SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-23309-47-AAC

Departamento:             La Paz     

En revisión la Resolución 04/11 de 16 de febrero de 2011, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Morales Valda, Fiscal de Materia y Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación de Celestino Cruz Mamani, Luis Gualberto Castillo Mamani y Flora Evarista Quispe Ticona contra Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2011, cursante de fs. 21 a 26, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “15 de diciembre de 2011” (sic), en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares contra Danilo Huari Cartagena, por la presunta comisión del delito de terrorismo y otros en el caso “La Masacre del Porvenir”, el referido Tribunal emitió la Resolución 288/2010 de 15 de diciembre y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra el actual tercero interesado; hecho ante el cual los accionantes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto el 27 de enero de 2011, por las autoridades demandadas; en la referida audiencia se hizo alusión a que el acusado fue declarado rebelde en dos oportunidades; que en anterior ocasión incumplió las medidas sustitutivas a la detención preventiva; que desde hace dos meses no asistió a las audiencias de juicio oral, habiendo sido nuevamente declarado rebelde y contumaz; hechos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades; por lo que no corresponde aplicar las medidas sustitutivas; sin embargo, la parte acusadora indicó que su representado no pudo asistir a dicha audiencia por no tener recursos económicos.

Escuchadas las partes, las autoridades  emitieron sus consideraciones, la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi -autoridad demandada- concluida su intervención se retiró de la audiencia, quedando sólo el Presidente, Ángel Aruquipa Chui          -autoridad demandada-, quien después de haber emitido su criterio, pronunció de manera unipersonal la Resolución 101/2011 de 27 de enero, habiéndose dado lectura a la referida Resolución y en la misma audiencia, los demandantes solicitaron enmienda y complementación, que ante la ausencia de la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, fue  pronunciada solamente y de manera unipersonal por el Presidente Ángel Aruquipa Chui.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados los derechos de sus representados al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se admita la presente acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad de la Resolución 101/2011.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 97, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes en audiencia ratificaron los términos de su acción y ampliándola señalaron: a) Las autoridades demandadas emitieron Resolución en forma unipersonal bajo el fundamento de la inexistencia de suficientes indicios que determinen que Danilo Huari Cartagena sea autor de los hechos;  aspecto que en ningún momento fue alegado por ninguna de las partes; b) Por ello, solicitó la complementación, explicación y enmienda, aspecto que sólo fue pronunciado por el Vocal Ángel Aruquipa Chui y no así por una decisión del Tribunal, ya que la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, había abandonado la audiencia; y, c) La Resolución 101/2011, vulnera el debido proceso, por no existir fundamento, siendo que la autoridades demandadas no se pronunciaron de manera fundamentada a los puntos apelados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Aruquipa Chui, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por si y en presentación de la otra autoridad demandada mediante informe escrito cursante de fs. 87 a 88 vta. señaló: 1) Por Resolución 101/2011, confirmó en parte la Resolución 288/2010; 2) El accionante en su memorial de amparo no explicó en qué medida se hubiera vulnerado sus derechos; y, 3) Una medida cautelar puede ser modificable aún de oficio conforme el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por tener la característica de ser revisable.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de Danilo Huari Cartagena, en audiencia señaló lo siguiente: i) El accionante alegó que tanto la resolución, como la enmienda y complementación hubieran sido pronunciadas de manera unipersonal por el Vocal Ángel Aruquipa Chui y no por las dos autoridades demandadas; ii) La referida apelación fue pronunciada por la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, quien una vez que emitió su voto, se retiró de la audiencia; e hizo conocer       que se ausentaría de la misma, lo que no fue objetado por nadie, hecho convalidado por la aquiescencia de la parte accionante; iii) Leída que fue, la Resolución en audiencia, los accionantes, interpusieron complementación y enmienda, implícitamente reconociendo la competencia de ese Tribunal; razón por la cual, el Vocal Ángel Aruquipa Chui, resolvió la Resolución; y, iv) No considera la existencia de vulneración a ningún derecho.

I.2.4. Resolución           

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial     -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante la Resolución 04/11 de 16 de febrero de 2011, cursante de fs. 98 a 100, concedió en parte la tutela disponiendo se reinstale la audiencia para resolver la solicitud de complementación y enmienda, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridades demandadas emitieron la Resolución 101/2011, ante lo cual los accionantes interpusieron complementación y enmienda; b) Se evidencia que el abandono de la Vocal Blanca Isabel Alarcón fue con posterioridad al fallo; c) Los accionantes en ningún momento solicitaron que el accionar de la autoridad antes mencionada, sea remitido al Consejo de la Judicatura por responsabilidad; y, d) No existió vulneración en cuanto al fallo judicial emitido, toda vez que, la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, emitió su voto fundamental, existió pronunciamiento a lo principal; empero, es evidente que el efecto jurídico del fallo se interrumpió al no aplicar el principio de Tribunal Colegiado, en la etapa de complementación y enmienda.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.  Cursa la Resolución 101/2011 de 27 de enero, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Tercera, la cual confirmó en parte la Resolución 288/2010 y dispuso que se deje sin  efecto los tres garantes e impuso la fianza económico de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), monto que debíó ser depositado en el plazo de setenta y dos horas. Empero, la abogada de los accionantes pidió explicación y enmienda (fs. 6 a 8).

II.2. A fs. 86, cursa el Auto de 28 de enero de 2011, correspondiente a la Resolución 101/2011, pronunciado por la explicación, complementación y enmienda a la antes citada Resolución, en cuya parte resolutiva declara No ha lugar a lo impetrado, quedando firme y subsistente la citada Resolución 101/2011 de 27 de enero de 2011, fallo que cuenta con la firma de los Vocales Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad Jurídica”; toda vez que, la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi luego de emitir su criterio con relación a la apelación incidental planteada contra la Resolución 288/2010, de 15 de diciembre se retiró de la audiencia; por lo que, sólo el Vocal Ángel Aruquipa Chui, pronunció la Resolución 101/2011 de 27 de enero, igual que la solicitud de complementación y enmienda planteada por los accionantes. En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se instituye en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“, la acción constitucional es una “acción de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima” (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-" Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aplicable para el régimen de liquidación de causas, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2. Naturaleza de la aclaración, complementación y enmienda 

Con relación a la aclaración, complementación y enmienda, el art. 13.I y II. Del CPCo,  dispone: “Las partes, (…) podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido. El Tribunal Constitucional Plurinacional (…), podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.

El Código de Procedimiento Penal en su art. 125 establece: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”.

En este entendimiento, la aclaración, complementación y enmienda es un recurso que tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la sentencia proceda a aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar o corregir omisiones, o errores que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, a fin de poder darles el alcance que realmente tienen, pero sin alterar o modificar lo sustancial,  el fondo de lo resuelto.

Al respecto la SC 0921/2012 de 22 de agosto señaló: “…la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida…(las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la falta de fundamentación en las Resoluciones

La SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, que ratificó las SSCC 0752/2002-R y 1369/2001-R, ha establecido que el derecho al debido proceso: “'…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'”.

III.4. El principio de la seguridad jurídica

 

La SC 1336/2011-R de 26 de septiembre, señaló que: “En cuanto a la violación de la seguridad jurídica denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia; así en la SC 0096/2010 de 4 de mayo: 'Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo»'”.

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron la Resolución 101/2011, de manera irregular, en razón de que la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, una vez que expresó sus fundamentos, se retiró de la audiencia sin que hubiera concluido la misma y el Vocal Ángel Aruquipa Chui, pronunció la mencionada Resolución de manera unipersonal, ante tal determinación los accionantes solicitaron la complementación y enmienda, la misma que fue pronunciada sólo por el Vocal Ángel Aruquipa Chui; es decir, que la complementación y enmienda fue también formulada por uno de los miembros del Tribunal vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso al tratarse de un Tribunal colegiado.    

Por los antecedentes que cursan en obrados, tenemos que en el desarrollo de la audiencia pública de apelación de medida cautelar efectuada en la Sala Penal Segunda, la ex Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones legalmente establecidas, haciendo una fundamentación amplia, emitió su voto señalando “por lo que mi voto es porque se CONFIRME …” (sic) y solicitó al Presidente de la Sala permiso para hacer abandono de la misma; por esta razón, el Vocal y Presidente de la indicada Sala con la facultad y la capacidad  de actuación que el procedimiento le confiere, con la única finalidad de que se garantice un proceso imparcial, sujeto a derecho, garantizando la continuación de la audiencia, conforme a los principios del procedimiento penal, y en base a la fundamentación efectuada por la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, pronunció la Resolución 101/2011, la cual cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal, extremo que se verifica en la copia que cursa en obrados de fs. 6 a 8.

Asimismo, los accionantes refieren que en conocimiento del fallo y en la misma audiencia de modificación de medida cautelar, solicitaron aclaración, complementación y enmienda que de igual forma fue resuelta solamente por el Vocal Ángel Aruquipa Chui, toda vez que la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi se encontraba ausente; sin embargo, a pesar de tener pleno conocimiento de su ausencia, no fue objetada en su momento, ni fue cuestionado su voto; considerando que, un Auto Interlocutorio es una Resolución judicial fundamentada que no afecta a lo principal de un proceso, fallo en el que se deciden las cuestiones debatidas, donde ambos Vocales hicieron expreso pronunciamiento de la pretensión material formulada en la demanda, emitiendo una Resolución suficientemente motivada donde se exponen con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y permiten arribar a una decisión correcta y objetiva, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consecuentemente, debido a que la naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación tiene por objeto aclarar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión que se habría incurrido al pronunciar la Resolución 101/2010 de 27 de enero, no puede modificar los aspectos de fondo; toda vez que, conforme lo desarrollado en fundamentos Jurídicos III.2 de esta Sentencia, la complementación y enmienda, solamente aclara conceptos obscuros, corrige errores materiales o subsana omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido, a lo que el Vocal Ángel Aruquipa Chui dio estricto cumplimiento.

Por consiguiente, no se evidenció vulneración al debido proceso, dado que tanto la Resolución 101/2010, como la resolución de complementación y enmienda, fueron emitidas conforme a procedimiento establecido. Con relación al derecho a la “seguridad jurídica”, no corresponde pronunciarse; toda vez, que la seguridad jurídica es considerada un principio y no un derecho; por lo tanto, no puede ser tutelada por esta acción tutelar.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no ha realizado una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/11 de 16 de febrero de 2011, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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