar del hecho a fin de identificar o individualizar a los autores, partícipes y testigos; dado que más allá de dicha facultad, se los condujo hasta dependencias de la FELCN, institución que directamente tenía un interés en el caso, no pudiendo su personal convertirse en parte investigadora y a la vez interesada o denunciante; 4) Llevar a la accionante en condición de arrestada, privada de su libertad, constituyó un abuso de autoridad, por cuanto si se consideraba la existencia de resistencia a la autoridad, desobediencia a la autoridad, impedimento o estorbo en el ejercicio de funciones y desacato, delitos previstos en los arts. 159 a 162 del CP, por su naturaleza de delitos comunes, se debió proceder a su traslado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y dar parte inmediata al Fiscal adscrito a dicha unidad; 5) No correspondía tampoco, la citación a la accionante, constituyendo ese acto, una persecución indebida, más aún al contener una fecha errada de un mes anterior, indicando irregularmente como el caso correspondiente el mismo donde se incautó la propiedad; y, 6) El mismo Fiscal ordenó terminar con el arresto de las cuatro personas por no haberse encontrado sustancias controladas, observando que no supo qué hacer al día siguiente al presentarse la accionante obedeciendo a su citación, para prestar su declaración, suspendiéndola hasta nueva fecha, existiendo sin lugar a duda, un procedimiento irregular porque la FELCN, no puede conocer e investigar el hecho que denuncian al tener interés particular sobre el mismo y no ser de su competencia el conocimiento por los mencionados delitos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 2 de agosto de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Según refiere la accionante en su demanda, fue privada de su libertad, el 9 de junio de 2010, por los hechos suscitados descritos en el punto I.1.1 de la presente Sentencia, al promediar horas 10:00. Siendo puesta en libertad a medio día de la fecha referida (fs. 5 y vta.). Habiendo interpuesto la presente acción de defensa el 18 de ese mes y año, a horas 11:00 (fs. 7 vta.).
II.2. A fs. 1, cursa citación de “7 de mayo” de 2010, expedida por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Santa Cruz Mercado Candia, dentro de las investigaciones seguidas por delitos inmersos en la Ley 1008, a objeto que la accionante Fátima Marisol Fuentes Melgar, se hiciera presente en la Fiscalía de la FELCN, el 10 de junio de ese año, a horas 16:00, para prestar su declaración informativa policial dentro del proceso penal caso F-502/93. Fundamentando el “mandamiento” en lo preceptuado por el art. 224 del CPP. Constando en el reverso, acta en el que se indica que presente la accionante en oficinas de la FELCN, no se recepcionó su declaración por la recargada labor del Fiscal y estar de turno (fs. 1 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que, el 9 de junio de 2010, aproximadamente a horas 10:00, fue sorprendida cuando intentó ingresar a su lote de terreno en el que se hallaba un desconocido, por lo que ingresó cerrándolo con un candado. Al transcurrir una hora, refiere que, llegaron treinta personas armadas, quienes le arremetieron con golpes, enmanillándola y subiéndola a un vehículo con vidrios oscuros sin indicarle el motivo de su arresto ni dónde la llevaban. Conduciéndola a oficinas de la FELCN, dependencias de la que la liberaron a medio día, sin darle un acta sino una citación dentro del proceso penal caso F-502/93, del cual no es parte, fundada además en el art. 224 del CPP, lesionando procedimiento. Siendo su detención ilegal, al haberse empleado la fuerza, sin contar con orden judicial ni requerimiento fiscal. Además de estar perseguida indebidamente como consecuencia de la citación referida y de las amenazas de las que es víctima ella y su familia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).
Se infiere de dicha norma su triple carácter tutelar: Preventivo, correctivo y reparador, lo que la refuerza como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, así como la garantía del debido proceso, cuando éstas últimas necesariamente estén vinculadas al derecho a la libertad física. Estando regulada a favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad.
En ese orden, su primera característica responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad. El carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra. Por último, su tercera calidad pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.
III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
En el asunto de examen, la accionante denuncia dos aspectos que conciernen ser analizados independientemente. El primero, relativo a que fue privada de su libertad, por más una hora, en las circunstancias expuestas en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de este fallo; y el segundo, respecto a que estuviere siendo víctima de persecución ilegal por la citación expedida por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas codemandado, y por las amenazas proferidas por los demandados en su contra y de su familia.
a) De la inviabilidad de otorgar tutela en acciones de libertad, cuando su interposición es realizada después de haber cesado la detención o privación de libertad supuestamente ilegal o indebida
A fin de verificar si concierne realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, respecto al primer punto impugnado, resulta necesario referirse a lo determinado por este Tribunal en la SC 0451/2010-R de 28 de junio, que recondujo la línea jurisprudencial asumida en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre -después de realizar un análisis de la naturaleza jurídica de esta garantía jurisdiccional y de los casos en que procede por disposición del art. 125 de la CPE-: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente 'se restituya su derecho a la libertad'.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que «se restituya su derecho a la libertad», ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
(…)
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria” (las negrillas son nuestras).
Agregan la referida Sentencia Constitucional, en cuanto a la vía ordinaria referida que: “…el art. 110.I de la CPE, dispone que: 'Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas', lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de «privación de libertad», establece: 'El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.
… «En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que 'cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado», tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
Resulta imprescindible puntualizar, que complementando el entendimiento asumido, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, estableció una excepción a la regla descrita, en sentido que: “…Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: 'Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos'" (las negrillas nos pertenecen).
La jurisprudencia constitucional referida, es aplicable al caso de análisis, en el que la accionante denuncia que fue arrestada, privándole de su derecho a la libertad por más de una hora. Empero, la legalidad o ilegalidad de dicha privación de libertad, no puede ser examinada vía esta acción por habérsela interpuesto a momento que la misma había cesado, y no cuando persistía la lesión denunciada.
No siendo viable la excepción a la regla, al hallarse determinada para los casos en los que no le fue posible al impetrante de tutela, formular la presente garantía jurisdiccional, durante su privación de libertad; situación que podría considerarse en el caso, si la accionante hubiera cumplido la exigencia establecida, de formularla inmediatamente después. Y no como aconteció, por cuanto se advierte que, la supuesta privación ilegal de libertad data del 9 de junio de 2010; y, la presente acción de defensa, fue planteada recién el 18 de ese mes y año, nueve días posteriores al supuesto acto lesivo. Aspecto que -por los argumentos ampliamente desarrollados- inviabiliza su consideración por esta jurisdicción constitucional.
b) De la persecución ilegal alegada por la accionante
Como segundo punto, la accionante denuncia encontrarse ilegalmente perseguida a consecuencia de la citación expedida por el Fiscal de Materia codemandado, a objeto de prestar su declaración informativa dentro del proceso penal caso F-502/93, así como por haberse vertido en su contra y la de su familia, amenazas para que desista de toda acción, “no dejar (la) en paz” y no permitirle ejercer libremente su profesión.
Al respecto, este Tribunal precisó en qué circunstancias puede considerarse la existencia de una persecución ilegal, susceptible de ser tutelada por esta garantía jurisdiccional; puntualizando que constituye: “…toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea de orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad. De otro lado, resultará imprescindible analizar, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior, si los hechos denunciados como persecución indebida inciden directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, caso contrario, no será posible abrir la tutela que brinda esta acción de defensa.
Bajo el citado razonamiento, se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento” (las negrillas nos corresponden) (SC 0021/2011-R de 7 de febrero).
De lo que se desprende que, para que se considere una supuesta persecución ilegal, deben existir actos o acciones que permitan concluir la evidencia de una amenaza al derecho a la libertad. En el caso, se advierte que la citación emitida por el Fiscal codemandado, no constituye una amenaza a la libertad de la accionante, siendo que la misma fue librada únicamente a efectos que preste su declaración informativa; no pudiendo suponerse de ninguna manera una eventual amenaza a este derecho, tutelando un hecho futuro e incierto. Menos admitir como persecución ilegal, la existencia de amenazas en su contra, relativas a que desista de toda acción o que no le dejarían ejercer libremente su profesión; situaciones que no tienen vinculación alguna con su derecho a la libertad; y que, en todo caso deben ser denunciadas en la vía ordinaria si la impetrante de tutela considerase pertinente.
III.3.Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad
Finalmente, cabe aclarar al Juez de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente establece que: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esa situación.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al declarar “procedente” la acción de libertad, obró incorrectamente; utilizando además terminología inadecuada, debiendo aplicar la desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/10 de 22 de junio, cursante de fs. 30 a 32 vta., dictada por el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1170/2011-R
Sucre, 29 de agosto de 2011
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales demandados
II. CONCLUSIONES