AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2012-RCA-SL
Fecha: 09-Oct-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2012-RCA-SL
Sucre, 9 de octubre de 2012
Expediente: 2011-24029-49-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 232/2011 de 20 de julio, cursante de fs. 50 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alvaro Iván Jauregui Jinés en representación legal de María Consuelo Chacón Schmidt contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, ex Presidente; Rodolfo Mérida Rendón, Freddy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondó, todos ex Consejeros del Consejo de la Judicatura hoy -Consejo de la Magistratura-.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 22 de junio de 2011, cursante de fs. 36 a 41 vta. y escrito de subsanación de 19 del mismo mes y año (fs. 49), el accionante refiere que, María Consuelo Chacón Schmidt en su condición de Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, fue denunciada ante el Consejo de la Judicatura, por retardación de justicia; el Tribunal Sumariante de esa Institución, emitió la Resolución 41/09 de “24 de noviembre de 2009”, en la que se declaró probada la demanda y dispuso la suspensión de funciones sin goce de haberes, pero ante éste acto, el 29 de octubre de 2009, la demandada, ahora accionante, presentó ante el Tribunal Sumariante recurso de apelación que fue remitido al Plenario del Consejo de la Judicatura.
Refiere que, un año y dos meses después, fue notificada con la Resolución 687/2010 de 12 de noviembre, por la que se confirmó la citada Resolución, ratificándose la sanción impuesta.
Señala que, en ese momento se encontraba delicada de salud, la Caja Nacional de Salud (CNS) emitió el respectivo “Certificado de Incapacidad Temporal” a partir del 1 de noviembre de 2010, que conforme a procedimiento, estos certificados son recepcionados en primera instancia por el Consejo de la Judicatura y luego por el Poder Judicial, evidenciándose en la prueba que adjunta los sellos estampados por esas instancias.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante por su representada alega la vulneración al principio “seguridad jurídica”, a los derechos al trabajo y al empleo y a la garantía al debido proceso en su vertiente plazo razonable y vencimiento de plazo perentorio; consagrado en los arts. 46.I. 1 y 2 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita, se deje sin efecto la Resolución 687/2010, pronunciada por el Plenario del Consejo de la Judicatura, se restituyan inmediatamente los derechos y garantías de su representada en tanto el Plenario de esa Institución, emita nueva resolución que resuelva el recurso de apelación revocando la Resolución 41/09.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Mediante Resolución 232/2011 de 20 de julio, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, rechazó la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que el accionante, no dio cumplimiento a las observaciones realizadas, por la providencia de 24 de junio de 2011, en lo referente a lo señalado por el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), disponiendo que el accionante acredite con prueba idónea su pretensión, tampoco observó lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC); asimismo, presente la Resolución 41/09, por la que alega como vulneratoria los derechos y garantías de su representada.
Notificado el accionante con la Resolución 232/2011, el 10 de julio de 2011, presentó impugnación el 29 del mismo mes y año, mediante escrito cursante de fs. 52 a 53 vta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 25 de septiembre de este año.
II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
En relación a la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se estableció que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, y 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
Ampliando dicho entendimiento, por AC 0107/2006-RCA de 7 de febrero, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en la acción de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente la acción, sólo es posible, sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular) mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012 estableció que:“…la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005 de 10 de mayo, se estableció que: '…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley'”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional se pronunció a través del AC 0107/2006-RCA, emitiendo un razonamiento que es acorde al actual orden constitucional, y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; oportunidad en la cual, luego de indicar que los tribunales y jueces de garantías en principio deben verificar, si no se da uno de los supuestos de improcedencia del art. 96 de la LTC, añadió que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo) (…); ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda” .
Dado el nuevo orden constitucional, cabe precisar que el entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente es coherente y acorde con los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental; toda vez que, se encuentra vinculado con el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE. En ese sentido, con el fin de efectivizar la justicia constitucional, este Tribunal asume para sí el entendimiento expuesto precedentemente; por cuanto, las acciones de defensa adquieren simplicidad y agilidad en su trámite, en beneficio de los accionantes, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente.
II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la misma Constitución, prevé que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.
Por su parte, el art. 96 de la LTC, prevé que esta acción tutelar no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. “De esta previsión constitucional y legal, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (AC 022/2011-RCA de 31 de enero).
II.4. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
El art. 94 de la LTC, señala que: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.
Por su parte el art. 96 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional son:
“1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.
3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas fueron añadidas).
“`De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el Juez o Tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso' (SC 0505/2005); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, causales que determinan la improcedencia in limine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional” (AC 037/2011-RCA de 7 de febrero).
II.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante, en representación de María Consuelo Chacón Schmidt, alega que el Consejo de la Judicatura al emitir la Resolución 687/2010, que resuelve la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2009 contra la Resolución 41/09, en la que se determina la suspensión de funciones por un mes y sin goce de haber; se habría incumplido los plazos procesales y por ende vulnerando el principio a la “seguridad jurídica”, la garantía al debido proceso y a los derechos al trabajo y al empleo.
Al respecto, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que no cursa en obrados, la Resolución 41/09, que habría dado origen a la apelación interpuesta y consecuentemente a la Resolución 687/2010; tampoco se acompaña prueba que acredite la notificación con ambas Resoluciones, considerando que, el accionante en el memorial de acción de amparo, establece: “…mi representada asumió conocimiento del último actuado, Resolución 41/09, por notificación que corresponde a la fecha de fecha 23 de diciembre de 2010,…” (fs. 36 vta.); así mismo, indica: “Como consta en antecedentes, merced a la Resolución 41/09 mi representada ha planteado el recurso de apelación recibido por el tribunal sumariante en fecha 29 de octubre de 2009, y este ha sido contestado con la Resolución de Plenario del Consejo de la Judicatura N° 687/2010 en fecha 12 de noviembre de 2010 siendo notificada el 23 de diciembre de 2010…” (fs. 37), aspectos que no exponen con precisión y claridad, siendo estos los hechos que sirven de fundamento, mucho menos si no se acompaña la documentación que acreditan las fechas de notificaciones con las Resoluciones consideradas violatorias a los derechos y garantías fundamentales. Verificado el expediente, se evidencia copias de certificados de incapacidad temporal de la representada del accionante, emitidos por la CNS, desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 18 de junio de 2011, cursante de fs. 9 a fs. 33, demostrando que durante ese período de tiempo se encontraba impedida de conocer acto judicial o administrativo alguno; el accionante subsanó una de las observaciones hechas por el Tribunal de garantías, respecto a copia legalizada de la Resolución 687/2010; mas no así, de la Resolución 41/09, ni las notificaciones correspondientes a ambas Resoluciones, por lo que no permite a la jurisdicción constitucional llegar a tener certeza, si en efecto se habrían incurrido en las vulneraciones que alega la parte accionante, conforme señala la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que afirma: “…el recurrente o agraviado, al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado a amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estará ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho” .
Por lo expuesto se concluye que, la parte accionante, a momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, no cumplió con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber rechazado la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 232/2011 de 20 de julio, cursante de fs. 50 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan