SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1886/2012
Fecha: 12-Oct-2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01459-2012-03-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 138/12 de 15 de agosto de 2012, cursante de fs. 120 a 127, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Rita Ortiz Torricos en representación de Ciro Villavicencio Amuruz contra Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 83 a 91, la accionante por su representado, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, se sustanció una demanda ordinaria, de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, interpuesto contra Ciro Villavicencio Amuruz -hoy representado-, quien contestó e interpuso la acción de reconvención de disminución de precio de venta. Fenecido el término probatorio, se emitió la Resolución 021/07 de 9 de abril, por la cual se declaró improbada la demanda y probada la acción reconvencional, Resolución que fue apelada por la parte demandante, y fruto de ello, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolecente de Pando, mediante Auto de Vista 41 de 1 de agosto de 2007, revocó totalmente el fallo apelado y resolviendo en el fondo, declaró probada la demanda e improbada la reconvención.
Asimismo refiere, que el 10 de agosto de 2007, el ahora representado recurrió de casación en la forma y en el fondo, que mereció el pronunciamiento de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, compuesto por Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, hoy demandados, quienes mediante Auto Supremo 54 de 16 de mayo de 2012, declararon improcedente en la forma e infundado en el fondo.
Concluye, denunciando que aquella Resolución no contaría con la debida motivación ni fundamentación, constituyéndose en un acto ilegal que viola el derecho de acceso a la justicia, como parte de la garantía constitucional al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de los derechos de su representado al acceso a la justicia y al debido proceso, en su elemento de obtener una resolución motivada y fundada en derecho, citando al efecto los arts. 14.V y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se deje sin efecto el Auto Supremo 54 de 16 de mayo de 2012, debiendo los Magistrados demandados emitan nueva resolución fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La accionante ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional, reiterando los términos expuestos en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, mediante informe escrito cursante de fs. 108 a 111, manifiestan que: El representado no basa su recurso en ninguna de las causales establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tampoco cumple con lo dispuesto en el art. 258.2 del mismo Código Civil (CC), por lo que no se pudo abrir competencia para resolver y fue declarado improcedente e infundado con la debida motivación y fundamento.
I.2.3 Intervención de la tercera interesada
Cursa la diligencia de notificación, empero no se hizo presente.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 138/12 de 15 de agosto de 2012, cursante de fs. 120 a 127, por la cual, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo 54 de 16 de mayo de 2012, con los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 54 de 16 de mayo de 2012, contiene sólo dos estructuras, el primer considerando que contiene la relación del proceso y el segundo considerando, que centra su argumento en el recurso de casación en la forma y en el fondo; b) Los Magistrados demandados llegaron a la conclusión de que el representado no cumple con los requisitos dispuestos en los arts. 254 y 258 inc. 2) del CPC, sin exponer cuales fuesen las razones o fundamentos que sustenten para llegar a emitir aquella determinación, omitiendo pronunciarse a cada uno de los fundamentos del memorial del recurso de casación en el fondo y la forma, lesionando el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, vulnerando los arts. 115 y 117 de la CPE; y, c) El debido proceso exige una motivación adecuada y suficiente que comprende tanto la motivación de hecho o in factual, como la motivación de derecho o in jure, que implica una motivación deba ser ordenada, fluida y lógica.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución 021/07 de 9 de abril de 2007, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Pando, declaró improbada la demanda y probada la acción reconvencional, dentro del proceso seguido por Nazareth Mansour Pitto de Díaz, que demandó la resolución de contrato por incumplimiento voluntario y entrega de inmueble, contra Ciro Villavicencio Amuruz, quien interpuso reconvención de disminución del precio de la venta (fs. 10 a 16).
II.2. La Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolecente de Pando, mediante Auto de Vista 41 de 1 de agosto de 2007, revocó totalmente la Resolución 021/07, y resolviendo en el fondo, declaró probada parcialmente la demanda e improbada la reconvención (fs. 25 a 28).
II.3. Mediante memorial, presentado el 10 de agosto de 2007, Ciro Villavicencio Amuruz, recurrió en casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista 41, (fs. 30 a 34 vta.).
II.4. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, hoy demandados emiten la Resolución 54 de 16 de mayo de 2012, mediante el cual declaran improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, en representación de Ciro Villavicencio Amuruz, denuncia la vulneración de los derechos de este al acceso a la justicia, al debido proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, porque la Resolución 54 de 16 de mayo de 2012, no tendría ninguna fundamentación y que carecería de motivación, hecho que se constituiría en un acto ilegal lesionando su derecho de acceso a la justicia. Consiguientemente, corresponde a este Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto se vulneraron los derechos del ahora representado.
III.1. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y los antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución Política del Estado, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección Segunda, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título Cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases Fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
El art. 73 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
El art. 115.I de la CPE, señala que: ”Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva la jurisprudencia constitucional ha establecido: “…de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado (SC 1768/2011-R de 7 de noviembre).
III.3. El debido proceso, la fundamentación y la motivación de las resoluciones judiciales
La garantía al debido proceso, consagrado en el art. 115.II, que tiene por objeto la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, y que actúa como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales contenidos en la Ley Fundamental.
La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, es un elemento del debido proceso, en ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada y uniforme al señalar que las resoluciones de las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, porqué “…de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (…) cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…” los tribunales de alzada, sean éstos judiciales o administrativos deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, respeto que indudablemente se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, las cuales respondan de manera concreta a todos los puntos de impugnación de quien recurre en apelación ((SC 0287/2011-R de 29 de marzo de 2011).
De la jurisprudencia citada, se aprecia que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo que debe expresar en su Resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una decisión, pero además las razones del por qué interpreta y aplica las normas en un sentido u otro, pues no hacerlo implica que las partes no conozcan los motivos de la decisión judicial.
III.4. Del análisis de caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, el 10 de agosto de 2007, el ahora representado recurrió en casación en la forma y el fondo, mismo que fue resuelta por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, compuesto por Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, quienes emiten el Auto Supremo 54 de 16 de mayo de 2012, por el cual declaran el mismo improcedente e infundado, Resolución que carecería de motivación y fundamentación.
Respecto a dicha Resolución, de la lectura del mismo, se evidencia una estructura que conlleva dos considerandos que contienen dos numerales, ahora bien el “Considerando I” punto 1, describe los antecedentes de la causa, “Considerando I” punto 2, señala “con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente no acusa la violación de ninguna norma adjetiva. Con relación al recurso de casación en el fondo, el recurrente se limita a expresar que el Auto de Vista incurre en violación, contradicción e interpretación errónea del art. 450 del Código Civil, asimismo, expresa violación e infracción de los artículos 1279, 495 inciso 3) del Código Sustantivo, violación del art. 496 inciso 3), violación e interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 454 y 568, de la referida norma sustantiva; por último el recurrente expresa que el Auto de Vista en la apreciación de la prueba ha incurrido en error de hecho”; y, respecto al “Considerando II” puntos 1 y 2, se limita a expresar los alcances de la norma legal así como la jurisprudencia constitucional con respecto al recurso de casación en la forma y el fondo, para finalmente dictar la parte dispositiva. De lo que se deduce, que si bien los Magistrados demandados declaran improcedente el recurso en la forma e infundado en el fondo, empero, no se evidencia los fundamentos legales que respalden aquella determinación, limitándose únicamente a enunciar la norma legal que sustenta al recurso de casación y enunciar la jurisprudencia sentada por aquel Tribunal, sin expresar a cual se refieren o establecer su vinculatoriedad.
Al respecto cabe señalar, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fortalecimiento del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la legitimación de sus acciones ante la sociedad, utilizando como parámetros las Resoluciones judiciales emanadas por los órganos de justicia a nivel nacional. En ese sentido es importante destacar que ante una sociedad democrática, las decisiones de los Tribunales son vigiladas y comentadas por el ciudadano común (profesionales, indígenas originarios campesinos, obreros, etc.), en pro de descartar la arbitrariedad o legitimar la acción jurisdiccional; de donde, resulta de vital importancia que los juzgadores emitan Resoluciones, explicando exhaustivamente las razones del porqué de sus decisiones que no es otra, que los Tribunales de alzada, sean éstos judiciales o administrativos, deben garantizar el respeto al debido proceso en el ámbito de la seguridad jurídica en todos los actuados que sean de su conocimiento, que indudablemente se traducen en la emisión de aquéllas, debidamente fundamentadas y motivadas, de lo contrario significa violentar el debido proceso que se encuentra protegido por el art. 115.II de la CPE, como en el caso de análisis ocurre.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, aunque con otros fundamentos, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 138/12 de 15 de agosto de 2012, cursante de fs. 120 a 127, pronunciada por La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1886/2012