AUTO CONSTITUCIONAL 0791/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0791/2012-CA

Fecha: 10-Oct-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0791/2012-CA

Sucre, 10 de octubre de 2012

Expediente:            01724-2012-04-AIC

Materia:                Acción de inconstitucionalidad

concreta

En consulta la Resolución 420/2009 de 7 de diciembre, cursante de fs. 10 a 11 vta, pronunciada por la Jueza del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Civil y “Comercial” de la ciudad de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad hoy -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Alejandro Rosas Veizaga, demandando la inconstitucionalidad del art. 607 del  Código de Procedimiento Civil (CPC), por presuntamente vulnerar el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DELA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 30 de noviembre de 2009, cursante de fs. 5 a 7 vta., dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, interpuesta en su contra por Raquel Soto Soliz, el recurrente solicitó se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora -acción de inconstitucionalidad concreta- contra el art. 607 del CPC, por presuntamente vulnerar el art. 115.II de la CPE.

Al respecto el accionante indica que, el precepto impugnado textualmente señala: “Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión”; considera que, es inconstitucional debido a que los procesos de interdictos son especiales, en los que no se dirime derecho propietario  sobre el bien de la litis; que según su criterio, tiene como esencia simplemente demostrar la posesión en que el actor hubiera estado y de la cual fue privado a través de la eyección por parte del demandado sin embargo; este enunciado legal faculta a que cualquier persona que tuviera una posesión civil o natural, pueda iniciar esta acción.

Asimismo, hace una diferenciación entre la posesión civil y natural; la primera proviene y deriva de un derecho propietario real sobre un determinado bien o cosa; y, la segunda es aquella que se ejerce de manera material y formal, incluso un simple detentador. Es en ese sentido, de acuerdo a la norma procesal civil referida a la posesión: “El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad” (sic) toda vez que, en este tipo de procesos, contradictoriamente la norma faculta a que, cualquier persona que no tenga una posesión material, pero si una civil que provenga de un derecho propietario, inicie la acción obviando que, según el diccionario legal define la eyección como lanzamiento o expulsión de una cosa al exterior, no existiendo la posibilidad ni la forma en que una persona que no ejerce una posesión material sobre la cosa que pide se le restituya éste, menos podrá demostrar la fecha en la que ésta se produjo. Finalmente cita las SSCC 0740/2000-R, 0318/2001-R, 0707/2001-R, 1065/2001-R y 1208/2001-R.

I.2. Respuesta a la acción

Al traslado del incidente de inconstitucionalidad, se tiene el apersonamiento de  Raquel Soto de Martínez, como demandante en la causa, quien por memorial de 8 de diciembre de 2009, cursante de fs. 12 a 14, solicitó se rechace el incidente interpuesto, debido a que la acción no presenta los requisitos de formulación y fondo de la norma impugnada, puesto que el accionante no fundamentó en qué consiste la inconstitucionalidad del art. 607 del CPC, asimismo revisada la jurisprudencia invocada, se desprende lo contrario, lo que califica de estratagema para dilatar el proceso y por consiguiente el lanzamiento.

En ese marco, señala que la aplicación de este artículo emerge de un proceso especial, juicio sumario, establecido para los interdictos, que son una garantía de la posesión de un bien que tiene el poseedor, garantizando en consecuencia el derecho a la defensa, a la igualdad jurídica de las partes, por cuanto la sentencia que disponga se restablezca la posesión al que fue despojado, es legal.

Por otro lado, indica que los interdictos son una garantía constitucional a la posesión, para que sea restituida no pudiendo estar sujeta a la resolución de un juicio ordinario, máxime si se toma en cuenta uno de los principales derechos como es el de propiedad y el de posesión, lo contrario daría lugar a luchas y a la justicia directa por parte de los afectados o interesados, lo que no impide que la parte perdidosa acuda a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos en caso de sentencia adversa.

I.3.  Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 420/2009 de 7 de diciembre, cursante de fs. 10 a 11 vta, la Jueza del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Civil y “Comercial” de la ciudad de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover la acción              de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes criterios: a) El accionante no cumplió con el art. 60.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que la acción deberá contener el precepto constitucional que se considera infringido; b) El art. 607 del CPC impugnado, está relacionado a       la procedencia para la admisión de una demanda de interdicto de recobrar la posesión; es decir, a una acción reivindicatoria sobre un inmueble cuya posesión civil o natural o de ambos modos fuere despojado que deberá ser planteada dentro del año que ocurriere la eyección; c) Los  interdictos se instituyeron para que nadie zanje sus conflictos por propia mano, ni sea despojado contra su voluntad al margen de la ley.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Constitucional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es necesario considerar lo determinado en la Disposición Transitoria Primera del Código Procesal Constitucional, la cual establece que dicha normativa entrará en vigencia a partir del 6 de agosto de 2012, en ese sentido y a efecto de determinar cuál la norma vigente para aplicarse a las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional hasta el 5 del mismo mes y año; en resguardo del principio de seguridad jurídica respecto a las partes procesales que activaron la jurisdicción constitucional bajo las Leyes del Tribunal Constitucional y del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue expedido el Acuerdo Jurisdiccional 007/2012 de 10 de igual mes y año, en cuya disposición Segunda determina que: “Todas las causas ingresadas ante los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 5 de agosto de 2012 al Tribunal Constitucional Plurinacional, y que no correspondan al régimen de liquidación, deben ser conocidas, tramitadas y resueltas en el marco de la normativa bajo la cual fueron planteadas,…” (las negrillas y subrayado es ilustrativo).

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la vigencia del Código Procesal Constitucional, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley del Tribunal Constitucional, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.2.  Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido

         El accionantes, demandan la inconstitucionalidad del art. 607 del CPC, por presuntamente vulnerar el art. 115.II de la CPE.

II.3.  De la acción de inconstitucionalidad concreta 

“La acción de inconstitucionalidad concreta es una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad se tiene una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que una sentencia o resolución administrativa debe fundarse en sus normas, a objeto de que el órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal aplicable al caso concreto, con los principios, valores, preceptos o normas de la Constitución.

Es una vía concreta de control de constitucionalidad. Es indirecto, porque las personas jurídicas o naturales contra quienes se pretende aplicar la disposición legal, aparentemente inconstitucional, no pueden realizar la impugnación de manera directa sino a través del juez, tribunal judicial o autoridad administrativa ante quien se tramita el proceso judicial o administrativo. Es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria sin perjudicar la tramitación del asunto principal que es el proceso judicial o administrativo” (AC 0654/2012-CA de 10 de julio).

II.4.  La improcedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales

El Tribunal Constitucional dentro de su profusa jurisprudencia, respecto a la omisión de la fundamentación jurídico constitucional como requisito específico, en la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada"  (las negrillas son nuestras).

         En ese entendido, corresponde a la Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda; que podrá ser, en una de las modalidades previstas por la Ley del Tribunal Constitucional; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.

II.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que la presente acción se interpuso dentro del proceso interdicto planteado por Raquel Soto Soliz Martínez, en observación a la aplicación del art. 607 de CPC, por presuntamente vulnerar el art. 115.II de la CPE, cumpliendo con el art. 109 de la LTC; de la revisión de los fundamentos expuestos no se advierte un argumento jurídico constitucional en cuanto a la vulneración del precepto constitucional  contenido en el art. 115.II de la CPE, sólo una simple mención de la supuesta vulneración, por lo que no cumple con lo exigido por el art. 110.3 de referida Ley, requisito fundamental para considerar el fondo de la presente acción exponiendo una duda razonable y fundada, conforme lo establece la SC 0045/2004 de 4 de mayo:“…1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnad”” (negrillas agregadas). Por lo que el accionante no cumplió con este requisito al haberse limitado a desarrollar una fundamentación doctrinal y no así jurídica constitucional, que exponga de manera concreta la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta.

En consecuencia el Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Civil y “Comercial” de la ciudad de Santa Cruz, al haber rechazado el presente recurso, obró correctamente.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por los arts. 202.2 de la Constitución Política del Estado; 31 y 33.1 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 420/2009 de 7 de diciembre, cursante de fs. 10 a 11 vta., emitido por la Jueza del Juzgado Decimo Segundo de Instrucción en lo Civil y “Comercial” de la ciudad de Santa Cruz que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, planteada por Alejandro Rosas Veizaga.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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