SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1651/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1651/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1651/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   01426-2012-03-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 106/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 770 a 773 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de Armando Mamani Arauz contra Luis Fernando López Yépez, José Alfredo Hurtado Menacho, José Sergio Medrano Espinoza, Medardo Nelson Rodríguez Solíz, Karla Gimena Cartagena Pedro, Gabi Rosario Pérez Vaca y Raúl Lozano Menacho.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 486 a 506, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción

Desde el 14 de enero de 2011, su representado ejerce como Alcalde Municipal de Pailón, Segunda Sección Municipal de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; es así que el 29 de mayo de 2012, el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 012/2012, suspendiéndole temporalmente de forma arbitraria e ilegal, sin haber sido procesado previamente ni haberle dado la posibilidad de defenderse, habiendo designado como alcalde a.i., a Medardo Nelson Rodríguez Solìz.

El 18 de junio de 2012, pidió la reconsideración de la Resolución mencionada, y como no obtuvo respuesta, envió otra carta el 22 del mismo mes y año, pidiendo respuesta a la solicitud de reconsideración, la cual tampoco fue respondida dentro del plazo de veinte días establecido por ley, lo que dio a entender que se dió (operó) el silencio administrativo negativo, agotándose así la vía administrativa municipal, al no estar presente otra instancia; así como, al haber sido suspendido directamente sin un justo proceso,  y además, que fue privado de desarrollar su trabajo, fuente de su subsistencia y de su familia, solicitando se protejan y restituyan los derechos de su representado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, a la petición, al trabajo y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 46, 115.I y II, 116, 117, 119.II, 120 y 144  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela demandada, pidiendo se deje sin efecto la Resolución Municipal 012/2012 de 29 de mayo y se restituya a su representado al cargo de Alcalde Municipal en el plazo de cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de agosto de 2012, según acta cursante de fs. 759 a 770, presentes las partes asistidas por sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de su demanda, reiterando se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados José Alfredo Hurtado Menacho, Karla Gimena Cartagena Pedro y José Sergio Medrano Espinoza, en audiencia oral a través de su abogado manifestaron lo siguiente: a) Habiendo sido notificado el accionante el 31 de mayo de 2012, con la Resolución y que considera arbitraria a sus intereses, conforme a la Ley de Municipalidades pidió la reconsideración de la Resolución 012/2012, fuera del plazo establecido por ley; b) Si bien cumplió con la jurisprudencia agotando la vía administrativa, existe un informe de la Comisión de Constitución del Concejo Municipal que refiere que su petitorio fue presentado a destiempo; y, c) La Resolución aludida tiene como base legal la designación de un Alcalde a.i., hasta que el titular reasuma sus funciones, por lo que no existe acto ilegal contra el representado del accionante, por consiguiente solicitaron se deniegue la acción intentada.

Los demandados Raúl Lozano Menacho y Gaby Rosario Pérez Vaca en audiencia oral, mediante su abogado señalaron que la Resolución Municipal que el representado del accionante impugna, dispone el nombramiento de Alcalde a.i., hasta que el titular retorne. El nombramiento que se hizo respaldados legalmente en el art. 12.24 de la Ley de Municipalidades (LM), por cuanto el Alcalde no asistió a trabajar durante un mes y no hubo acto ilegal.

El demandado Medardo Nelson Rodríguez Solíz, en audiencia oral, a través de su abogado señaló que el caso en cuestión es un hecho controvertido, correspondiendo se dilucide en la justicia ordinaria o en su defecto en la vía administrativa; siendo que se presentaron diferentes clases de pruebas, el Tribunal no puede analizar todos estos hechos, por lo que pide se deniegue  la acción de amparo.  

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 106/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 770 a 773 vta., declaró “procedente” la acción interpuesta, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 012/2012 de 29 de mayo, con los siguientes fundamentos: 1) En la parte considerativa de la Resolución Municipal cuestionada, señala que el Alcalde habría actuado con arrogancia y prepotencia frente a los ciudadanos, así como frente a los funcionarios municipales y siendo que el representado del accionante tiene iniciado procesos penales con denuncias y querellas, estos son los aspectos que dan lugar a la inconcurrencia a sus funciones de Alcalde, lo que dio lugar a la aplicación del art. 12.24 de la LM, para designar en forma temporal a otro Alcalde; 2) Se solicitó al órgano deliberante la reconsideración de dicha Resolución mediante oficio de 18 de junio de 2012, reiterando respuesta a su pedido por nota de 22 del citado mes y año, al efecto no cursa respuesta alguna de parte del Concejo Municipal; 3) Los demandados señalan que la solicitud de reconsideración estaría fuera del término establecido por ley, por lo cual el Tribunal de garantías estaría inhabilitado para considerar el fondo del asunto, sin considerar que primero existe un planteamiento hecho por el hoy accionante cual es la reconsideración de dicha Resolución aludida, en caso de considerarse de que estaba fuera de término, debió merecer la misma respuesta que en audiencia fue manifestado; es decir, responder al Alcalde que planteó la reconsideración de que el mismo se encontraba fuera o no de término o entrar a considerar dicho petitorio; 4) El accionante respecto a la interposición de la reconsideración, adecuó su pedido a las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Municipalidades, lo que hace que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto; y, 5) La Resolución cuestionada no cumple con el plazo del interinato, lo que implica una violación a las reglas del debido proceso, al derecho a la defesa y al derecho a ser oído, ya que el Concejo Municipal no dio respuesta a la solicitud de reconsideración efectuada por Armando Mamani Arauz, “aun haya sido en la forma que se haya manifestado por los demandados en esta audiencia, transgredieron de esta manera el derecho a la petición establecida en la Constitución Política del Estado” (sic).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 14 de enero de 2011, Armando Mamani Arauz, tomó juramento como Alcalde Municipal de Pailón, conforme se tiene del acta de juramento y posesión efectuado por el Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos (fs. 5).

II.2.  El 29 de mayo de 2012, mediante Resolución Municipal 012/2012, el Alcalde Municipal de Pailón, Armando Mamani Arauz, ante el impedimento legal que tiene en la justicia, no se presentó al Concejo Municipal y al no encontrarse en su despacho por más de 25 días hábiles continuos, abandonó la administración pública Municipal, por lo que por mayoría absoluta de los Concejales en sesión ordinaria, se designó en suplencia temporal a Medardo Nelson Rodríguez Soliz, en calidad de Alcalde a.i., hasta que el Alcalde titular se presente a su fuente laboral del municipio y asuma sus funciones y atribuciones conforme lo establece la Ley 2028 (fs. 6 a 9).

       

II.3. Mediante oficio recepcionado el 18 de junio de 2012, Armando Mamani Arauz, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 012/2012, aludiendo ilegalidades y aberraciones jurídicas cometidas por los demandados, pidiendo se subsane con arreglo a las leyes vigentes (fs. 11), reiterando su solicitud mediante carta de 22 del mismo mes y año, pidiendo respuesta a su petitorio de reconsideración (fs. 12).

                             III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, a la petición, al trabajo, alegando que el Concejo Municipal no dio respuesta a las solicitudes de reconsideración de la Resolución Municipal 012/1012 de 29 de mayo, por la que designaron  a Medardo Nelson Rodríguez Soliz, en calidad de Alcalde a.i., determinación que fue dispuesta sin existir proceso previo; ni darle lugar a defenderse y alterando el correcto desarrollo de sus funciones de Alcalde. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos denunciados son evidentes y sí estos constituyen actos que lesionan los derechos invocados por el accionante.

III.1. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

El art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. Sobre la reconsideración de resoluciones municipales

Es necesario recordar que el art. 129.1 de la CPE, determina que: “ La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada,…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, enunciación general que fue precisada, por el art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional que señala: “La acción de Amparo Constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

          

De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria o administrativa de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía.

          

En ese sentido el carácter subsidiario de la acción de amparo, ha sido desarrollado por la amplia y uniforme jurisprudencia de este Tribunal que señalan: “…que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios y administrativos y, en caso de haber utilizado deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que amerite la necesidad de brindar protección inmediata” (así las SSCC 1089/2003-R y 0374/2002-R) entre otras.

Asimismo, este Tribunal a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “… reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se consta que el representado del accionante luego del conocimiento de la suspensión de sus funciones como Alcalde de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución Municipal 012/2012, solicitó la reconsideración de dicha Resolución por oficio de 18 de junio de 2012, a efectos de la emisión de una resolución expresa de las autoridades demandadas sobre su petitorio, la cual fue reiterada por nota de 22 del mes y año señalado, al no merecer respuesta a esta última solicitud, el accionante se vio obligado a acudir a la vía constitucional en defensa de sus derechos

Consiguientemente, de antecedentes se desprende que mediante informe de la Comisión de Constitución del Concejo Municipal de Pailón, cursante de fs. 83 a 84, se advierte que fue puesto a conocimiento del accionante la Resolución Municipal 012/2012, el 31 de mayo de 2012, en Secretaría del Ejecutivo Municipal, con sello de recepción 3537, y a través del oficio interno del Concejo Municipal 117/2012 (fs. 679). En ese entendido, la reconsideración presentada por el accionante, fue extemporánea, de tal manera que operó la caducidad de su derecho a pedir la reconsideración de la resolución municipal aludida

Al respecto la jurisprudencia constitucional señalo: “…que asumiendo el procedimiento referente al recurso de revocatoria, el de reconsideración, deberá sujetarse a los parámetros de razonabilidad en su presentación y de celeridad en su respuesta, por lo que el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo; y en ese sentido, una vez presentado dentro del tiempo razonable de cinco días hábiles, el plazo para conferir una respuesta por parte del Concejo Municipal es de veinte días hábiles, conforme el art. 140 de la LM. 71.I inc. g)” (así la SCP 0522/2012 de 9 de julio).

En ese sentido no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para considerar el fondo de la acción, por lo que resulta improcedente el mismo, en función a lo dispuesto por el art. 73.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional Constitucional, que determina: “La acción de Amparo Constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas son nuestras).

Por lo fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela invocada, no obró correctamente.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 106/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 770 a 773 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO