SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2011-R
Sucre, 30 de septiembre de 2011
Expediente: 2009-20554-42-AAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana López Villarroel y asumida posteriormente por Janet Vargas García, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra Jorge Von Borries Méndez, Jhonny Vaca Díez y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 23 y 31 de julio de 2009, cursantes de fs. 321 a 323 vta. y a fs. 326, la accionante refiere que dentro del proceso laboral seguido por José Luís Vélez Arias y otras cuatro personas contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), demandando el pago de beneficios sociales, la UAGRM, asume defensa representada por Martha Villagomez Columba, quien a tiempo de apersonarse, señaló domicilio procesal en el primer piso del edificio central de la Universidad, acera oeste de la plaza 24 de Septiembre.
A la conclusión de la primera instancia, la representante legal de la UAGRM, es notificada personalmente y en consecuencia recurre en apelación de la sentencia emitida por la autoridad laboral; refiere que ésta es la última actuación de la representante de la UAGRM en dicho proceso, por lo que luego de dictado el Auto de Vista por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se procede “supuestamente”, a notificar el 22 de diciembre a la representante de dicha institución mediante cédula en el domicilio procesal señalado.
Agrega que, resultando irregular dicha notificación, por incumplimiento de lo establecido en los arts. 73 de Código Procesal del Trabajo (CPT), 122, 128 y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que debió notificarse a la UAGRM en la persona de su representante legal, formularon incidente de nulidad contra el mismo; sin embargo, los Vocales demandados, al no haber dado curso al incidente de nulidad de obrados que interpusieron, convalidaron el error en la tramitación de la causa, con lo cual fueron colocados en estado de indefensión, conculcando sus derechos constitucionales, causándoles graves perjuicios morales y materiales, por lo que al no contar con otro medio o recurso para restituir sus derechos y garantías vulneradas, interpone la presente acción, acusando además que hubiera existido malicia en la actuación del funcionario responsable de las notificaciones, toda vez que el edificio donde se practicó la notificación se encontraba cerrado por vacaciones de fin de año, de ahí que la diligencia no pudo realizarse como se consignó en la providencia.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante, alegó la vulneración del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno -su representada-, citando al efecto el art. 115.II, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el amparo constitucional y deliberando en el fondo, se revoque el Auto de 20 de mayo de 2009 y se declare la nulidad de la notificación con la Resolución de segunda instancia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada audiencia pública el 14 de septiembre de 2009, en presencia de la accionante y de los terceros interesados, y en ausencia de las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 344 a 348 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representante de la UAGRM, en su calidad de accionante, ratificó íntegramente el memorial de demanda, haciendo especial énfasis en la conducta dudosa del Oficial de Diligencias y del contenido de la diligencia, puesto que no está dirigida a la persona natural sino a la jurídica y finalmente que no pudo ser efectiva la diligencia como en ella se consigna por la vacación de la institución y la consiguiente imposibilidad de acceder al domicilio procesal señalado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no se presentaron a audiencia ni hicieron llegar informe escrito, pone a su legal citación.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
El abogado del Tercer Interesado, señaló que escuchó reiteradamente la alusión a una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales; empero, jamás se demostró tales extremos; denuncia que, quien incumple las normas es la propia UAGRM, quienes no han observado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, toda vez que una vez planteado el incidente de nulidad acudieron directamente a la vía de defensa constitucional, sin observar el principio de la doble instancia con relación a la Resolución que desestimó su pretensión de anular la notificación, concurriendo en consecuencia una de las causales de improcedencia conforme al art. 96.3 de la Ley del Tribunal constitucional (LTC).
Refiere además que la notificación consignó el nombre de la persona jurídica demandada y se notificó en el edificio de dicha institución toda vez que jamás se consignó la oficina en la que debía notificarse; que si bien la Universidad podía encontrarse de vacaciones ello no ocurría con el Poder Judicial, de ahí que no se puede esperar que este órgano se subordine a las eventualidades de los litigantes.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 14 de septiembre de 2009, cursante a fs. 349 y vta., concedió la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que evidentemente, la UAGRM, habría entrado en receso de fin de año en la fecha señalada en la notificación practicada por el Oficial de Diligencias y que por tal motivo, dicha diligencia no se practicó en el domicilio procesal señalado por la representante de la UAGRM, sino en la puerta del edificio donde tienen sus oficinas, resultando la misma irregular. Disponiendo en consecuencia, la nulidad de la notificación de fs. 255, así como el Auto de fs. 291 de 20 de mayo de 2009, que rechazó el incidente de nulidad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso laboral interpuesto por José Luís Vélez Arias y otras cuatro personas, contra la UAGRM, que en copias legalizadas corre de fs. 1 a 307, se puede verificar que por memorial de fs. 226 a 227 vta. de obrados, Martha Silvia Villagomez Columba, se apersona dentro de dicho proceso y señala como domicilio procesal en el otrosí 4to, en “la oficina de asesoría jurídica, ubicada en el primer piso del edificio Central de la UAGRM acera oeste de la plaza principal 24 de Septiembre.
II.2. Desarrollado el referido proceso laboral, la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social, dictó la Sentencia 07 de 10 de marzo de 2008, cursante de fs. 239 a 245 la que en definitiva declara probada la demanda y ordena a la UAGRM el pago de lo reclamado; en ese antecedente, la representante de la institución, formula apelación contra la referida sentencia y en dicho memorial cursante a fs. 256 y vta., en su otrosí, “ratifica su domicilio procesal”.
II.3. A fs. 268, cursa una constancia de notificación con el Auto de Vista de fs. 252 a 254, a la UAGRM, que en lo principal acredita que: “Se notificó a la UAGRM, mediante cédula dejada en el domicilio procesal señalado en el edificio central de la UAGRM, ubicado en la acera oeste de la plaza 24 de septiembre” (siendo ilegibles los demás datos), se evidencia la firma del funcionario responsable; si bien cursa a fs. 271, el oficio 85/2009 de devolución de expediente con fecha 10 de marzo de 2009, se verifica que en su reverso se consigna la recepción del juzgado el 17 del mismo mes y año.
II.4. Se verifica también que la UAGRM, a través de su representante Roxana López Villaroel, por memorial presentado el 13 de marzo en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior cursante de fs. 278 a 279, formula incidente de nulidad de notificación, el cual es resuelto por Auto 195 de 20 de mayo de 2009 (sic), cursante a fs. 303 de obrados, que en definitiva rechaza el referido incidente.
II.5. Cursa también certificación emitida por Silvia Pellegríni Castillo, que acredita que la UAGRM, suspendió sus actividades desde el 22 de diciembre de 2008 al 9 de enero de 2009 (fs. 308)
II.6. Constan dos actas de denuncia policiales contra Ronald Alberto Paz Jiménez, por supuestas irregularidades cometidas en su calidad de Oficial de Diligencias (fs. 309 a 310).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de su representada, la UAGRM, por cuanto dentro del proceso laboral que les siguió José Luís Vélez Arias y otras cuatro personas, demandando el pago de beneficios sociales, fueron erróneamente notificados con el Auto de Vista en las puertas del edificio donde tienen su domicilio procesal, cuando lo correcto era que los notifiquen en el primer piso como se precisó en el memorial de contestación de demanda y en la persona de su representante legal, impidiéndoles impugnar el fallo pronunciado; denuncian que a pesar de haber observado mediante incidente de nulidad, la forma de notificación, el mismo fue desestimado por los Vocales demandados. Corresponde en revisión, analizar si en el caso concreto se debe otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Razonamientos jurisprudenciales sobre las exigencias legales en las
notificaciones en segunda instancia en resguardo del derecho a la defensa del demandado o de la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante
En principio resulta necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la finalidad de las comunicaciones procesales ha establecido, que: “...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre).
Respecto a las notificaciones con las determinaciones emitidas en segunda instancia en materia civil, este Tribunal Constitucional, indicó que: “...el art. 231 CPC, determinaba que: 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal'; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que: “Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria”, lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia...” (SC 40/2003-R de 14 de enero); es decir, “…que desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase ´actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal" (...) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Civil y Asistencia Familiar; con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados´ en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia” (SC 1845/2004-R).
En este mismo sentido, la SC 1067/2004-R de 6 de julio, señaló que: “De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF, se infiere que la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”.
“No obstante lo expuesto, sin contradecir la jurisprudencia citada, este Tribunal estableció que es exigible la notificación personal, siempre que existan recursos contra los que pueda impugnarse un Auto de Vista o una resolución en segunda instancia. Así la SC 0818/2004-R 26 de mayo, estableció que: “...la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se ´vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley´, conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002/R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto"; (la negrillas son nuestras); razonamiento jurisprudencial que se sustenta, al igual que los anteriormente glosados, en razón de que: “…la exigencia de la notificación en forma personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse con el Auto de Vista, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es asegurar que la determinación judicial, objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a quien se le garantice de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demando o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante” (las negrillas nos pertenecen) (SC 0427/2006-R de 5 de mayo).
Entendimiento que ha sido ratificado y aclarado en la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, al indicar: “En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, señaló que la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante, ocasionando en algunos casos que éste en su afán de burlar la justicia, cambie constantemente de domicilio real, y con el pretexto de no haber sido notificado personalmente interponer incidentes de nulidad de obrados, provocando una dilación en los procesos, y por ende atentando el principio de celeridad procesal…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se advierte que, dentro de la demanda laboral iniciado por José Luís Vélez Arias contra la UAGRM, por memorial de 3 de septiembre de 2007, Martha Silvia Villagomez Columba se apersonó al proceso en representación de esa Universidad, señalando su domicilio procesal en el Edificio Central de la Universidad, primer piso, oficina jurídica; habiendo la Jueza de la causa, por decreto de 4 de septiembre, admitido dicho apersonamiento y dado por señalado el domicilio; pronunciada la Sentencia que declaró probada en parte la demanda y ordenó el pago de beneficios al demandante principal, la misma fue apelada por quienes se adhirieron a la misma y por la representante de la UAGRM, a través del memorial presentado el 5 de abril de 2008, en cuyo otrosí señaló: “ratifico domicilio procesal” (sic) (fs. 256 vta.), providenciando la Jueza a quo a dicho otrosí “por señalado” (sic) (fs. 257).
De lo referido precedentemente, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, se advierte que, pronunciado el Auto de Vista de 20 de mayo de 2008, que confirmó la Sentencia de primera instancia apelada, el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, debió notificar con la misma al representante legal de la UAGRM, Martha Silvia Villagomez Columba, en el domicilio procesal señalado, que resulta ser la oficina jurídica ubicada en el Primer Piso del Edificio Central de la UAGRM cito en plaza 24 de Septiembre acera oeste de la ciudad de Santa Cruz, tal cual estableció la ya citada SC 1079/2010-R: “Este Tribunal, a través de la SC 0897/2005-R de 4 de agosto, unificando este entendimiento, luego de hacer referencia a las Sentencias Constitucionales que abordaron la temática, como ser las SSCC 0040/2003-R, 0340/2003-R y 0067/2004-R, concluyó señalando que: 'Conforme al entendimiento referido en la jurisprudencia citada, se concluye que de manera general en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia” (las negrillas nos pertenecen); por lo que la diligencia practicada en el domicilio señalado, a una persona jurídica y no así a su representante, no es válida, toda vez que las notificaciones se deben efectuar a las partes en su condición de sujetos procesales, así lo prescribe el art. 50 del CPC que estipula: “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”, y en el proceso que motivó el amparo, el que intervino como representante legal de la parte demandada fue Martha Silvia Villagomez Columba; en consecuencia, en el caso, no se observó el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que modificó el art. 231 del CPC, pues la institución mandante no fue notificada en el domicilio que su apoderado había señalado, para que pueda hacer uso del derecho a recurrir de casación; lesionándose de esa manera el derecho al debido proceso, que “…consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo), ya que no se aplicaron las normas jurídicas destinadas a regular todas las situaciones similares, como son los arts. 21 de la LAPCAF; y 231 del CPC, así como tampoco se observó la jurisprudencia citada, correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela solicitada.
Por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado se encuentra dentro de la previsión y alcance del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa y aplicó de manera correcta el citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de 14 de septiembre de 2009, cursante a fs. 349 y vta. dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Eve Carmen Mamami Roldán, ni la Magistrada, Dra. Lily Marciana Tarquino López, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO