SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
Sucre, 29 de agosto de 2011
Expediente: 2010-22016-45-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Lily Marciana Tarquino López
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Rommy Sandra Peredo Peredo en representación sin mandato de Jhonny Ortiz Bazán contra Julio Condarco Flores, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
La accionante, mediante memorial presentado el 10 de junio de 2010, cursante a fs. 2 y vta., manifiesta que, dentro del proceso penal seguido contra su representado, radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 1 del citado mes y año, se libró a su favor mandamiento de libertad, en cumplimiento a la Resolución que extinguió la acción penal por duración máxima del proceso, mismo que fue remitido y recepcionado el 4 del señalado mes y año, al Centro de Rehabilitación Santa Cruz, sin que se dé cumplimiento hasta la interposición de la presente acción de libertad, argumentando el Director demandado que el mandamiento de detención preventiva fue suscrito por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y el mandamiento de libertad por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ambos del mismo Distrito Judicial, por lo que se debería enviar informe al respecto, violando así su derecho a la libertad.
Señala además que, para no tener que interponer la presente acción, se presentó a la Gobernación en calidad de defensora del imputado, para explicar las razones por las que en ambos mandamientos no firmaba el mismo Juez; sin embargo, el Director se mantuvo en la posición de que se le debería enviar informe, situación por la que su representado, hasta ese momento, se encontraba privado de libertad por cinco días, ante el incumplimiento de dicha autoridad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “admita” el “recurso” planteado y se ordene la restitución de su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ampliación de la acción
La accionante, ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: a) El proceso penal contra su representado al 14 de diciembre de 2009, cumplió tres años de tramitación, cuyo cuaderno procesal se extravió en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz por más de dos meses, por lo que solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en conformidad al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo sido rechazado por el Juez de la causa, pero en apelación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la declaró procedente; b) Hizo conocer al Gobernador que la “cautelar” fue llevada a cabo por el Juez, Calixto Rodríguez, quien a esa fecha ya no era Juez de Instrucción en lo Penal; c) Por cuestiones administrativas, su representado no puede seguir detenido, encontrándose indebidamente privado de libertad por seis días, ya que el mandamiento de libertad fue emitido por autoridad competente; además, en la última visita de cárcel, el Presidente de la Sala Penal Segunda, señaló que por cuestiones administrativas no se puede coartar el derecho a la libertad; y, d) Cuando su representado ingresó al Centro de Rehabilitación nunca se le pidió documentos, por ello, no cuenta con documentación alguna, existiendo en el fólder que cursa en dicho Centro sus huellas dactilares y una fotografía, por lo que solicitó que se aplique el art. 83 del CPP.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Julio Condarco Flores, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, presentó informe escrito que cursa a fs. 9; y en audiencia señaló: 1) El mandamiento de detención preventiva contra Jhonny Ortiz Bazán, fue suscrito por Calixto Rodríguez Zurita, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 21 de diciembre de 2006, por la supuesta comisión del delito de homicidio; 2) El 4 de junio de 2010, se recibió el mandamiento de libertad a favor del mencionado, ordenado por Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del citado Distrito Judicial, en cumplimiento de la Resolución de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; 3) No se ejecutó dicho mandamiento porque revisado su file personal, no cursa el oficio de remisión de la acusación del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, tampoco en el mandamiento en cuestión se consigna el Juzgado de origen, el número de IANUS, ni el número del caso; y, 4) Solicita se declare “improcedente” la acción de libertad y se corrijan los defectos de coordinación y de lógica jurídica.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2 de 11 de junio de 2010, cursante de fs. 13 vta. a 16 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, ordenando la libertad inmediata de Jhonny Ortiz Bazán, disponiendo la remisión de un oficio al Presidente de la Corte Superior del citado Distrito Judicial dando cuenta de la situación administrativa suscitada, para que en lo futuro no se obstaculice o frene un mandamiento de libertad; con el siguiente fundamento: a) De la revisión del expediente se tiene conocimiento de que el mandamiento de detención preventiva fue emanado por Calixto Rodríguez Zurita, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; b) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal ordena la remisión por Secretaría de los antecedentes al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, quien tiene el control jurisdiccional de la causa, aspecto que no se hizo conocer al funcionario policial “recurrido”; y, c) Del análisis del expediente, se observa que se trata de la misma persona, de que si bien es cierto que se emitió un mandamiento de detención preventiva por una autoridad distinta a la que emitió el mandamiento de libertad, se tiene que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal conoció la causa cuando se encontraba de turno.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional. Mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, habiéndose sorteado la presente causa, el 2 de agosto de 2011, por lo que la presente Resolución está dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta mandamiento de libertad librado a favor de Jhonny Ortiz Bazán, el 1 de junio de 2010, por Luis Hernando Tapia, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto 85/10 de 20 de mayo, sobre extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, mismo que está ordenado al Director del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola” (fs. 1).
II.2. El informe suscrito por Julio Condarco Flores, funcionario policial demandado, de 11 de junio de 2010, señala que el 4 del citado mes y año, se recibió el mandamiento de libertad a favor de Jhonny Ortiz Bazán, suscrito por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mismo que no fue ejecutado, aduciendo que revisado su file personal, no cursa el oficio de remisión de la acusación del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, tampoco en el mandamiento de libertad se consigna el Juzgado de Origen (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su representado, alegando detención ilegal, porque en el proceso penal que se le siguió por la supuesta comisión del delito de homicidio, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, libró mandamiento de libertad el 1 de junio de 2010, en cumplimiento de la Resolución de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del citado Distrito Judicial; que pese a ser recibido el 4 del señalado mes y año, el Director del Establecimiento Penal demandado, no dio cumplimiento al mismo, aduciendo que el Juez que suscribió el mandamiento de libertad no es el mismo que ordenó su detención preventiva, por lo que necesitaría informe previo al respecto. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La tutela de la acción de libertad ante el incumplimiento inmediato de la ejecución del mandamiento de libertad
Antes de ingresar al análisis del tema, es preciso señalar que, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Entendiéndose entonces que, cualquier persona que estime vulnerando sus derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción y se crea indebidamente procesada y/o privada de libertad, puede mediante esta acción, hacer prevalecer sus derechos, solicitando se le conceda tutela y se restablezca las formalidades de ley.
Respecto a la ejecución de los mandamientos de libertad, este Tribunal en la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, estableció: “…el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.
…En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: '…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…'” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Así también la SC 1092/2010-R de 27 de agosto, señaló: “no obstante, que los encargados de centros penitenciarios o prisiones, tienen la obligación de la verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad como la inexistencia de otros mandamientos pendientes, esa actuación está limitada precisamente a esos supuestos y no a otras acciones dilatorias y que no son inherentes a sus funciones, como lo señala la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, al indicar: '…en ese sentido, la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental, toda vez que la representada del recurrente no se encontraba detenida en ese momento por ninguna otra causa…'” (las negrillas nos corresponden).
Por lo que todo mandamiento de libertad recepcionado debe ser cumplido de manera inmediata por las autoridades encargadas de los establecimientos penitenciarios, previa revisión correspondiente, solicitando en el acto informe y/o verificación del mismo, caso contrario se estaría lesionando el derecho a la libertad del individuo titular del mismo.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se constata que el 1 de junio de 2010, se expidió mandamiento de libertad a favor de Jhonny Ortíz Bazán, en cumplimiento de una Resolución que le concedió la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Remitido el mandamiento al Centro de Rehabilitación Palmasola, fue recibido el 4 del citado mes y año; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se dio cumplimiento al mismo, indicando el funcionario policial demandado “… no se ha ejecutado, debido a que revisado su file personal, no cursa el oficio de remisión de la acusación del Juzgado 2º de Instrucción en lo Penal al Juzgado 8º de Instrucción en lo Penal de la Capital, como tampoco en el Mandamiento de Libertad se consigna el Juzgado de origen” (sic), de lo que se colige que una vez recibido el mandamiento de libertad (4 de junio de 2011), el funcionario policial demandado, si bien tenía la obligación de verificar la inexistencia de otros mandamientos pendientes contra el liberado, así como la autenticidad del mismo, conforme ha establecido la SC 0100/2010-R, citada en el Fundamento Jurídico III.1; sin embargo, dicha actuación que no puede ir más allá de esa constatación y debe ser diligenciada con la celeridad del caso, prescindiendo de otras cuestiones que hacen propiamente a la competencia de los jueces y sobre las que este funcionario no puede inmiscuirse, ni solicitar “informes” adicionales; siendo así, que en el presente caso, al emanar el mandamiento de libertad de autoridad competente, y no existir otros mandamientos contra el imputado, se debió viabilizar su libertad en el acto y no como ha ocurrido que hasta la interposición de la presente acción de libertad (10 de junio de 2010), transcurrieron seis días en que el representado de la accionante tuvo que estar privado de su libertad de manera injusta, circunstancia que ha conllevado a la vulneración de su derecho a la libertad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
Por lo precedentemente expresado, el Juez de garantías al declarar “procedente” la presente acción tutelar, aunque en uso de terminología errada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 2 de 11 de junio de 2010, cursante de fs. 13 vta. a 16 vta., dictada por el Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano; Dr. Abigael Burgoa Ordóñez y el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, ambos por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2011-R