SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1769/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1769/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1769/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-23187-47-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de enero de 2011, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Saravia Maita contra kurt Ludwing Hugo Guardia Von Borries, Gerente Regional Cochabamba de la Administradora de Fondos y Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2010, cursante de fs. 57 a 63 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución de acción de amparo constitucional de 20 de agosto de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, estableció que: la nota GR.CBBA. 026/2010 de 15 de marzo, que envió el demandado al accionante no contenía precisamente un pronunciamiento expreso de rechazo o de negativa a su solicitud formulada mediante carta de 23 de febrero de 2010, sino sólo una aclaración sobre la naturaleza del contrato que suscribió, habiendo dejado el demandado Kurt Ludwing Hugo Guardia Von Borries, abierta la posibilidad de absolver cualquier duda, incluso la posibilidad que el accionante pudiera reiterar o reformular adecuadamente su solicitud a efectos de obtener una respuesta expresa y fundada ya sea en sentido positivo o negativo.

Amparado en la referida Resolución, el accionante envió una carta el 24 de agosto de 2010, reiterando la solicitud de pago de pensión de invalidez, la que fue respondida por carta GR.CBBA. 149/10 de 28 de septiembre de 2010, en cuyo contenido refleja una abierta y clara inobservancia de la Resolución de amparo constitucional de 29 de agosto de 2010, dado que manifiesta que correspondería el inicio de un proceso judicial de cobro al empleador, persistiendo en los hechos de rehuir pagarle la pensión de invalidez, postura contraria a la línea jurisprudencial constitucional que establece que no se puede penalizar al trabajador el incumplimiento en el pago de los aportes incurrida por el empleador, persistiendo el demandado en rehusar cumplir el dictamen de calificación 4336/2008, el de recalificación RC-EEC-6486/2009 y el formulario de invalidez emitido por el Tribunal Médico de Calificación de la AFP Futuro de Bolivia S.A., que determinó la pérdida de capacidad laboral de origen común de 21 de diciembre de 2007, comunicado por Kurt Ludwing Hugo Guardia Von Borries, Gerente Regional de Cochabamba de la AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante carta de 8 de febrero y 6 de marzo de 2009.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.III, 15.I, 45.I, II y III, 48.I y III, 109.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 3.22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 1, 17, 31, 76 y 77 del Pacto de San José de Costa rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se admita y declare “procedente” la tutela solicitada, disponiendo el pago inmediato y con retroactivo de la prestación de invalidez, sea con responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 133, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del accionante en audiencia se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El demandado presentó informe escrito cursante de fs. 123 a 131, con los siguientes fundamentos: a) El 25 de enero de 2011, el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la AFP Futuro de Bolivia S.A. por supuesta violación a sus derechos constitucionales a percibir una prestación de invalidez por riesgo común, como resultado de la audiencia, los miembros de la Sala Penal Primera, resolvieron declarar improbada la acción de amparo, bajo el claro argumento que la nota GR.CBB. 026/2010, que dirigió el demandado al accionante, no contiene precisamente un pronunciamiento expreso e inequívoco de rechazo o de negativa a la solicitud formulada; b) La acción de amparo constitucional vulnera el principio de legitimación pasiva, ya que, como se podrá apreciar la acción se ha interpuesto contra Kurt Ludwing Hugo Guardia Von Borries, como representante de la AFP Futuro de Bolivia S.A., pero no se tomó en cuenta, que de acuerdo al poder 692/2001 de 14 de noviembre, otorgado a su persona, en la página cinco señala que puede apersonarse como demandado, previa notificación a los apoderados generales de la sociedad;     c) El accionante ha suscrito un contrato de pago temporal de compensación de cotizaciones para afiliados inválidos el 17 de noviembre de 2008, mismo que según afirma es ilegal y vulneratorio de sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado; d) El accionante ha omitido el principio de subsidiariedad; es decir, no agotó los medios y recursos conferidos por la ley, para obtener la protección inmediata de sus derechos vulnerados, como el art. 137 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, que dispone: “…las atribuciones en materia de fiscalización, control y supervisión de los sistemas de pensiones, son transferidas a una autoridad reguladora a crearse por norma expresa, que en el presente caso es la Autoridad de Fiscalización de Control Social de Pensiones (AP)” (sic); y, e) El accionante recibe actualmente una pensión producto de la compensación de cotizaciones que asciende a Bs2367,67.- (dos mil trescientos sesenta y siete 67/100 bolivianos), pago que se efectúa mensualmente y que se inició con el cheque 00015896-4 de 7 de noviembre de 2008; en consecuencia, el plazo para accionar precluyó, ya que el beneficiario, -actual accionante- aceptó el pago de la compensación de cotizaciones y nunca observó el monto que se le pago de acuerdo al contrato que suscribió el 17 de noviembre de 2008; es decir, que el plazo de los seis meses establecido como término máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe computárse desde el momento en el que los derechohabientes se beneficiaron con el primer pago.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 27 de enero de 2011, cursante de fs. 134 a 138, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante de libre voluntad, procedió a la suscripción del contrato de pago temporal de compensación de cotizaciones, sin objetar la legalidad que denuncia; si consideraba que era ilegal y vulneratorio de sus derechos emergentes de su pretensión de la pensión de invalidez por pérdida de su capacidad laboral, debió negarse a suscribirlo, y si lo hizo apremiado por alguna circunstancia especial, pudo objetarlo posteriormente a través de los medios legales correspondientes, pero no lo hizo, por el contrario procedió a ejecutar las disposiciones del contrato cobrando el cheque girado a su favor, todo esto demuestra sin lugar a ninguna duda, que él consintió libre y expresamente con el contrato que ahora reputa como ilegal y atentatorio a su derecho a la percepción de la pensión de invalidez; y, 2) Si bien la acción se funda en la renuencia de la AFP demandada al pago de pensión por invalidez que tramitó, empero esta pretensión tiene como base la ilegalidad del contrato temporal de compensación de cotizaciones de 17 de noviembre de 2008, en esa medida no siendo evidente la ilegalidad invocada, por estar respaldado el contrato en el art. 58 del DS 29423  de 16 de enero de 2008 y habiendo el accionante consentido libre y expresamente en su otorgación y ejecución resulta indudable que en el caso se presenta la causal prevista por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), motivando que la presente acción resulte improcedente.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por Resolución de 20 de agosto de 2010, de amparo constitucional, se advierte que la misma fue interpuesta por Efraín Sarabia Maita contra Kurt Ludwing Hugo Guardia Von Borries, Gerente Regional de Cochabamba y Julio Vargas León, representante legal de la  AFP Futuro de Bolivia S.A.,  en la cual, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, sin ingresar al análisis y resolución de fondo de la problemática planteada, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, sin perjuicio de que prosiga con la tramitación de su solicitud (fs. 16 a 18).

II.2.  Mediante carta de 24 de agosto de 2010, el accionante reiteró su solicitud de pago de pensiones por invalidez al demandado (fs. 19 a 20).

II.3.  A través de la carta GR.CBBA. 149/10 de 28 de septiembre de 2010, la autoridad demandada respondió a la nota de 24 de agosto del mismo año, manifestando que correspondería se continúe con el proceso judicial de cobro a su empleador (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, en aplicación de la Resolución de amparo constitucional de 20 de agosto de 2010, volvió a solicitar al demandado, mediante carta de 24 del mismo mes y año, su solicitud de pago de pensión de invalidez, misma que fue respondida por carta GR.CBBA. 149/10 de 28 de septiembre de 2010, en cuyo contenido reflejó una abierta y clara inobservancia de la Resolución de amparo, dado que manifestó que correspondería el inicio de un proceso judicial de cobro al empleador, persistiendo la intensión de rehuir pagarle la pensión de invalidez. En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0158/2012 de 14 de mayo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional estableció: “Al respecto, éste Tribunal en su SC 1291/2010-R de 13 de septiembre, la misma que no se aparta del ordenamiento constitucional vigente, señaló que una acción de amparo constitucional '…es un mecanismo procesal de naturaleza constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular.

La acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 19.V de la CPEabrg y 129.I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados'.

En ese sentido el art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o persona particular o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.

Por su parte el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción de defensa se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se tiene que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino mas bien, puede únicamente instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa, por lo que cuando hubiesen otros recursos a su alcance, los mismos deben ser utilizados primero y sólo se concederá la tutela de dicha acción constitucional cuando aquellos resulten ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'”.

III.2. La identidad de sujeto, objeto y causa en las acciones tutelares

La SC 1251/2010-R de 13 de septiembre así como la SC 0115/2003 de 28 de enero, en cuanto a la identidad de sujeto, objeto y causa, estableció: “Con relación a la mencionada causal de inactivación reglada o de improcedencia, a momento de establecer los alcances de la misma, este mismo Tribunal Constitucional precisó que: '…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo'.

(…) la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal:'…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…'.

(…) resulta preciso citar lo establecido por la SC 252/2004-R de 20 de febrero que: 'Conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 93 y 102.V de la LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, en forma simultánea o estando el primero en trámite sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho sino que constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías'” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante, presentó una acción de amparo constitucional, realizándose la audiencia el 20 de agosto de 2010, en la que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, sin ingresar al análisis y resolución de fondo de la problemática planteada, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, sin perjuicio de que prosiga con la tramitación de su solicitud, por lo que el accionante el 24 de agosto de 2010, reiteró su solicitud de pago de pensiones por invalidez, a lo que la autoridad demandada a través de carta GR.CBBA. 149/10, respondió manifestando que correspondía que inicié un proceso judicial de cobro a su empleador.

De lo precedentemente expuesto y principalmente de lo desarrollado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la presentación de una anterior acción de amparo constitucional es necesario ingresar a analizar la posible existencia de identidad de sujeto, objeto y causa entre la referida acción y la actual, es en ese entendido que lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, estableció en cuanto a la identidad de sujeto, objeto y causa que es una causal de inactivación o de improcedencia de la acción de amparo constitucional la existencia de esa posibilidad; por lo que, precisó que para darse esa situación necesariamente debe existir la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: i) De sujetos: que sean las mismas personas que presentan la acción y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; ii) De causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y, iii) de objeto: que el propósito de la acción, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo, asimismo la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito de la acción sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo.

Ahora bien, en la anterior y en la presente acción de amparo constitucional se establece la existencia de identidad de sujetos, habida cuenta que ambas acciones fueron presentadas por el mismo accionante, es decir Efraín Saravia Maita contra kurt Ludwing Hugo Guardia Von Borries, Gerente Regional de Cochabamba de la AFP Futuro de Bolivia S.A., en la primera acción además de plantear contra éste, también se planteó contra Julio Vargas León, Gerente General de la misma institución, por lo que, en aplicación del segundo párrafo de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la existencia de identidad de sujetos; en cuanto al segundo presupuesto referido a la causa, en la primera acción lo que motivó la acción que dio origen a la misma fue a raíz del rechazo de pago de pensiones por invalidez mediante nota GR.CBBA. 026/2010, en la segunda acción después de haber conocido el resultado de la primera que no se pronunció sobre su solicitud y que al contrario dio a entender que podría proseguir con su solicitud, por lo que, mediante carta volvió a solicitar el pago de su pensión por invalidez, que también fue rechazado mediante nota GR.CBBA. 149/10; si bien no se trata de la misma Resolución o nota, el contenido es el cumplimiento de pago de pensiones por invalidez y el rechazo del mismo en diferentes oportunidades por notas distintas pero que el fondo es el mismo, por lo que, se establece que existe identidad de causa; por último en cuanto al objeto lo que pretende el accionante en ambas acciones de amparo es el pago inmediato y de forma retroactiva de su pensión de invalidez, aspecto que determina la existencia de identidad de causa, por otro lado, es imprescindible hacer referencia a que una vez verificado el sistema de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advirtió la existencia del expediente de la primera acción de amparo constitucional que se encontraba en revisión y que a la fecha ya cuenta con la SCP 1151/2012 de 6 de septiembre,  que ingresó a analizar el fondo la problemática planteada, de lo que, se concluye, que al existir en ambos proyectos identidad de sujetos, causa y objeto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede nuevamente ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, habida cuenta que de darse esa situación se tendría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a este Tribunal.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y utilizando terminología errada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de enero de 2011, cursante de fs. 134 a 138 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                               MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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