SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1319/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1319/2011-R
Sucre, 26 de septiembre de 2011
Expediente: 2010-22324-45-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigaél Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Raúl Gamarra Céspedes en representación de Irene Arias Zeballos contra Karina Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial de acción de libertad presentado el 18 de agosto de 2010, cursante de fs. 3 a 4 bis vta. de obrados, el accionante manifiesta que el 3 de agosto de 2010, efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de El Alto, procedieron a la detención arbitraria de su representada, en virtud a un mandamiento de aprehensión emitido ilegalmente por la Fiscal de El Alto, Amalia Arancibia, sin que fuera citada previamente y tampoco se hubiera puesto en su conocimiento la existencia de una supuesta investigación en su contra.
Indica que sin haber realizado un análisis de las actuaciones policiales y a pesar de que se le hizo conocer la incompetencia por razón de territorio y la completa falsedad de las actuaciones policiales, la nombrada Fiscal sin considerar la avanzada edad de su representada, ni su precario estado de salud, la imputó formalmente solicitando su detención preventiva por el delito de estelionato, privándole ilegalmente de su derecho a la libertad, con el argumento de que no quiso “conciliar”, insinuación con la que se pretendió obligarla a cancelar en el acto, la suma de $us40 000.- (cuarenta mil 00/100 dólares estadounidenses), supuestamente adeudada y ante su negativa se afirmó que se negó a conciliar.
Señala igualmente que ante la Jueza cautelar demandada, antes de la realización de la audiencia de medidas cautelares, en forma escrita y en la audiencia de medidas cautelares, en forma verbal, se denunció y se demostró la incompetencia por razón de territorio y la falsedad de las actuaciones policiales, no obstante, la indicada autoridad, en una primera instancia en la Resolución que dictó en la audiencia de medidas cautelares, eludió las violaciones constitucionales denunciadas, pronunciando la medida cautelar de detención preventiva en base a supuestos elementos de convicción obtenidos con infracción de sus derechos y garantías, obviando que por parte de la policía y de la Fiscal no se observaron las formalidades y que existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, soslayando su obligación, como Jueza cautelar, de anular las actuaciones realizadas con violación de las normas constitucionales
Asimismo indica que en una segunda instancia la Jueza demandada en la Resolución que dictó en la audiencia de cesación de detención, desobedeciendo una sentencia constitucional de acción de libertad que ordenó la cesación de la detención ilegal, fijó una fianza económica de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil 00/100 Bolivianos), haciendo inviable la libertad de su representada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como vulnerados los derechos de su representada a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 2, 116, 117, 118 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga la inmediata libertad de su representada y asimismo se anule los ilegales procedimientos realizados con costas, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2010, según consta en el acta que cursa de fs. 31 a 34 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción de libertad
El accionante ratificó los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y los amplió indicado que: a) Se planteó una acción de libertad a favor de su representada, en la que el Juez Segundo de Sentencia ordenó se realice audiencia de medidas cautelares y la cesación de la detención de su representada, que debía asumir defensa en libertad, pero en la Resolución de cesación de detención la Jueza demandada manifestó que no se demostró la inexistencia de peligro de obstaculización y peligro de fuga; y, b) La indicada Jueza eludiendo el tenor del art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijó una fianza económica de imposible cumplimiento que supera el monto reclamado por el denunciante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Karina Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 29 a 30 de obrados, manifestó que: 1) El 4 de junio de 2010, la Fiscal de Materia, Amalia Arancibia Garrón presentó inicio de investigaciones dentro del caso que sigue el “Ministerio Público en la parte querellante Juan José Siñani Quiroga” y la víctima Eynar Iván Viscarra Anavi contra Irene Arias Zeballos por el supuesto delito de estelionato; 2) El 3 de agosto del mismo año, presentó imputación formal contra Irene Arias Zeballos, habiéndose señalado audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal para el mismo día, por memorial presentado ese día, la imputada Irene Arias Zeballos, interpuso incidente de nulidad de obrados y declinatoria de jurisdicción, disponiendo la tramitación como incidente conforme al art. 314 y ss. del CPP, la que fue resuelta mediante Resolución 420/10 de 18 de agosto de 2010, que por un lado acepta la excepción de declinatoria de competencia, estando el proceso para remitirse a La Paz y rechazó el incidente de nulidad absoluta; 3) Instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares, se emitió la Resolución 381/2010, por la que dispuso la detención preventiva de la imputada, no habiéndose identificado la vulneración de derechos con relación a la aprehensión toda vez que fue realizada en cumplimiento del art. 224 del CPP, mediante Resolución fundamentada de la Fiscal, la indicada Resolución de medidas cautelares fue apelada en audiencia y fundamentada de manera oral por la defensa de la imputada, la que está aún sin resolverse; 4) Existiendo una apelación pendiente por resolver y en aplicación del principio de subsidiariedad sentada por el Tribunal Constitucional, presentaron acción de libertad en su contra e inaplicando lo previsto por el art. 49 del CPP, el Tribunal de garantías constituido por el Juzgado Segundo de Sentencia de El Alto, declaró procedente la acción de libertad disponiendo se señale día y hora de audiencia de la cesación de medidas cautelares, con la cesación de la detención preventiva y se aplique medidas sustitutivas a su detención preventiva; 5) Dando cumplimento a la Sentencia emitida por el Tribunal de garantías, señaló audiencia para el 17 de agosto de 2010, en la que a pesar de que no se desvirtuaron los motivos que dieron lugar a la detención, cumpliendo la sentencia indicada, se dispuso la libertad de la imputada y la aplicación de medidas sustitutivas mediante Resolución 417/10 de la indicada fecha, imponiendo la fianza económica de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil 00/100 Bolivianos), en razón a un inminente riesgo de fuga y de obstaculización a la averiguación de la verdad que persisten y el estado de solvencia patrimonial de la imputada, sin vulnerar derecho alguno, ante esa situación la parte accionante debió presentar una solicitud de modificaciones de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, 6) La Resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva, fue apelada por la parte querellante, encontrándose para la notificación de las partes, por lo que para interponer a acción de libertad al ser subsidiaria, deben agotarse los recursos legales ordinarios.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 258/2010 de 20 de agosto, cursante de fs. 35 a 36 de obrados, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad hace referencia a dos hechos, el primero de ellos se refiere a las actuaciones practicadas durante la investigación hasta la detención preventiva de la imputada, y el segundo hecho está referido a partir de la Resolución 12/2010, dictada con motivo de la acción de libertad interpuesta por la hoy accionante, respecto al primer punto, los argumentos expuestos por la accionante respecto a ciertas irregularidades y vulneraciones existentes durante la investigación preliminar hasta la detención preventiva ordenada por la autoridad demandada, los mismos ya fueron objeto de consideración en la audiencia de acción del libertad sustanciada y resuelta a través de la Resolución 12/2010, por el Juzgado Segundo de Sentencia; ii) La Resolución 12/2010, en su parte resolutiva al conceder la tutela ordenó a la autoridad demandada señale día y hora de audiencia de consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en ese sentido se tiene por el informe de la autoridad demandada y los datos del cuaderno de control jurisdiccional, que se dio cumplimiento a lo determinado en el referido fallo con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, los cuales deben ser cumplidos por la imputada; iii) Con relación a la fianza económica de Bs150 000.-, impuesta a la imputada, la cual sería de imposible cumplimiento, se tiene que la accionante tenía la vía del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP o la petición de modificación de las medidas sustitutivas ante el Juez cautelar si considera que la misma vulnera sus derechos; iv) La autoridad demandada mediante Auto motivado declaró probada la excepción de incompetencia interpuesta por la representante del accionante ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción de turno de la ciudad de La Paz; v) Respecto al estado de salud de la accionante, al que no se hizo referencia en la acción de libertad y no se ofreció prueba alguna, está debe recurrir ante el Juez de Ejecución Penal haciendo valer sus derechos; y, vi) Efectuada la compulsa de las pruebas ofrecidas por la parte accionante y la autoridad demandada, se llegó a la conclusión de que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, no llegó a vulnerar el derecho a la libertad de la representante del accionante al haber cumplido a cabalidad lo determinado por la Resolución 12/2010, aclarando que la acción de libertad no puede ser utilizada como un medio sustitutivo del procedimiento común, como ser para ordenar la sustitución de la fianza económica por una fianza personal, conforme pidió equivocadamente la accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Eynar Iván Viscarra Anavi contra Irene Arias Zeballos -representante del accionante-, por la presunta comisión del delito de estelionato, el 3 de agosto de 2010, la Fiscal de Materia presentó imputación formal contra la representante del accionante y requirió la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 10 a 11 vta.).
II.2. Mediante Resolución 12/2010 de 5 de agosto, el Juez Segundo de Sentencia de El Alto, dentro de una acción de libertad interpuesta por Carmen Urquiza Espejo en representación de Irene Arias Zeballos contra Karina Barea Márquez, Amalia Arancibia Garrón y Delia Gamboa Mamani, concedió la tutela solicitada con respecto a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal Karina Barea Marquez y la representante del Ministerio Público, Amalia Arancibia Garrón y denegó la tutela solicitada respecto a la investigadora asignada al caso Delia Gamboa Mamani, al advertir que sólo cumplió actos estrictamente administrativos y dispuso que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto señale día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares con la cesación de la detención preventiva y aplique medidas sustitutivas a su detención preventiva para que la misma asuma su defensa en estado de libertad, debiendo considerar la medida cautelar sustitutiva a su detención que aplicará a la representante de la accionante, que garantice su presencia en el desarrollo de la etapa preparatoria (fs. 13 a 19 vta.).
II.3. Mediante Resolución 417/10 de 17 de agosto de 2010, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, dando cumplimiento a la Resolución 12/2010 de 5 de agosto, dispuso la cesación a la detención preventiva presentada por la representada del accionante y en su lugar dispuso las medidas sustitutivas de la obligación de presentarse ante el Fiscal, los días viernes a horas 09:00 a firmar el libro de presentaciones, la obligación de presentar el domicilio respectivo, el mismo que debe ser verificado por el secretario -abogado del juzgado, presentar el arraigo respectivo ante el Servicio Nacional de Migración y la imposición de una fianza económica de Bs150 000.- (fs. 21 a 22 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados los derechos de su representada a la defensa y a la libertad, debido a que fue arbitraria, indebida e ilegalmente detenida el 3 de agosto de 2010, para luego ser imputada y puesta a disposición de la Jueza demandada, quien en una primera instancia dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de la ciudad de La Paz y en una segunda instancia, desobedeciendo una Sentencia Constitucional de acción de libertad que ordenó la cesación de la detención preventiva, fijó una fianza económica de Bs150 000.-, haciendo inviable la libertad ordenada. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
Conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “… el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”, (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden la indicada Sentencia concluyó que “…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional..” (las negrillas nos corresponden); aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
III.2. Medio idóneo contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
La indicada Sentencia, analizando los mecanismos intraprocesales para el cuestionamiento a decisiones judiciales emanadas de resoluciones que decidan sobre medidas cautelares, corroboró el entendimiento jurisprudencial asumido por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, al considerar que el Código de Procedimiento Penal, disciplina las medidas cautelares de carácter personal, siguiendo el razonamiento expresado y concretamente sobre el tema objeto de análisis en el presente caso, la sentencia mencionada, refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares, señaló que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)” (las negrillas fueron añadidas)
III.3. Análisis del caso de autos
Menciona el accionante, que dentro el proceso penal que se le sigue a su representada por el delito de estelionato, fue arbitraria, indebida e ilegalmente detenida el 3 de agosto de 2010, para luego ser imputada y puesta a disposición de la Jueza demandada, quien en una primera instancia dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de la ciudad de La Paz y en una segunda instancia, desobedeciendo una Sentencia Constitucional de acción de libertad que ordenó la cesación de la detención preventiva, fijó una fianza económica de Bs150 000.-, haciendo inviable la libertad ordenada.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, en ese sentido se tiene que por disposición del art. 251 del CPP, la resolución que disponga modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas. Asimismo, esta disposición prescribe taxativamente que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
Ahora bien, de la documentación adjuntada por el accionante, no se evidencia que su representada una vez conocida la resolución que resolvió la cesación de la detención preventiva e impuso la fianza económica no impugnó la misma por medio del recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP, así como tampoco refutó lo mencionado por la Jueza demandada en el sentido de que la indicada Resolución de imposición de medidas sustitutivas hubiera sido apelada y se encontraría pendiente de resolución.
De lo mencionado precedentemente se puede colegir que la representada del accionante, no demostró haber agotado con carácter previo y hasta su finalización, un medio procesal idóneo, pronto y oportuno como es el recurso de apelación, mecanismo este a través del cual en la jurisdicción ordinaria se puede restablecer, en caso de que así fuera, los derechos a los cuales se hace alusión en el memorial de acción de libertad; en consecuencia, al advertirse dicha situación, este Tribunal no puede ingresar a un análisis de fondo de la acción planteada, merced a que existe un recurso pendiente de resolución, siendo por ello aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad y que fuere glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 258/2010 de 20 de agosto, cursante de fs. 35 a 36 de obrados, emitida por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se entró al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA