SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1768/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1768/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23256-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de diciembre de 2010, cursante de fs. 61 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Yolanda Morales Villena contra Germán Claros Fuentes, Saúl Claros Maldonado y Germán Claros Maldonado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de noviembre de 2010 y 3 de diciembre del mismo año cursantes de fs. 9 a 10 vta. y 18 a 19 vta., respectivamente, la accionante expone:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su familia, compuesta por sus dos hijos menores de edad y su esposo, habitan una vivienda en calidad de inquilinos desde hace cinco meses previos a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cuyos propietarios son Germán Claros Fuentes y Emilia Maldonado Camacho.
La accionante sufrió el robo de joyas de su domicilio, por lo que propuso como testigo a Emilia Maldonado Camacho; sin embargo, ésta declaró en su contra y además le pidió que desaloje el bien inmueble que habita, en el plazo no mayor a quince días, ante tal circunstancia le dijo que desalojaría la vivienda en un plazo prudencial, siempre y cuando le diera facturas de alquiler por los meses ocupados. El 3 de noviembre de 2010, el codemandado Germán Claros Fuentes junto a sus dos hijos la dejó sin energía eléctrica, cortando los cables de luz.
Ese mismo día denunció el hecho al módulo policial que se encuentra en el Cruce Taquiña y el agente encargado pudo verificar el corte efectuado y emitió una citación para Germán Claros Fuentes a efectos de una conciliación, habiendo asistido sólo Emilia Maldonado Camacho, no habiendo arribado a ninguna conciliación. Al día siguiente intentó nuevamente conciliar en las oficinas de Defensa del Consumidor, sin que haya sido posible llegar a ningún acuerdo.
Sus hijos menores realizan sus tareas escolares con mucho esfuerzo por la falta de energía eléctrica, asimismo la puerta del garaje fue cerrada, por lo que no pueden sacar su auto de allí.
Posteriormente, los dueños de casa cortaron el suministro de agua y a partir del 1 de diciembre de 2010, aseguraron la puerta de ingreso a la casa impidiéndoles ingresar a su departamento a ella y su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega haber sido perturbado y restringido en sus derechos fundamentales, conforme lo establecido en el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Por todo ello, solicita se le restituyan inmediatamente sus derechos fundamentales y se restablezca la energía eléctrica, el agua potable y el ingreso a su domicilio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 59 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia señaló: a) El “25 de junio”, se constituyó junto a su familia en el domicilio de Germán Claros Fuentes y su esposa, Emilia Maldonado Camacho en calidad de inquilinos; quien solicitó a la accionante y su familia desalojen su vivienda con el pretexto de que debían más de tres meses de alquiler, situación que no era evidente; b) El 3 de noviembre de 2010, fueron los funcionarios policiales, quienes verificaron la existencia de un corte de luz, y emitieron un informe, el cual es presentado en audiencia; c) El “20 de noviembre” los dueños de casa les cortaron el agua, por lo que tuvieron que usar el grifo del patio; d) Por el hecho de no poder ingresar a su domicilio están ocupando dos habitaciones particulares, por lo cual cancelan diariamente el monto de Bs100.- (cien bolivianos); y, e) Solicitó se restituyan sus derechos fundamentales restableciendo el flujo de energía eléctrica, de agua potable y el ingreso a su vivienda.
En calidad de réplica dijo: 1) No fueron sus clientes los que colocaron los candados en el inmueble; y, 2) El automóvil de sus clientes se ha deteriorado por no poder ser usado por el lapso de cincuenta días aproximadamente.
I.2.2. Informe de los demandados y de la tercera interesada
Julio César Montalvo Valdivieso, abogado de los demandados y de la tercera interesada, en audiencia, dijo: i) El informe presentado por la accionante en la audiencia debe ser desestimado, en mérito al Auto de 13 de noviembre de 2010, porque ha sido presentado fuera de plazo; ii) Por el principio de subsidiariedad la accionante debería remitirse a la justicia ordinaria penal, es decir, a los Tribunales en esa materia para demandar por el delito de perturbación de posesión y complicidad; iii) Emilia Maldonado Camacho, si bien ha sido convocada como tercera interesada, tiene interés legítimo en la presente acción de amparo constitucional; iv) No existe claridad con respecto a los derechos y garantías que fueron vulnerados; v) A pesar de que los accionantes tienen las llaves de sus habitaciones no ingresan a las mismas, siendo ellos quienes colocaron los candados, por lo cual presentarán dos facturas de los medidores de energía eléctrica que se encuentran vigentes dentro del inmueble; vi) Los accionantes pagaron sólo dólares quinientos del monto adeudado de un mil doscientos dólares y el único fin de la presente acción de amparo, es el de no pagar los alquileres; vii) De la foto número ocho, se tiene que el automóvil de la accionante tiene las cuatro llantas pinchadas, siendo ese el motivo por el cual no lo pueden sacar del garaje; y, viii) Presentó, entre otros documentos, los pre avisos de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), los cuales evidencian que existen dos medidores en el inmueble, uno de la parte accionante y otro de la otra inquilina, asimismo, facturas de pago de agua potable donde se evidencia que el suministro de agua es permanente y que “lo único que suspende ese servicio es una basura dentro de los ambientes donde vive la parte accionante” (sic).
En calidad de dúplica, dijo que en ningún momento se les cortó el suministro de agua y lo que existe son dificultades por obstrucción de la cañería, cuya limpieza solucionaría el conflicto.
1.2.3 Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de diciembre de 2010, cursante de fs. 61 a 64, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados restituyan el suministro de energía eléctrica, agua potable, bajo los siguientes fundamentos: a) De la valoración de la prueba presentada por la accionante, consistente en fotografías del medidor de energía eléctrica, cables de conexión de ésta y de las puertas, así como acta de la imposibilidad de acuerdo conciliatorio efectuada por Ricardo Rojas Iporre del Centro de Atención al Usuario y Consumidor de Cochabamba, copia legalizada de la Oficina de Conciliación Ciudadana 5 y certificación de 2 de diciembre de 2010, emitido por el funcionario policial Jaime Larrea López e informe de 17 de diciembre de 2010, realizado por Eduardo Bustillos Vargas, se tiene que se ha demostrado objetivamente que los denunciados, ante el incumplimiento de pago de alquileres, tomaron medidas de hecho contra la accionante y su familia; b) El informe policial señalado, ha establecido que la accionante se hizo presente para sentar denuncia contra uno de los ahora demandados, quien le habría cortado la energía eléctrica, así como que se pudo verificar que en el muro del lado derecho del inmueble donde ocupa la inquilina ahora accionante, se encontraba un medidor de luz con los cables cortados; c) El informe de Ricardo Rojas Iporre indicó que el 5 de noviembre de 2010, se procedió a realizar una audiencia de conciliación a fin de resolver el conflicto que mantiene respecto al corte del suministro de energía eléctrica en el departamento en alquiler; d) Los propietarios demandados admitieron que la conexión de agua potable de la vivienda de la accionante no funciona regularmente, siendo obligación del propietario procurar las condiciones de habitabilidad al inquilino; e) Los demandados cortaron el servicio de energía eléctrica de la vivienda alquilada por la accionante; y, f) Ante el pago incumplido de alquileres por parte de la accionante, los dueños del inmueble debieron acudir ante el Tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De las veintitrés fotografías presentadas por las partes, se advierte la existencia de medidores de energía eléctrica cerrados con candado, algunos cables incompletos, puertas metálicas y de madera con candados (fs. 3 a 7 16 y 47 a 49).
II.2. De la Copia Legalizada de 2 de diciembre de 2010, emitida por Jaime Larrea López, se establece que la accionante interpuso denuncia contra del ahora codemandado, Germán Claros Fuentes, quien junto a sus hijos, el 4 de noviembre de 2010, le cortaron la energía eléctrica desde el medidor. Por documento suscrito por Jaime Larrea López, se tiene que éste se constituyó al bien inmueble de la accionante, el cual estaba cerrado con candado por dentro (fs. 14 y 15).
II.3. Del Acta de 5 de diciembre de 2012, suscrita por Ricardo Rojas Iporre, se tiene que se consideró el problema del corte de energía eléctrica en el departamento en alquiler, no habiendo podido llegar a ningún acuerdo (fs. 13).
II.4. Del Acta de entrevista de Emilia Maldonado Camacho, de 1 de noviembre de 2010, se tiene que ésta manifestó que la accionante le debía el pago de alquileres (fs. 17 y vta.).
II.5. Por los avisos de cobranza emitidos por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), con respecto al medidor de energía eléctrica 09150180, se tiene que durante el periodo entre el 11 de noviembre al 13 de diciembre de 2010, no hubo consumo de energía eléctrica, con relación al medidor 09143371, correspondiente al periodo del 10 de septiembre al 12 de octubre del año anteriormente indicado, sí hubo consumo (fs. 36 y 37).
II.6. Consta que hubo consumo de agua potable, durante los siguientes periodos de julio, junio, noviembre, octubre de 2010 (fs. 38 a 44).
II.7. Del informe de 17 de diciembre de 2010, suscrito por el efectivo policial Eduardo Bustillos Vargas, de la Oficina de Conciliación Ciudadana 5 del Cruce Taquiña, se tiene que la accionante, el 4 de noviembre de 2010, sentó denuncia contra Germán Claros Fuentes, por haberle cortado la energía eléctrica en el domicilio ubicado en calle Auqui Tupac y Apocamac. Al día siguiente, la esposa del denunciado, “Amalia” Maldonado y otras personas se presentaron en dicha oficina, indicando que querían llegar a un acuerdo con la denunciante, porque ésta estaba retrasada en el pago de alquileres, sin embargo no llegaron a ningún acuerdo (fs. 46).
II.8. Se tiene que la tercera interesada, es contribuyente de Impuestos Nacionales, ejerciendo la actividad de alquileres en el domicilio de calle Awki Tupaj s/n zona Colquiri Norte (Cochabamba) (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto los dueños del bien inmueble en el que es inquilina junto con sus dos hijos menores de edad y su esposo, le cortaron el suministro de energía eléctrica y de agua potable y cerraron el ingreso a su vivienda, por lo que solicita la restitución del suministro de dichos servicios, así como que se le permita ingresar a su domicilio.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129 I de la CPE establece: “La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional establece: ”La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”
III.2. De la acción de amparo constitucional y la excepción al carácter subsidiario
Al respecto la SCP 0440/2012 de 22 de junio, claramente ha dispuesto: “La acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
Lo que denota su carácter subsidiario, empero la SC 0413/2011-R de 14 de abril, haciendo referencia a la SC 0832/2005-R de 25 de Julio, sobre los supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, indico: '…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entre a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso de poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…'.
Asimismo la referida Sentencia ha reiterado las reglas a ser observadas cuando se denuncian medidas de hecho, las mismas que han sido definidas en cuanto a su alcance y requisitos para su consideración por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señalando lo siguiente: '1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o de justicia a mano propia, donde el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la justicia constitucional´”.
III.3. Los servicios básicos son derechos fundamentales
La misma sentencia citada supra, al respecto, señaló: “El art. 20 de la CPE, ha incorporado como derechos fundamentales; 'I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias,(…) debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social'. De lo que se colige que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Suprema.
'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.'(SC 1898/2010-R de 25 de octubre).
Asimismo, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente el Tribunal anterior ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R'”.
III.4. De las obligaciones del locador
La Ley del Inquilinato de 11 de diciembre de 1959, mediante sus arts. 9 y 10 dispone: “ El locador está obligado: a) Entregar y mantener el inmueble alquilado en condiciones de habitabilidad y provisto de todos los servicios indispensables, de conformidad con el artículo 7º; b) Otorgar mensualmente los recibos de alquiler; c) Comunicar al Comisario de Vivienda, cuando se desocupe el inmueble o parte de él, dentro del tercero día” y “ Queda prohibido al locador: a) Privar, reducir o limitar a los inquilinos, los servicios de agua potable, luz eléctrica e higiénicos; el uso de patios, libre tránsito y todo aquello que se refiere a usos comunes; b) Negar la locación de casas, aposentos o departamentos a personas con familia o matrimonios con niños; c) Realizar contratos de alquiler por intermedio de comisionistas, que se beneficien con diferencias que obtengan en el canon de alquiler; d) Fijar cánones de alquiler en moneda extranjera; y e) Exigir y percibir alquileres adelantados”.
III.5. De los principios, valores y fines del Estado
Al respecto se tiene a bien citar la SCP 0776/2012 de 13 de agosto, estableció: “En este apartado conviene resaltar -al tener incidencia en la problemática ahora examinada- que, el art. 8.I de la Norma Suprema, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iva maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), entre otros; siendo que a partir de la cosmovisión de los pueblos indígenas, estos se conducen por la defensa de la vida y que el Estado, además de los fines y funciones esenciales a los cuales se halla constreñido por disposición de la Ley Fundamental, debe garantizar el bienestar, seguridad, protección e igual dignidad de las personas, las naciones, pueblos y comunidades; dando observancia por ende a los principios, valores, derechos y deberes amparados en la Norma Suprema.
En ese sentido, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, debe asegurar para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento del 'vivir bien', al cual la Constitución Política del Estado constriñe, al regularlo como un principio ético-moral de la sociedad plural, 'vivir bien', que conforme se ha dejado establecido en anteriores fallos, tiene varias acepciones, como: 'vivir en paz', 'vivir a gusto', 'convivir bien', 'llevar una vida dulce' o 'criar la vida del mundo con cariño'; asumiendo un sentido más pleno desde un punto de vista biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad.
Así, el 'vivir bien' no debe quedarse como un simple enunciado inserto en la Constitución Política del Estado, sino que debe buscarse su cumplimiento, más aún cuando se trata de derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, la salud y la seguridad social; por cuanto, en casos como en el presente, que involucran a sectores de vulnerabilidad de la sociedad -mujeres embarazadas, niñez, adolescencia y juventud, personas discapacitadas, personas adultas mayores, familias, etc.-, no puede dejarse en desprotección a los mismos, sino que se debe asegurar la observancia de los derechos que incluye la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales, con la máxima búsqueda del 'vivir bien' al que el Estado se halla compelido.
Precisamente en el asunto en cuestión, en el que los accionantes denuncian que pese al estado de gestación y las solicitudes que formularon para obtener los beneficios inherentes a su situación, como ser los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, no se las atendió. Al ser prestaciones de corto plazo insertas en las normas de la seguridad social, deben ser observadas ineludiblemente, tratándose de asignaciones familiares dirigidas a la búsqueda de un 'vivir bien' que sin lugar a dudas, comprende el derecho a la vida, a la salud y otros, que permitan al ser humano vivir con dignidad y contando con los mínimos esenciales para su supervivencia; en tanto que -es necesario precisar-, la restricción del derecho a la vida no opera únicamente cuando se priva de ella arbitrariamente, sino que también encuentra cause al impedir el acceso a las condiciones que garantizan una existencia digna y cuando por un actuar negligente no se proteja la salud de las personas, como condición de bienestar de las mismas”.
III.6. Actuación del Tribunal de garantías
El Tribunal Constitucional Plurinacional -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- también debe emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional y las resoluciones que pronunciaron y fueron remitidas en revisión.
En ese entendido, cabe referirse a la actuación del Tribunal de garantías; el cual, no obstante haber recibido la acción de amparo el 12 de noviembre de 2010, haber pronunciado el Auto de observación de dicha demanda al día siguiente, se notificó con el mismo al accionante recién el 1 de diciembre de ese año, es decir, después de veinte días. Asimismo, una vez subsanada dicha observación por memorial presentado el 3 de diciembre de 2010, se dictó Auto de admisión al día siguiente, habiéndose notificado a los demandados recién el 17 y 20 de diciembre del año antes mencionado, es decir, catorce y diecisiete días después, respectivamente, así consta a fs. 12 y 25 y vta., advirtiéndose que se incurrió en una demora en la tramitación de la presente causa, desnaturalizando su esencia sumarísima prevista por el art. 129.III y IV de la CPE, del cual está revestida la presente acción tutelar.
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante alega la restricción de su derecho y el de su familia (integrada por sus dos hijos menores de edad y su esposo), al agua potable, a la energía eléctrica y al ingreso a su vivienda, por las medidas de hecho asumidas por los demandados respecto a la vivienda que habita.
Por el documento de 5 de noviembre de 2010, 2 y 17 de diciembre de ese año (fs. 13, 14 y 46) se tiene que la accionante intentó que se le restituyera el acceso a la energía eléctrica, sentando denuncia ante la Oficina de Conciliación Ciudadana 5 del Cruce Taquiña de Cochabamba, contra Germán Claros Fuentes, por ser uno de los propietarios de dicha vivienda, asimismo, lo convocó a una audiencia de conciliación, sin embargo, se apersonó a dicha dependencia su esposa, Emilia Maldonado Camacho, con quien no llegó a ningún acuerdo conciliatorio.
Los demandados por ser los dueños de dicha vivienda, tenían toda la potestad de restituir a la accionante de energía eléctrica, por ser los dueños del inmueble alquilado, sin embargo, no lo hicieron. Tampoco se procuró el suministro de agua potable ni se le dejó ingresar al inmueble.
De los antecedentes del presente caso, no se encuentra ningún motivo válido como excusa de dicho incumplimiento, menos aún cuando por la Ley del inquilinato son los dueños del inmueble alquilado, los que deben garantizar el uso y goce de energía eléctrica y agua potable. Peor aún, existiendo menores de edad dentro de la familia afectada, como lo son los dos hijos de la accionante, por lo que no se les puede negar el alquiler de acuerdo al art. 10 de la Ley del Inquilinato de 11 de diciembre de 1959
Del Fundamento Jurídico III. 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Estado debe promover el principio del vivir bien, el cual incluye el principio de promover la vida en armonía (ñandereko), por lo que en promoción de dicho principio, se tiene a bien señalar que el no haber restituido el derecho a la energía eléctrica, el agua potable y el ingreso a la vivienda en favor de la accionante y su familia, ha contravenido los derechos fundamentales de acceso a dichos servicios básicos y a la vivienda, y su accionar ha estado lejos de lograr una vida en armonía, pues en vez de acudir a las instancias competentes establecidas por ley para resolver el incumplimiento de algún tipo por parte de los inquilinos, directamente procedió a incumplir sus obligaciones de locador, vulnerando el derecho de la accionante y su familia de usar y gozar de elementos vitales para el desarrollo de sus actividades diarias y necesarias, así como imposibilitando su acceso a dicha vivienda.
De lo señalado precedentemente, se establece que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado correctamente los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución de 22 de diciembre de 2010, cursante de fs. 61 a 64, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
2º Se llama la atención al Tribunal de garantías por no observar el principio de celeridad en las acciones de defensa, advirtiéndose que en caso de incurrir nuevamente en esta actitud se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para la correspondiente investigación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
II. CONCLUSIONES